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Decreto 1222 de 1986 — Kelsen
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Decreto1986

Decreto 1222 de 1986

Ministerio de Gobierno

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1222

Año

1986

Entidad

Ministerio de Gobierno

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

339

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1222

Año

1986

Entidad

Ministerio de Gobierno

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

339

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
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  • Artículo 14
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  • Artículo 20
  • Artículo 21
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  • Artículo 28
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  • Artículo 30
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  • Artículo 38
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  • Artículo 43
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  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
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  • Artículo 56
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  • Artículo 58
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  • Artículo 60
  • Artículo 61
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  • Artículo 111
  • Artículo 112
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  • Artículo 114
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  • Artículo 122
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  • Artículo 124
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  • Artículo 129
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  • Artículo 203
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  • Artículo 209
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  • Artículo 329
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  • Artículo 331
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  • Artículo 334
  • Artículo 335
  • Artículo 336
  • Artículo 337
  • Artículo 338
  • Artículo 339
  • Artículo 340

Artículo 1

ARTÍCULO 1. El código de régimen departamental comprende los siguientes títulos: El departamento como entidad territorial y sus funciones; condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; asambleas; gobernadores y sus funciones; bienes y rentas departamentales; contratos; personal; control fiscal; entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias. TÍTULO I DEL DEPARTAMENTO COMO ENTIDAD TERRITORIAL Y SUS FUNCIONES

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Son entidades territoriales de la República los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, en que se dividen aquellos y éstas. (C.P., ARTÍCULO 5, inc. 1).

Artículo 3

ARTÍCULO 3. La Nación, los departamentos y los municipios son personas jurídicas.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público. Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general (C.P., ARTÍCULO 7).

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...). 5 Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5 de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7, y fijar las bases y las condiciones para la creación de municipios (C.P., ARTÍCULO 75, atribución 5ª).

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Los departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen (C.P., ARTÍCULO 182, inc. 1).

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Corresponde a los departamentos: a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los intendentes y comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos consejos seccionales de planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política. b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren. c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales. f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes. TÍTULO II DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 8

ARTÍCULO 8. La ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrado o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones: 1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejos de la comarca que ha de formar el nuevo departamento. 2. Que el nuevo departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación. A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente. 3. Que aquél o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo departamento; 4. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo departamento; 5. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo. La ley que cree un departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades. La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en intendencia o comisaría teniendo en cuenta la opinión favorable de los concejos municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los gobernadores de los departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo departamento en el momento de su creación. La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición. Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República. Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara. (C.P., ARTÍCULO 5, incs. 2 y ss.).

Artículo 9✕Derogada

ARTÍCULO 9. Modificado por el art. 29, Ley 962 de 2005 , Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Norma Anterior Norma Anterior Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma.

Artículo 10✕Derogada

ARTÍCULO 10.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Norma Anterior Norma Anterior El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de estos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado. PARAGRAFO -Los representantes de las entidades políticas interesadas serán: a) Para cada uno de los departamentos, dos delegados nombrados por la asamblea departamental y además el gobernador o su representante; b) Para cada una de las intendencias: el intendente o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno; c) Para cada una de las comisarías: el comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Norma Anterior Norma Anterior En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, al Senado.

Artículo 12✕Derogada

ARTÍCULO 12 .- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Norma Anterior Norma Anterior Una vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde al Senado, éste de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará a las comisiones demarcadoras respectivas que se integrarán así: 1. En el caso de límite de departamento en litigio: a) De un senador por cada uno de los departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las diputaciones senatoriales correspondientes entre los cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los miembros de la corporación. b) De un senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior. Si las diputaciones senatoriales interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, éste elegirá directamente los senadores que deben representarlo. 2. En caso de límites dudosos de intendencias y comisarías entre sí o de estas con uno o varios departamentos, las comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los departamentos, en la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las intendencias y comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministro de Gobierno. La comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá trazado definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su elección.

Artículo 13✕Derogada

ARTÍCULO 13 .- Modificado por el art. 30, Ley 962 de 2005 , Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Norma Anterior Norma Anterior Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así: “Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.

