ARTÍCULO 1º Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 22 del Decreto 359 de 1995: " PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 359 de 1995, por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección del Tesoro Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín. Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 359 de 1995, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional".