ARTÍCULO 2.2.9.9.1. Objeto.- presente capítulo establece las características y condiciones particulares aplicables a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
2.9.9.2. Sujetos Pasivos.- Los sujetos pasivos son los señalados en el numeral 4° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Para efectos de la liquidación y pago de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios - etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público. En este caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal fin.
El hecho de encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en el inciso anterior, deberá efectuarse el reporte respectivo en el Registro Único de Prestadores -RUPS, en la fecha en la cual cesó la prestación del servicio.
2.9.9.3. Depuración de Información.- Con el fin de optimizar la liquidación y cobro de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las bases de datos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las empresas reguladas obligadas a presentar información contable y financiera para la liquidación de la contribución especial, con el propósito de unificar el número de prestadores y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema Único de Información - SUI y reportar información financiera.
No obstante, a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
PARÁGRAFO. Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará el número de prestadores obligados de la cadena para este concepto, establecerá los mecanismos para el reporte de información contable y financiera y efectuará una liquidación independiente.
2.9.9.4. Procedimientos para la liquidación y cobro.- Las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se sujetaran a los procedimientos señalados a continuación, así:
1. La liquidación de las contribuciones especiales y de la contribución adicional se efectuará de conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
2. Las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto Tributario en concordancia con la Ley 1437 de 2011.
2.9.9.5. Mérito ejecutivo.- De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, las liquidaciones de las contribuciones especiales y la contribución adicional prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentre ejecutoriadas.
2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones especiales y a la contribución adicional.- Las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
La aplicación del pago del anticipo por parte de los sujetos activos podrá efectuarse hasta el último día hábil del mes de enero, y será exclusivo de las contribuciones especiales.
2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de las contribuciones especiales.- El cobro de las contribuciones especiales se efectuará en dos etapas: i) la primera correspondiente al valor del anticipo o primer pago, necesario para garantizar el buen funcionamiento de los sujetos activos, cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones legales y constitucionales y poder contar con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales del primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, correspondiente a la diferencia entre el valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago.
Cada sujeto activo expedirá el acto administrativo en el que determine el porcentaje total y las condiciones para aplicar el anticipo o primer pago de la respectiva contribución especial, el cual se fijará en un monto máximo del sesenta por ciento (60%) del valor liquidado por concepto de contribución especial, correspondiente a la vigencia anterior y que haya quedado en firme.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . Para la vigencia 2020 la CREG podrá liquidar la contribución especial correspondiente a los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos, tomando como referencia de los costos asociados a la actividad regulatoria de dicho sector, las apropiaciones presupuestales que venían siendo cubiertas con aportes del PGN, dentro del presupuesto total aprobado para la CREG, durante los últimos tres (3) años.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . Los pagos que efectúen los prestadores se realizarán en las entidades financieras señaladas por cada uno de los sujetos activos de las contribuciones especiales, o a través de la plataforma de pagos virtuales o banca electrónica que disponga cada sujeto activo.
2.9.9.8. Marcos normativos de información . Para la identificación de los componentes de la base gravable definidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los marcos normativos de información financiera aplicables a cada sujeto pasivo de las contribuciones especiales.
2.9.9.9. Información financiera.- De conformidad con lo establecido en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los sujetos pasivos de las contribuciones especiales están obligados a certificar la información financiera en condiciones de calidad e integralidad, a más tardar el treinta (30) de abril de cada vigencia, en el Sistema único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el marco normativo contable aplicable y la taxonomía habilitada para cada sujeto, en los términos definidos por dicha Superintendencia .
De conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 207 del Código de Comercio, la información financiera deberá ser certificada por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según corresponda.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las obligaciones previstas en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deberán presentar la información financiera separada por cada uno de los servicios que presten. La misma debe ser preparada y certificada en condiciones de veracidad, oportunidad, confiabilidad, completitud y precisión.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, certificarán la información financiera en los formatos y mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.
2.9.9.10. Tarifa de las contribuciones especiales.- Una vez finalice el término para que los sujetos pasivos reporten la información financiera en el SUI, o en los formatos y mecanismos que establezca para el efecto la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos, los sujetos activos fijarán la tarifa de las contribuciones especiales de acuerdo con los criterios establecidos en numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y con base en la información financiera certificada a la fecha del respectivo reporte de la información. La tarifa será de hasta el 1% de la base gravable.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios o los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público no reporten la información financiera en el SUI o en los formatos y mecanismos establecidos para el efecto por la CREG, según corresponda, la determinación de la tarifa se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera - NIF, el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor - IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Cuando la última información financiera reportada sea anterior a la vigencia 2018, la base gravable se determinará con la información disponible certificada.
2.9.9.11. Intereses moratorios.- Para las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por cada día de retardo en el pago de la contribución, se causarán intereses moratorias automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor a pagar por concepto de intereses moratorias por cada día de retardo se liquidará a los responsables del pago de las contribuciones, por parte de los sujetos activos.
La gestión de cartera de estas obligaciones se realizará de acuerdo con los procedimientos contemplados en la Ley 1066 de 2006, aquellas que la sustituyan o modifiquen y la normativa interna de cada sujeto activo. Para tal efecto, los sujetos activos reportarán en el Boletín de Deudores Morosos del Estado a los sujetos pasivos que presenten morosidad en el pago de las respectivas contribuciones especiales, en las fechas de corte establecidas para tal fin.
2.9.9.12. Inconsistencias en la presentación de información financiera. - Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advierta inconsistencias en la información financiera, dará aviso a la Comisión de Regulación, según corresponda, para que efectúe la reliquidación que sea del caso.
2.9.9.13. Excedentes de las contribuciones especiales.- Los excedentes durante la vigencia fiscal por recaudos de las contribuciones derivados de la actuación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se destinarán al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con excepción de los recursos de la contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman parte de la cadena de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia.
Los excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores del servicio de alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el artículo siguiente.
2.9.9.14. Devoluciones.- Los sujetos pasivos de las contribuciones especiales, tendrán el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la respectiva liquidación, para solicitar las devoluciones de los saldos a su favor a que haya lugar. En caso de no solicitarlo dentro del referido término, se aplicará a la contribución del próximo año."
Vigencia y derogatorias. - El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 20 , 21 y 22 del Decreto 2461 de 1999, y el Decreto 707 de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚIVIPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 18 días del mes de agosto de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
DIEGO MESA PUYO
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO
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