ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 2.4.1.2.38C . del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.4.1.2.38C. Objeto y funciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM de Servidores y Exservidores Públicos. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y Exservidores Públicos, tiene por objeto la valoración integral del riesgo de esta población y la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:
1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección por la Unidad Nacional de Protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones, los que en virtud del cargo realice la Policía Nacional y adoptar las recomendaciones que en los casos particulares emita la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección, a partir de la información provista por el CTAR, por la Policía Nacional y por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.
3. Analizar la recomendación de medidas de protección adicionales que presente la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta la justificación que realice esta institución sobre la necesidad de la medida y la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo, en relación con la población establecida en el artículo 2.4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la temporalidad de las mismas.
5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.
6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.
7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.
8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.
9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. La Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y Ex servidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.
Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la Ley.
En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente .
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de este artículo, la cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director de la Unidad Nacional de Protección.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5 . Habrá quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quórum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes"