Artículo 1 ° Denomínase trasplante el reemplazo, con fines terapéuticos, de órganos o componentes anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante, vivo o muerto.
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Ministerio de Salud
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1172
Año
1989
Entidad
Ministerio de Salud
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
165
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1172
Año
1989
Entidad
Ministerio de Salud
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
165
Artículo 1 ° Denomínase trasplante el reemplazo, con fines terapéuticos, de órganos o componentes anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante, vivo o muerto.
Artículo 2 ° Denomínase persona a todo individuo de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estado o condición. La existencia de las personas principia con su nacimiento legal y termina con la muerte, la cual para los efectos de trasplantes de órganos y componentes anatómicos, ocurre cuando se produce la muerte cerebral y ésta ha sido diagnosticada con arreglo al presente Decreto.
Artículo 3 ° Denomínanse componentes anatómicos, los órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un organismo.
Artículo 4 ° Denomínase donante a la persona que, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos can el fin de utilizarlos para trasplantes en otra persona o con objetivos terapéuticos. La donación se presume, de conformidad con el artículo 2 ° de la Ley 73 de 1988, cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido.
Artículo 5 ° Denomínase receptor a la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos procedentes de otro organismo.
Artículo 6 ° Denomínanse órganos simétricos o pares, los situados a ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales.
Artículo 7 ° Denomínase trasplante unipersonal o autoinjerto, el reemplazo de componentes anatómicos de una persona, por otros provenientes de su propio organismo.
Artículo 8 ° Para los efectos de la utilización de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos, denomínase cadáver al cuerpo de una persona en el cual se ha producido muerte cerebral, diagnosticada de conformidad con el presente Decreto. Por lo mismo, es persona fallecida aquélla cuyo cuerpo, de acuerdo con este artículo, se considera cadáver.
Artículo 9 ° Es muerte cerebral el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico. Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberá constatarse, por lo menos, la existencia de los siguientes signos: 1. Ausencia de respiración espontánea; 2. Pupilas persistentemente dilatadas; 3. Ausencia de reflejos pupilares a la luz; 4. Ausencia de reflejo corneano; 5. Ausencia de reflejos óculo vestibulares; 6. Ausencia de reflejo faríngeo. El diagnóstico de muerte cerebral no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles; 2. Hipotermia inducida. En todo caso deberá comprobarse que la muerte cerebral, diagnosticada en la forma indicada en este artículo, no tenga modificación dentro de las seis (6) horas siguientes al primer diagnostico. Parágrafo. Cuando exista donación previa y con posterioridad al primer diagnóstico se demuestre la ausencia de flujo sanguíneo en el encéfalo, mediante angiografía o por cualquier otro procedimiento calificado por el Ministerio de Salud como definitivo para comprobarla, no será necesario tener en cuenta el lapso de seis (6) horas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10. Denomínase implantación inmediata, el trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de un ser vivo, o de una persona después de su fallecimiento, sin que previamente hayan sido destinados para su conservación y utilización diferida por parte de un banco de órganos.
Artículo 11. Denomínase implantación diferida, el trasplante realizado con órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando previamente hayan sido destinados a un proceso de conservación por parte de un banco de órganos.
Artículo 12. Denomínanse bancos de órganos, las entidades que sin ánimo de lucro y previa licencia sanitaria de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Salud, se dedican a la obtención, preservación, almacenamiento y disposición de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, distintos de la sangre, provenientes de cadáveres de seres humanos, salvo las excepciones señaladas en el presente Decreto. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 13. El diagnóstico de muerte cerebral y la comprobación posterior sobre la persistencia de los signos de la misma señalados en el artículo 9 ° de este Decreto, deberán hacerse por dos o más médicos no interdependientes que no formen parte del equipo de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias neurológicas. Las actuaciones médicas sobre el particular serán inscritas en la historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y dejando constancia de su resultado, así como del diagnóstico definitivo.
Artículo 14. Cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente Decreto, podrán realizarse procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los órganos que estén destinados para trasplantes u otros usos terapéuticos. Tales métodos de preservación podrán ser mantenidos aun durante los procedimientos de extracción de los órganos. Parágrafo. La viabilidad de los órganos mantenida por la perfusión prevista en este artículo, no desvirtúa la condición de cadáver definida en el presente Decreto.
