Artículo 7°.- Administración del personal docente y administrativo. De conformidad con dispuesto en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994 y en el Estatuto Docente, mientras los departamentos y distritos obtienen la certificación correspondiente, según los procedimientos y formalidades fijados por el Decreto 2886 de 1994, la administración del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, pagado con recursos del situado fiscal, se hará conforme a las siguiente reglas:
Los traslados dentro de un distrito o un municipio serán ordenados por el alcalde respectivo, previo concepto de la Junta Municipal o Distrital de Educación, según sea el caso;
Los trasladados entre municipios de un mismo departamento, serán ordenados por el gobernador respectivo, previa solicitud de la Junta de Educación del municipio en donde se encuentre vinculado el docente o el administrativo, previo concepto de la Junta Departamental de Educación;
Los demás trasladados entre departamentos y distritos, serán gestionados por el Ministerio de Educación Nacional, previa solicitud de la Junta Departamental o Distrital de Educación. Una vez efectuada la gestión favorable por parte del Ministerio de Educación Nacional, el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso, de la entidad territorial en donde se encuentre nombrado el funcionario, ordenará el traslado y el gobernador o alcalde distrital de la entidad territorial que lo recibe, expedirá el correspondiente acto de nombramiento en la planta de su jurisdicción, dentro del plazo señalado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y sin solución de continuidad; Ver Decreto Nacional 180 de 1982
Los concursos para la vinculación de docentes, serán convocados únicamente por los gobernadores y alcaldes distritales y realizados en coordinación con los municipios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 8 de este Decreto. Salvo lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, no podrá haber nombramiento de docentes y directivos docentes sin el previo concurso;
Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 348 de 2001
La provisión de vacantes se efectuará por quien haya asumido la función nominadora, pero lo hará exclusivamente de las listas de elegibles que resulten de los concursos realizados para tal efecto por el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso. En los eventos indicados en el artículo 9 de este Decreto, la nominación requerirá certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el Representante del Ministerio de Educación ante entidad territorial, y si el departamento aún no ha acreditado la organización de plantas a que se refiere el
Parágrafo 2
parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2886 de 1994, será necesario que quien haya asumido la función nominadora con anterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1993, obtenga la autorización previa y expresa del gobernador respectivo;
Las demás novedades administrativas serán ordenadas por quien haya asumido la función nominadora.
Parágrafo.- De conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, todo nombramiento o vinculación por fuera de la planta de personal, sin el previo concurso o sin la acreditación de los requisitos legales, no produce efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, generando además, responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento.