ARTÍCULO 3. Adicionar el siguiente parágrafo transitorio 2º al artículo 1.2.1.1.3 . del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Los recursos a los que refiere el presente artículo que a 31 de diciembre de 2021 no se encuentren respaldando algún proyecto aprobado, se destinarán a la financiación de iniciativas o proyectos de inversión contenidas en el capítulo independiente de "Inversiones con cargo al SGR" del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiaria de la Asignación de conformidad con la homologación de fuentes definida en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.
1.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el fin de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en las regalías y compensaciones generadas por su explotación.
PARÁGRAFO . La explotación a la que se refiere el inciso anterior, en materia de hidrocarburos, hace referencia a la producción obtenida en los periodos de exploración y explotación.
1.1.1.2. Definiciones. Para los fines del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.
Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.
2. Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel al tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.
Para todos los efectos de este capítulo, es decir, para determinar los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos, se tendrá en cuenta la proyección en superficie del Área del Yacimiento de Hidrocarburos.
3. Área del Yacimiento Mineral: Es la proyección en superficie de la porción del yacimiento mineral incluida dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título minero.
4. Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos.
5. Producción de Hidrocarburos: Se refiere al volumen producido de un yacimiento, en barriles de petróleo y/o al volumen de gas en pies cúbicos, medidos en condiciones estándar.
6. Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.
7. Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica.
8. Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía, de acuerdo con lo aprobado dentro del instrumento técnico (PTO-PTI).
9. Zona de explotación: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020, se entenderá por Zona de Explotación costa afuera, la ubicación en el lecho marino del pozo de hidrocarburos, es decir, boca de pozo.
1.1.1.3. Definición del área de yacimientos mineros. Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre uno o más yacimientos minerales en un título minero, la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, con base en la información técnica relacionada y en los documentos técnicos aprobados provista por los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento o yacimientos minerales.
Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG), la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, mediante resolución señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.
PARÁGRAFO . Para aquellos Títulos Mineros en los que está autorizada la explotación de varios recursos naturales, la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, establecerá mediante resoluciones independientes, el porcentaje del área de cada uno delos yacimientos delos minerales objeto del Título Minero, que corresponde a cada entidad territorial, con base en la información técnica suministrada por el Titular Minero. La distribución delas regalías y compensaciones generadas por la explotación de cada mineral deberá realizarse con la resolución de yacimiento del mineral correspondiente.
1.1.1.4. Reporte de información sobre producción minera. Los titulares mineros informarán a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento.
Dicha información es de carácter obligatorio y contendrá el volumen de mineral explotado para el periodo correspondiente por cada una delas entidades territoriales que compartan el yacimiento y será presentada por los titulares mineros en los siguientes momentos: (i) En la presentación del Formato Básico Minero, (ii) En la presentación de las correspondientes declaraciones de producción y liquidación de regalías de acuerdo con lo establecido contractualmente o como lo disponga la ley, y (iii) cuando la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en materia de fiscalización, lo solicite,
PARÁGRAFO . Para el cumplimiento de los fines del presente capitulo, los Titulares Mineros de aquellos Títulos Mineros en los que se estableció que el hecho generador delas regalías y/o compensaciones económicas fuera la exportación o venta del mineral, o el recaudo de la venta del mineral, y en los que la Autoridad Minera autorizó la operación integrada de varios Títulos Mineros, deberán reportarle periódicamente según se haya pactado en los respectivos contratos, o como lo disponga la ley, a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, el porcentaje de la cantidad del mineral objeto de la liquidación y pago delas regalías y compensaciones, que corresponde a cada una de las entidades territoriales que comparten el área del yacimiento o los yacimientos, independientemente de la logística de operación dentro de Títulos Mineros con Operación Integrada.
1.1.1.5. Definición del Área del Yacimiento de Hidrocarburos. Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales o en espacios marítimos jurisdiccionales que beneficien a dos o más entidades territoriales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, definirá el porcentaje del Área del Yacimiento de Hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una delas entidades territoriales. En el caso de los yacimientos localizados en los espacios marítimos, la definición del porcentaje se realizará previa delimitación de la Dirección General Marítima (DIMAR). Lo anterior, con base en la siguiente información, la cual deberá ser suministrada por la compañía operadora del campo de producción:
1. Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum MAGNA- SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, la delimitación debe realizarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR)
2. Mapa de la división político-administrativa establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) de las entidades territoriales involucradas en la distribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNA - SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, dicho mapa debe elaborarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR).
3. Mapa de superposición de los mapas anteriormente referidos.
4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2) y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.
PARÁGRAFO 1º. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización.
PARÁGRAFO 2º. La información señalada en el presente artículo será entregada por la compañía operadora a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la solicitud de aprobación del Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.
PARÁGRAFO 3º. La información a la que se refiere el presente artículo deberá ser actualizada en los siguientes eventos:
1. Cuando la compañía operadora presente el Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el que haga sus veces, para cada uno de los pozos exploratorios.
2. Cuando la compañía operadora considere necesario actualizar las coordenadas del yacimiento de acuerdo con la nueva información adquirida a través de la perforación de pozos exploratorios, en este caso presentará el Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el que haga sus veces, con la actualización de las coordenadas del yacimiento, informando así a la entidad fiscalizadora.
3. Cuando la compañía operadora presente el Informe Técnico Anual.
4. Cuando la compañía operadora solicite el inicio de explotación del campo.
5. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, así lo solicite.