Artículo 15. Los costos de las intervenciones médico-quirúrgicas destinadas a la ablación de órganos o componentes anatómicos de seres humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a previo acuerdo entre médico y paciente, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 23 de 1981 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 16. El Ministro de Salud regulará y autorizará periódicamente las tarifas para las actividades consistentes en ablación, preservación, almacenamiento y procesamiento, cuando sea el caso, de componentes anatómicos y líquidos orgánicos retirados de un cadáver, así como los costos de los insumos, distintos de los componentes mismos, indispensables para su práctica. Los costos de las actividades médico-quirúrgicas de implantación de componentes anatómicos retirados de cadáveres humanos serán acordados en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 17. Sin perjuicio de los derechos de los donantes establecidos en el presente Decreto, prohíbese cualquier retribución o compensación por los órganos o componentes anatómicos destinados a ser trasplantados o para otros fines terapéuticos, docentes o de investigación.
Artículo 18. Prohíbese la exportación de órganos o componentes anatómicos. Unicamente por razones de grave calamidad pública o atendiendo motivos de solidaridad humana, dejando a salvo la atención de las necesidades nacionales, cuando quiera que se haga por intermedio de Bancos de Organos, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación en forma ocasional, si es procedente como mecanismo de ayuda entre naciones, y solamente cuando los componentes anatómicos sean obtenidos de cadáveres, para fines exclusivamente terapéuticos y siempre y cuando se proceda sin ánimo de lucro.
Artículo 19. Para los efectos de este Decreto, cuando quiera que deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden: 1. El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos; 2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad; 3. Los padres legítimos o naturales; 4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad; 5. Los abuelos y nietos; 6. Los parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el tercer grado; 7. Los parientes afines hasta el segundo grado. Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza. Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. Para efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el inciso 2 ° del artículo 4 ° de este Decreto, serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición dentro del lapso de seis horas contemplado en los artículos cuarto y noveno del mismo.
Artículo 20. Las informaciones relacionadas con trasplantes de componentes anatómicos y las intervenciones quirúrgicas que se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad por los directivos científicos de las instituciones en donde se realizaron, cuando con ello se atienda de manera exclusiva al interés científico y teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre ética médica.
Artículo 21. Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos. Parágrafo. Para los efectos del presente articulo, las respectivas autoridades del Instituto de Medicina Legal, determinarán de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos de dicho Instituto, el procedimiento para que las instituciones autorizadas puedan disponer de los cadáveres no reclamados.
Artículo 22. El presente Decreto no es aplicable en los casos de donación y utilización de sangre humana y de sus derivados. TITULO II DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS CAPITULO I DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS.
Artículo 23. Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos: a) Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate de uno de los órganos simétricos o pares donado por una persona viva; b) Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate de cualquier órgano o componente anatómico cuya donación haya sido hecha con esa destinación por una persona viva pero para que tenga efectos después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida; c) Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un banco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva para que tenga efectos después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida; d) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el inciso 2 ° del artículo 4 ° del presente Decreto.
Artículo 24. Sólo se permite la donación de uno de los órganos simétricos o pares, cuyo retiro no cause perjuicios o mutilaciones graves para el donante vivo y tenga por objeto un trasplante indispensable desde el punto de vista terapéutico.
Artículo 25. La donación de componentes anatómicos no genera para el donante o sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por las secuelas que puedan llegar a presentarse por causa de la falta de los mismos.
Artículo 26. En caso de oferta de donación de órganos o componentes anatómicos con fines terapéuticos por parte de una pluralidad de pacientes o terceros, la elección del donante o donantes será hecha por el equipo médico de trasplantes.
Artículo 27. Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínico-patológicos del donante, así como cualesquiera otros de diverso orden relacionados con el caso, salvo cuando no fuere posible conocer tales antecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos.
Artículo 28. Cuando quiera que la donación, corresponda a la voluntad de los deudos de una persona, deberá hacerse dentro de las seis (6) horas siguientes al diagnóstico inicial de muerte cerebral.
