ARTÍCULO 5° A partir de la vigencia del presente Decreto, la Nación en cabeza de cada una de las entidades contempladas en las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, así como las demás entidades públicas del orden Nacional que construyeron o actualmente construyen su sede en el Centro Administrativo Nacional, CAN, ejercerán el dominio de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1° La entrega de los inmuebles a las entidades de que trata este artículo, se formalizará mediante acta suscrita por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en representación de la Nación, el señor Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales y los representantes legales de las entidades a las cuales se entregan los inmuebles. Copia auténtica del acta, deberá publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del lugar de ubicación de los inmuebles, por cuenta de la entidad que los recibe.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2° En los eventos donde figure como titular del dominio, la Nación-Fondo de Inmuebles Nacionales, o simplemente Fondo de Inmuebles Nacionales, deberá aclararse en el acta de entrega respectiva que el Fondo de Inmuebles Nacionales (en liquidación) no es el propietario del inmueble, sino administrador del bien de propiedad de la Nación.