PARÁGRAFO 4º. En el evento de que una porción del yacimiento esté ubicada dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y la porción restante exceda tal límite, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
1.1.1.6. Mecanismo para definir el porcentaje de participación en yacimientos de hidrocarburos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento y a través de la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 3. 1.1.1.8. del presente Decreto, señalará mediante resolución, la ubicación de cada yacimiento productor de un campo y, en el caso que sea compartido por más de una entidad territorial, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que corresponda a cada entidad territorial en cada yacimiento.
PARÁGRAFO 1º . En el evento de que el yacimiento esté ubicado parcialmente en espacios marítimos dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), se aplicará lo siguiente:
1. A la porción comprendida en las primeras 40 millas náuticas, siempre que beneficie a dos o más entidades territoriales, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
2. A la porción del yacimiento ubicado fuera del límite de las 40 millas náuticas, le aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.
PARÁGRAFO 2º. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación del Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos, expedirá la resolución de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3º. La resolución mediante la cual se determine el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar, en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el parágrafo 3º del artículo 3.1.1.1.5 del presente Decreto.
1.1.1.7. Límites de las entidades territoriales. Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, determinarán el porcentaje de participación en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias, hasta tanto la delimitación entre las entidades territoriales se determine definitivamente por la autoridad competente.
1.1.1.8. Cálculo para las distribuciones de regalías y compensaciones generadas en títulos o campos con yacimientos mineros y de hidrocarburos ubicados en dos o más entidades territoriales. El cálculo para definir las distribuciones de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que se generen por la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios se realizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:
%D = (% Y + %P) / 2
Donde:
%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.
% Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.
%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial".
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. El procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo aplicará para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a las Asignaciones Directas del 20%, definidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, así como para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a la participación adicional del 5% de los recursos del Sistema General de Regalías para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables, establecida en la misma norma.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . El procedimiento de cálculo establecido para definir la distribución de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que trata el presente artículo aplicará también en el caso de que un yacimiento de hidrocarburos ubicado en una entidad territorial se explote o produzca a través de pozos desviados cuya localización en superficie se encuentre en una entidad territorial diferente.
CAPÍTULO 2
PRODUCCIÓN INCREMENTAL Y DISTRIBUCIÓN DIFERENDOS LIMÍTROFES
1.1.2.1. Volumen asociado a la producción incremental . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, la totalidad del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al estipulado en la Curva básica de producción de los proyectos de producción incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la entidad competente, es decir, el volumen asociado a inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro del campo, como volumen incremental gozará de los beneficios estipulados en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 756 de 2002.
En los casos en que, previamente a la vigencia del presente Decreto, se haya aprobado por la autoridad competente un proyecto de producción incremental o se haya suscrito un contrato de producción incremental, de conformidad con el procedimiento dispuesto para el efecto por los artículos 16 de la Ley 756 de 2002 y 29 de la Ley 1753 de 2015, se mantendrán las condiciones pactadas a tal aprobación o suscripción.
El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los términos y condiciones para la presentación y aprobación de los proyectos e inversiones encaminadas a generar producción incremental de hidrocarburos y las modificaciones de los contratos de producción incremental que se formulen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2056 de 2020.
1.1.2.2. Distribución de recursos para diferendos limítrofes . Para efectos de la distribución de los recursos a que se refieren los artículos 194 y 195 de la Ley 2056 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: (i) el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, en el cual, en concordancia con las condiciones del proyecto, deberán precisar el aporte de cada una de ellas sobre el monto a distribuir y (ii) certificación suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, que deberá contener la información de los recursos liquidados y el rubro objeto de distribución contenido en el presupuesto del Sistema General de Regalías, este último, previa comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los rubros susceptibles a distribuir.
El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución realizará la distribución de los recursos una vez cuente con la certificación y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe con las condiciones previstas en el inciso anterior e informará al Departamento Nacional de Planeación para que este realice la instrucción de abono a cuenta y la comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos en el artículo 2.1.1.2.2 del presente Decreto. Para efectos de realizar la instrucción de abono a cuenta, la distribución contenida en la resolución elaborada por el Ministerio de Minas y Energía indicará el monto y los rubros objeto de distribución afectados.
Las modificaciones presupuestales derivadas de la resolución serán registradas en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.1.3.15 del presente Decreto.
En todo caso, esto no se entenderá como una resolución de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia."
PARTE 2
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
2.1. Vigencia y derogatorias del Decreto 1821 de 2020. El Decreto 1821 expedido el 31 de diciembre de 2020 entró a regir a partir del 1 de enero de 2021 y derogó todas las disposiciones que le resultaron contrarias en especial el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con excepción de su Capítulo 2 y las disposiciones concernientes al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y del Decreto 1426 de 2019.
PARÁGRAFO . Los parágrafos transitorios 3º y 4º del artículo 1.2.1.2.11; el parágrafo transitorio 2º del artículo 1.2.1.2.14; el artículo 1.2.1.2.16; los parágrafos transitorios del artículo 1.2.1.2.22; los artículos 1.2.1.2.25; 1.2.3.1.4; el parágrafo transitorio del artículo 1.2.3.2.6; los Capítulos 3 y 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1; el parágrafo del artículo 1.2.9.1.10; los artículos 2.1.1.1.5; 2.1.1.1.6; 2.1.1.2.2; 2.1.1.3.13; 2.1.1. 7.3; 2.1.1.8.5 y el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 salvo el artículo 2.1.1.9.3., entraron en vigencia a partir de la expedición del Decreto 1821 del 31 de diciembre de 2020”.