Artículo 29. Las donaciones por parte de seres vivos o sus deudos con destino a un banco de órganos, podrán comprender la totalidad o una parte del cuerpo humano.
Artículo 30. La donación de la totalidad de un cuerpo humano, deberá hacerse con destino a un solo banco de órganos perteneciente a la categoría A.
Artículo 31. La donación parcial podrá hacerse con destino a un banco de órganos categoría A, o al banco de la categoría B correspondiente, teniendo en cuenta el tipo de donación y la naturaleza de la licencia de funcionamiento que el Ministerio de Salud haya otorgado al banco. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN. Artículo 32 Para la donación de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, en el momento de expresar su voluntad sean mayores de edad no estén privados de la libertad, caso este último en el cual la donación será procedente si se hace en beneficio de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo grado o en el primero civil; b) Que, sin perjuicio de los derechos que este Decreto confiere a los donantes, no exista compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los componentes anatómicos, donados; c) Que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente; d) Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, no presenten alteración de sus facultades mentales que puedan afectar su decisión.
Artículo 33. La donación de órganos y demás componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado en el inciso 2 ° del artículo 4 ° del presente Decreto, para su validez deberá ser expresada por uno cualquiera de los siguientes medios: a) Instrumento notarial; b) Documento privado, autenticado legalmente; c) Documento privado, suscrito ante dos (2) testigos hábiles. Si la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán hacerla de conformidad con los preceptos del artículo 19 de este Decreto, sin perjuicio de la presunción legal de donación. Parágrafo. La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el presente artículo, prevalecerá por sobre el parecer contrario de sus deudos o de cualquier otra persona.
Artículo 34. El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos, utilizando para los efectos el mismo procedimiento de ésta. TITULO III DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS O COMPONENTES ANATÓMICOS. CAPITULO I DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS .
Artículo 35. El trasplante de órganos o componentes anatómicos de personas vivas requiere: a) Que la donación haya sido hecha cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 32 de este Decreto; b) Que la operación de trasplante sólo sea practicada cuando en concepto de los médicos responsables del paciente, los demás métodos terapéuticos, destinados a mejorar las condiciones del enfermo, resulten ineficaces; c) Que tanto donante como receptor hayan sido advertidos previamente sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que pueden existir en el procedimiento por razón de la ocurrencia de situaciones imprevisibles; d) Que en tratándose del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del donante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales; e) Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático, psíquico, y psicológico y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor; f) Que el donante en el momento de la ablación no padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la extracción del órgano donado y que, siendo mujer, no este en estado de embarazo; g) Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunológicos u otros que sean procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio cuyo funcionamiento esté aprobado por la autoridad sanitaria competente o dependa de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del trasplante correspondiente y que a uno y otro se le haya practicado prueba idónea para detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y se conozcan los resultados de las mismas; h) Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, si se trata de una persona mayor de edad. Si fuere menor de edad o interdicto, el consentimiento deberá ser expresado, siempre por escrito, por sus representantes legales. Cuando se trate de casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se procederá de conformidad con el artículo 19 de este Decreto.
Artículo 36. La práctica de trasplantes unipersonales o autoinjertos no requiere de la licencia sanitaria prevista en este Decreto, ni de los procedimientos o requisitos establecidos para realizar los demás tipos de trasplantes. CAPITULO II DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS RETIRADOS DE UN CADÁVER.
Artículo 37. Producida la muerte de una persona en los términos del presente Decreto, cuando quiera que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas enfermas, bien sea para la práctica de transplantes o para otros usos terapéuticos. En cualquier caso se requiere el lleno de los requisitos señalados en este Decreto y el cumplimiento de las disposiciones legales dictadas en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley. Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer alguno de sus componentes anatómicos, hasta cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada, registrada en la historia clínica y la defunción certificada como se ordena en el presente Decreto.
Artículo 38. En todos aquellos casos en los cuales existan los signos de muerte cerebral a que se refiere el artículo noveno de este Decreto y se hayan cumplido los requisitos señalados para diagnosticarla, cuando quiera que sea procedente la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de transplantes u otros usos terapéuticos, acéptanse dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del certificado de defunción, con exclusión de cualesquiera otros. En consecuencia, quienes expidan el certificado de defunción no están obligados a constatar otros signos negativos de la vida o positivos de la muerte.
Artículo 39. En los certificados de defunción que se expidan para los efectos del artículo anterior, se deberá tener en cuenta: a) Que el certificado sea expedido por más de un médico; b) Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos de quienes vayan a utilizar los elementos orgánicos; c) Que de manera especial conste la identificación de la persona fallecida, su edad, la fecha y hora del fallecimiento, así como los causas de la muerte, la identificación de los signos a que se refiere el artículo noveno (9 ° ) de este Decreto y los métodos empleados para comprobarlos. Parágrafo . El Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo y determinará el formato del certificado de defunción especial para estos casos.
Artículo 40. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver se practicará en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias.
Artículo 41. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplante u otros usos terapéuticos, será efectuado de preferencia por los médicos que integren el equipo médico de transplantes. De la intervención se levantará un acta por triplicado, suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los componentes retirados. En los registros clínicos correspondientes se dejará expresa constancia de que tanto al cadáver del cual se extraen componentes anatómicos como el receptor de los mismos se les practicó prueba idónea para detectar anticuerpos por virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y del resultado de las mismas.
Artículo 42. La ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un cadáver, podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el artículo 27 de este Decreto, previa expedición del correspondiente certificado médico individual de defunción o de la autorización para la práctica de autopsia distinta de la médico-legal. Los procedimientos destinados a la obtención de los componentes anatómicos a que se refiere el presente artículo, serán practicados por parte de médicos o de profesionales técnicos en la materia, debidamente autorizados por una institución con licencia sanitaria de funcionamiento para realizar tales actividades.
Artículo 43. Cuando deba practicarse autopsias médico-legales, durante el curso de las mismas podrán los médicos legistas, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y retirar órganos o componentes anatómicos de los cadáveres, o autorizar a un profesional competente para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que exista previa donación, hecha en la forma establecida en el presente Decreto, o que haya ocurrido la presunción legal de donación; b) Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida, no se tenga prueba de que ésta durante su vida expresó su oposición al respecto; c) Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados; d) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Publico, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia o Salud; e) Que la extracción de los componentes anatómicos se haga por parte del médico legista, o bajo la custodia de éste por otro médico o profesional técnico en la materia. Para que éstos últimos puedan intervenir, los bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud, deberán previamente inscribirlos ante las correspondientes dependencias de Medicina Legal; f) Que para la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.
Artículo 44. En tratándose de autopsias médico-legales, la presunción legal de donación a que se refiere el artículo anterior ocurre cuando las mismas se inician, es decir cuando el médico autorizado para practicarlas efectúa con tal propósito la observación, del cadáver. Para los efectos del parágrafo del artículo 4 ° de la Ley 73 de 1988 la Dirección General de Medicina Legal determinará la manera de ejercer la custodia de la extracción de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando el procedimiento no sea realizando por un médico legista.
Artículo 45. Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a autopsias médico-legales de conformidad con los artículos anteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias de Medicina Legal. CAPITULO III DEL COMITE DE TRASPLANTES.
Artículo 46. En cada centro hospitalario o institución en donde se practiquen procedimientos de trasplantes, funcionará un comité de trasplantes conformado de la siguiente manera: a) El Director de la entidad o su delegado; b) El Jefe de los Servicios de Cirugía; c) Un médico especialista en el área clínico-quirúrgica correspondiente a los tipos de trasplantes cuya práctica en la entidad correspondiente haya autorizado el Ministerio de Salud, escogido por los dos anteriores.
Artículo 47. Además de las funciones que le señale el Ministerio de Salud, los Comités de Trasplantes tendrán las siguientes: a) Determinar el personal que compone los diferentes equipos científicos de trasplantes e informar sobre su idoneidad profesional al Ministerio de Salud cuando éste lo solicite; b) Hacer un seguimiento adecuado de los trasplantes realizados; c) Darse su propio reglamento; d) Las demás que le correspondan de acuerdo con el presente Decreto. TITULO IV DE LOS BANCOS DE ÓRGANOS, SU CLASIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. CAPITULO I DE LA CLASIFICACIÓN, Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS DE ÓRGANOS.