Artículo 14

ARTÍCULO 14.-Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, Iocalizadas en sus propiedades. El órgano ejecutivo, al reglamentar este código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.-Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites. TÍTULO III DE LA PLANEACIÓN DE PARTAMENTAL Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES NACIONALES

Artículo 16

ARTÍCULO 16.-Los senadores y los representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (C.P., ARTÍCULO 186).

Artículo 17

ARTÍCULO 17.-La vinculación y armonización entre planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios: a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación; b) Los consejos departamentales de planeación; c) Los programas de descentralización económica y administrativa; d) Los programas de inversión de las corporaciones autónomas regionales, y e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.-Los consejos departamentales de planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

Artículo 19

ARTÍCULO 19.-Los consejos departamentales de planeación estarán integrados por: a) El Gobernador del departamento quien lo presidirá; b) Tres diputados elegidos por la asamblea departamental para períodos de dos años; c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana; d) El jefe de la oficina de planeación del departamento; e) El director de la corporación autónoma regional que ejerza actividades en el departamento; f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial el gobernador, y g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del departamento, designados por el gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.-Los senadores y representantes tendrán voz en los consejos departamentales de planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los intendenciales o comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.-El gobernador podrá invitar a las deliberaciones del consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3.-La oficina de planeación del respectivo departamento actuará como secretaría técnica del consejo.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.-Son funciones específicas de los consejos departamentales de planeación, las siguientes: a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona; b) Procurar la coordinación en la toma de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional; c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales; d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración de los organismos nacionales de planeación, si fuere el caso; e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el plan nacional; f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo; g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región; h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la comisión permanente del plan sobre la ejecución del plan nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e i) Las demás que Ies asigne la ley.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.-Los gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los departamentos por las oficinas o dependencias de la administración nacional.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.-Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos. En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

Artículo 23

ARTÍCULO 23.-Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior: a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos correspondientes; b) Colaborar con el correspondiente ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia; c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieren y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos; d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de lo departamentos y de los municipios o de sus entidades; e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la administración nacional en los departamentos y municipios; f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.-En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.-A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos. TÍTULO IV DE LAS ENTIDADES CAPÍTULO I DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación de la respectiva lista electoral (C.P., ARTÍCULO 185, inc. 1). Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571 de 2004 . Norma Anterior Norma Anterior - En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación de la respectiva lista electoral (C.P., ARTÍCULO 185, inc. 1).

Artículo 27

ARTÍCULO 27.-Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. Ver el Decreto Nacional 2111 de 2003

Artículo 28

ARTÍCULO 28.-Las asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del departamento, por un término de dos (2) meses. Los gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los diputados (C.P., ARTÍCULO 185, incs. 2 y 3).

Artículo 29

ARTÍCULO 29.-Las asambleas departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- INEXEQUIBLE. Corte Constitucional Sentencia C-571 de 2004 Norma Anterior Norma Anterior - El Congreso pleno, las cámaras y las comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente (C.P., ARTÍCULO 82).

Artículo 31

ARTÍCULO 31.-En el Congreso pleno, en las cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las asambleas departamentales, consejos intendenciales y comisariales y concejos municipales (C.P., ARTÍCULO 83, incs. 1 y 3).

Artículo 32

ARTÍCULO 32.-En general, para la instalación de las asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

Artículo 33

ARTÍCULO 33.-Las asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.-Los actos que dicten las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el seguido debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.-Las sesiones de las asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Las asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. Ningún diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las Asambleas Departamentales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que la Asamblea delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las politices públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en su Departamento. Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres Diputados. (Inciso adicionado por el Art. 3 de la Ley 1981 de 2019) Norma Anterior Norma Anterior - Las asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. Ningún diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

Artículo 37

ARTÍCULO 37.-Las asambleas departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2 del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución. Los diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes. En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica. La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, éstas pasarán a la asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado ninguna decisión el gobierno departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos. PARÁGRAFO.-El gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 39 del artículo 194 de la Constitución.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.-Los diputados no tendrán suplentes . (Modificado por el Art. 3 de la Ley 2148 de 2021) . Solo podrán ser reemplazados en los casos ce faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral Norma Anterior Norma Anterior El presidente de la Asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas. En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la presidencia de la Asamblea para que asista a las sesiones. Los Diputados principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.

