ARTÍCULO 7°. Son obligaciones de los Comisionistas de Bolsa, además de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:
1. Tener a disposición del comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
2. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, salvo que exista autorización expresa del interesado o en los casos determinados por la Constitución y la ley.
3. Hacer entrega de los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir la falta de provisión.
4. Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes.
5. Informar a sus clientes sobre las transacciones ordenadas.
6. Cumplir estrictamente con las obligaciones que contraigan con la Bolsa y otorgar las garantías que se les exija.
7. Llevar, además de la contabilidad en la forma indicada por la Comisión Nacional de Valores, un libro para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número de comprobante de transacción.
8. Informar a la Comisión Nacional de Valores a través de la respectiva Bolsa, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del presente Decreto.
9. Llevar un libro, en los términos fijados por la Comisión Nacional de Valores, en el cual deberán consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su administración.
10. Verificar la autenticidad de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su representante.