Artículo 48. Para los efectos del cumplimiento de las funciones que les corresponde, de conformidad con el presente Decreto, los bancos de órganos, se clasifican en dos categorías, así: CATEGORÍA A: Conformada por los bancos que hayan obtenidos licencia del Ministerio de Salud para la obtención preservación, almacenamiento, transporte y distribución de diferentes clases de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, bien sea que funcionen como una unidad física integrada, o como secciones o dependencias de un centro asistencial u hospitalario. CATEGORÍA B: Conformada por los bancos que hayan obtenido licencia del Ministerio de Salud para la obtención, preservación, almacenamiento, transporte y distribución de una sola clase o tipo de órgano, componente anatómico o líquido orgánico.
Artículo 49. Los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría, deberán ser dependientes o estar vinculados a un centro asistencial u hospitalario que haya obtenido del Ministerio de Salud licencia sanitaria de funcionamiento.
Parágrafo 1
Parágrafo 1 ° La condición de Banco Dependiente a que se refiere el presente artículo se entiende de manera integral, es decir desde el punto de vista institucional, patrimonial, administrativo, técnico-científico, presupuestal y financiero.
Parágrafo 2
Parágrafo 2 ° La condición de Banco Vinculado señalada en este artículo implica la existencia de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa, presupuestal y financiera, así como dirección y orientación técnico-científica respaldada por el centro asistencial u hospitalario correspondiente, de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 50. Los bancos de órganos, componentes anatómicos, y líquidos orgánicos requieren para su funcionamiento: a) Planta física adecuada y separación entre sí de las áreas que por razón de su destinación lo requieran desde el punto de vista técnico; b) Equipos médicos e instrumental quirúrgico o de otro orden, indispensables para la obtención, conservación, almacenamiento y transporte de los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para cuyo manejo el banco haya obtenido licencia sanitaria de funcionamiento; c) Registros, envases y rotulación del material almacenado, de conformidad con las instrucciones que, además de las señaladas en este Decreto, sobre el particular imparta el Ministerio de Salud; d) Que al frente del banco actúe como director un profesional de la medicina de reconocida experiencia e idoneidad en el área que constituye la función propia del establecimiento, cuando se trate de un banco de categoría B, y que por razones de coordinación técnico-científica, administrativa y funcional, esté asesorado por especialistas debidamente identificados e inscritos en el Ministerio de Salud, según las áreas de influencia, cuando se trate de bancos de categoría A; e) Disponer de un laboratorio suficientemente dotado para el cumplimiento de los objetivos que el Banco deba cumplir según su categoría, dirigido por un médico especialista en la materia; f) Disponer de personal auxiliar calificado; g) Llevar en orden y conservar los registros de donantes y demás documentación que exija el Ministerio de Salud; h) Tomar las medidas necesarias a fin de mantener el Banco en óptimas condiciones higiénico-sanitarias y asegurar el adecuado funcionamiento del equipo disponible y de cualesquiera otros recursos que de él formen parte; i) Previa comprobación de los requisitos mínimos señalados en este artículo, haber obtenido del Ministerio de Salud Licencia de funcionamiento. Parágrafo. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer los requisitos mínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta física, equipos e instrumentan quirúrgico, según la función que deba cumplir cada banco, o para aceptar como idóneos los que se acrediten en la documentación mediante la cual se solicita licencia de funcionamiento.
Artículo 51. Con el propósito de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, o por razones de avance técnico-cientifico, el Ministerio de Salud podrá exigir requisitos adicionales a los señalados en el artículo anterior.
Artículo 52. El equipo que se use para la esterilización de materiales empleados en el manejo de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá asegurar la destrucción de microorganismos contaminantes. El mantenimiento de los equipos, a fin de garantizar su perfecto estado, deberá adelantarse con base en un programa mediante el cual se puedan cumplir los requisitos e indicaciones dados por los fabricantes.