Artículo 39

ARTÍCULO 39.-Corresponde al gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los diputados, en receso de la asamblea. Si las admite llamará a los suplentes respectivos.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.-Las asambleas departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.

Artículo 41

ARTÍCULO 41.-Los presidentes de las asambleas departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el presidente. CAPÍTULO II DE LOS DIPUTADOS

Artículo 42

ARTÍCULO 42. -Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales , alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial (C.P:, ARTÍCULO 171). Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571 de 2004 .

Artículo 43

ARTÍCULO 43.-Para la elección de diputados, cada departamento formará un círculo único (C.P., ARTÍCULO 175).

Artículo 44

ARTÍCULO 44.-Los diputados a las asambleas departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.-Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser representante (C.P., ARTÍCULO 185, parte final del inc. 1).

Artículo 46

ARTÍCULO 46.-El Presidente de la República, los ministros y viceministros del despacho, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del congreso o diputados los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva (C.P., ARTÍCULO 108, incs. 1 y 2).

Artículo 47

ARTÍCULO 47.-Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde y congresista, diputado, consejero intendencial o comisarial, o concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (C.P., ARTÍCULO 201, inc. 2).

Artículo 48

ARTÍCULO 48.-Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los senadores, representantes y diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período (C.P., ARTÍCULO 112).

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Modificado por el art. 7, Ley 53 de 1990 Los diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo departamento, a menos que fuere en los cargos de secretario de gobernación o alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados oficiales.

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- ( Subrogado por la Ley 617 de 2000, art. 34 ) Los diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las asambleas para cargos remunerados. (Ver Sentencia de la corte constitucional C-329 de 2021).

Artículo 51

ARTÍCULO 51.-Los senadores y representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán: a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la administración pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%); b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública; c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios y las entidades oficiales o semioficiales. d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles. Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros intendenciales y comisariales en relación con el respectivo departamento, intendencia o comisaría y los municipios que los integran y a los concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- Lo anterior no obsta para que los senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos: Texto en cursiva (Senadores, representantes) declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1852 de 1988 . a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés. b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas. c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público y ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos, y e) Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada. f) Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación. (Adicionado por el art. 1, Ley 92 de 1989) Norma Anterior Norma Anterior - Lo anterior no obsta para que los senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés. b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas. c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público y ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos, y e) Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.-Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente. Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado. Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.-La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los diputados, gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales (C.P., ARTÍCULO 190, inc. 1).

Artículo 55

ARTÍCULO 55.-La asignación diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. - Los senadores, representantes y diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del congreso y diputados en ejercicio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. -Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el senador, el representante o el diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo. Texto en cursiva (senador(es), representante(s)) , declarado inexequible por Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1852 de 1988 Norma Anterior Norma Anterior - Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. -Los senadores, representantes y diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del congreso y diputados en ejercicio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. -Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el senador, el representante o el diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.-Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.-Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-959 de 1999 Norma Anterior Norma Anterior - Los diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones, salvo lo dispuesto por el artículo 235 de este decreto. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 60

ARTÍCULO 60.-Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del departamento. 2. Fijar a iniciativa del gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales. 3. Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, y que no correspondan a la Nación o a los municipios. 4. Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley. 5. Determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. 6. Crear, a iniciativa del gobernador, los establecimientos públicos sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales conforme a las normas que determine la ley. 7. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales, las que decreten cesiones de bienes y rentas del departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. 8. Organizar la contraloría departamental y elegir contralor para un período de dos años. 9. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 10. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas. 11. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes. PARÁGRAFO.-En los casos de los ordinales 5, 6 y 7, las asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden (C.P., ARTÍCULO 187).

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Vigencia

Sin dato

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