Artículo 53. Los directores de los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría tendrán las siguientes obligaciones: a) Vigilar porque los profesionales de la medicina que practican intervenciones médicos-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma individual o mediante su vinculación a un equipo médico, cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto; b) Cumplir en forma estricta y oportuna con las disposiciones relacionadas con los registros de donantes, registros médicos y estadísticas, ordenados en el presente Decreto; c) Coordinar las acciones de los médicos especialistas o asesores científicos que el banco requerirá para su funcionamiento; d) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de carácter administrativo emanadas del Ministerio de Salud, o del director del establecimiento asistencial cuando se trate de un Banco de Dependiente; e) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud en relación con el funcionamiento de los bancos y las orientaciones técnico- científicas que imparta el Centro Asistencial u Hospitalario correspondiente, cuando se trate de un BANCO VINCULADO; f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y las pertinentes sobre trasplante de órganos; g) Solicitar, mediante el procedimiento indicado en el presente Decreto, autorización del Ministerio de Salud para la ampliación de las facultades otorgadas al Banco en la LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO; h) Autorizar en forma personal o por delegación, la entrega de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan sido solicitados con el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto; i) Autorizar la entrega, con destino a actividades de práctica docente o investigación científica, de los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos que por cualquier causa no pueden ser utilizados para su trasplante en seres vivos; j) Autorizar la destinación final que deba darse a los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos que no se utilicen ni para trasplantes, ni para actividad docente o investigación científica; k) Tramitar previo el lleno de los requisitos legales a que haya lugar, la importación o exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos susceptibles de intercambio de conformidad con el artículo 18 de este Decreto; l) Adelantar campañas de divulgación y educación con respecto a los objetivos de los bancos de órganos y los sistemas de donación.
Articulo 54. En los documentos de donaciones hechas durante la vida de una persona, con destino a bancos de órganos, deberá, por lo menos, constar: a) Nombre y apellidos del donante; b) ocupación; c) Estado civil y número del documento de identificación; d) Edad; e) Domicilio permanente y dirección residencial; f) Identificación del banco o establecimiento al cual se hace la donación; g) Indicación del tipo de donación (total o parcial), especificando el alcance de la misma cuando sea parcial; h) Indicación de las enfermedades que durante su vida haya padecido el donante, cuando ello sea posible; i) Cuando sea posible, relación de las hospitalizaciones del donante, indicando los centros hospitalarios del caso, las causas de las hospitalizaciones y los nombres de los médicos tratantes; j) Manifestación de que la donación se hace en pleno uso de las facultades mentales del donante y en forma libre y consciente; k) Nombre, domicilio y dirección residencial de los parientes más cercanos del donante, cuando sea posible; l) Nombre, domicilio y dirección de los testigos que suscriban el documento, cuando corresponda a esta modalidad.
Artículo 55. En los documentos de donación diligenciados por los deudos de una persona fallecida, destinados a los bancos de órganos, deberá constar por lo menos: a) Nombre y apellidos del donante o donantes; b) ocupación; c) Estado civil y número del documento de identificación; d) Edad; e) Domicilio permanente y dirección residencial; f) Identificación del banco o establecimiento al cual se hace la donación; g) Indicación del tipo de donación (total o parcial), especificando el alcance de la misma cuando sea parcial; h) Cuando fuere posible, indicación de las enfermedades que durante su vida hubiere padecido la persona fallecida; i) Relación en lo posible, de las hospitalizaciones de la persona fallecida, indicando los centros hospitalarios del caso, las causas de las hospitalizaciones y, los nombres de los médicos tratantes.
Artículo 56. Cuando el documento de donación sea suscrito por el donante con ocasión de una internación hospitalaria, la entidad asistencial correspondiente deberá remitir de manera inmediata dicho documento al banco que haya sido indicado. CAPITULO II DE LA OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÓRGANOS, COMPONENTES ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS.
Artículo 57. Los bancos regulados en el presente Decreto podrán obtener los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de: a) Personas que en vida hayan hecho donación total o parcial de su cuerpo, para después de su muerte; b) Cadáveres cuyos órganos hayan sido donados por los deudos, siempre y cuando no exista por parte de la persona fallecida manifestación alguna en contrario; c) Cadáveres de cuyos órganos pueda disponerse en desarrollo de la presunción legal de donación.
Artículo 58. Para efectos del presente Decreto, considéranse como de técnica corriente las siguientes prácticas médico-quirúrgicas: a) Ablación de corazón, vasos y estructuras valvulares; b) Ablación de pulmón; c) Ablación de hígado; d) Ablación de páncreas; e) Ablación de intestino; f) Ablación de riñón y uréter; g) Ablación de elementos del sistema osteoarticular; h) Ablación de piel; i) Ablación de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo; j) Ablación de tejidos constitutivos del oído medio y externo; k) Ablación de duramadre; l) Ablación de órganos dentarios erupcionados o no erupcionados; m) Ablación de elementos del sistema nervioso periférico; n) obtención de tejido hematopoyético, distinto de la sangre. Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar prácticas médico-quirúrgicas de ablación e implantación, distintas de las señaladas en el presente artículo, cuando la viabilidad de las mismas en los seres humanos haya sido acreditada fehacientemente.
Artículo 59. Las prácticas médico-quirúrgicas de ablación a que se refiere el artículo 58 del presente Decreto podrán ser realizadas: a) Por un solo profesional médico, cuando la ablación no requiera la constitución de equipo médico, o por un técnico en los casos previstos por el artículo 42; b) Por un equipo médico independiente e inscrito en el Ministerio de Salud de conformidad con las disposiciones reglamentarias sobre trasplante de órganos; c) Por un equipo médico-dependiente de un servicio o establecimiento asistencial, público o privado, debidamente reconocido por la Junta Médica de Trasplantes correspondiente.
Artículo 60. Las prácticas médico-quirúrgicas de ablación a que se refiere el artículo 58 de este Decreto, deberán ser efectuadas por: a) Médicos Cirujanos-Cardiovasculares, cuando el banco realice ablación de corazón, vasos y estructuras valvulares; b) Médicos Cirujanos-Toraxicos o Médicos Cirujanos-Cardiovasculares, cuando el banco realice ablación de pulmón; c) Médicos Cirujanos Generales, cuando el banco realice ablación de hígado, páncreas e intestino; d) Médicos Cirujanos Urólogos, cuando el banco realice ablación de riñón y uréter; e) Médicos Cirujanos Especialistas en Ortopedia y Traumatología, cuando el banco realice ablación de componentes del sistema osteoarticular; f) Médicos Cirujanos Especialistas en Cirugía Plástica, cuando el banco realice ablación de piel; g) Médicos oftalmólogos, o cualesquiera otros con conocimientos adecuados sobre la materia, cuando el Banco realice ablación de córneas y demás tejidos constitutivos del ojo; h) Médicos Cirujanos-Otorrinolaringólogos, cuando el banco realice ablación de tejidos constitutivos del oído medio y externo, así como de las demás estructuras orgánicas correspondientes a su especialidad; i) Médicos correspondientes a la Especialidad, en que será utilizada la duramadre, cuando el banco realice este tipo de ablación,; j) Odontólogos Cirujanos Especializados o Médicos Cirujanos Maxilo-Faciales, cuando el banco realice ablación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados; k) Médicos Neurocirujanos, Médicos Especialistas en Ortopedia y Traumatología o Médicos Especializados en Cirugía Plástica, cuando el banco realice ablación de componentes del sistema nervioso periférico; l) Médicos Hematólogos u otros Especialistas, cuando el banco realice técnicas para obtener tejido hematopoyético, distinto de la sangre. Parágrafo. Cuando quiera que para la práctica médico-quirúrgica de una ablación específica no haya sido señalada especialidad médica en el presente artículo, el banco podrá solicitar a cualquiera de las Juntas Médicas de Trasplante que funcionen debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud, en la localidad correspondiente a su domicilio la indicación de aquella que corresponda al caso.
Artículo 61. La ablación de órganos y componentes anatómicos deberá realizarse en local convenientemente acondicionado para la práctica de intervenciones quirúrgicas, a fin de garantizar su posterior utilización con fines terapéuticos salvo situaciones o técnicas que indiquen no ser necesario este requisito, pero asegurando en todos los casos las condiciones de asepsia.