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Decreto 1138 de 2025 — Kelsen
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Decreto2025

Decreto 1138 de 2025

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1138

Año

2025

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

17

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1138

Año

2025

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

17

  • Artículo 13
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Modifíquese el

Parágrafo 4

parágrafo 4 y el artículo 2.8.11.5.2 . del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO 2.8.11.5.2 . Producto terminado para uso nacional. Se consideran productos terminados de control especial o fiscalizados aquellos cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas) sea igual o superior a la cantidad establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en formas de presentación dosificada tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares. Los productos terminados de control especial podrán ser medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos y preparaciones magistrales. Estos productos serán autorizados para su venta en establecimientos farmacéuticos, de acuerdo con el tipo de producto, según se defina en su respectivo registro sanitario o autorización de comercialización y las normas que lo regulen. (...)

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 . El Instituto Colombiano Agropecuario expedirá certificado para venta y dispensación de la flor como producto terminado con fines medicinales, que no haya sido transformada, sin que se requiera autorización adicional de comercialización. (...)

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6 . El cannabis como producto terminado para consumo directo humano o veterinario solo podrá ser comercializado con fines médicos.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.2.8 . de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.11.2.2.8 . Requisitos adicionales para la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. Para obtener la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en cualquier modalidad, además de los requisitos generales definidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., y en el presente artículo, para la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en la modalidad uso nacional y exportación, se deberán acreditar los requisitos señalados en el artículo 7 de la Resolución conjunta 227 de 2022 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique, adicione o sustituya."

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2.8.11.2.2.11 . de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.11.2.2.11 . Requisitos para la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. Para obtener la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en cualquier modalidad, además de los requisitos generales definidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., y en el presente artículo, para la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en la modalidad uso nacional y exportación, se deberán acreditar los requisitos señalados en el artículo 7 de la Resolución conjunta 227 de 2022 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique, adicione o sustituya."

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 38 del artículo 2.8.11.1.3 . del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 8 de Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “

Artículo 2

ARTÍCULO 2.8.11.1.3 . Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones: (...) 38 . Producto terminado: Cannabis y preparaciones obtenidas a partir de grano, componente vegetal, cannabis o un derivado de cannabis, que vaya a ser comercializado o distribuido como producto de consumo humano o veterinario y que cuente con la autorización sanitaria o certificación que aplique de acuerdo con el tipo de producto.” Modifíquese el artículo 2.8.11.1.5 . del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.8.11.1.5 . Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, el cual incluye las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7 de la Ley 1787 de 2016. Asimismo, ejercerá el control del cannabis, sus derivados y de productos terminados sujetos a control especial y fiscalización de conformidad con la Resolución 1478 de 2006, la Resolución 315 de 2020 y la demás regulación que se expida para el efecto, sin perjuicio de las competencias en materia sanitaria del Invima y fitosanitaria del ICA. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, ejercerá el seguimiento a las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, a través de las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7 de la Ley 1787 de 2016. PARÁGRAFO . Para el ejercicio de estas actividades, las autoridades de control realizarán la coordinación que en el marco de sus competencias que resulte necesaria, con el ICA, el Invima, los ministerios de Agricultura y desarrollo Rural y Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y demás entidades competentes.”. ARTÍCUO 3. Modifíquense los numerales 4 , 5 , el literal b del numeral 6 , el literal b del numeral 7 y adiciónese el

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 2.8.11.2.1.2 . de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 de Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO 2.8.11.2.1.2 . Tipos de licencias. Las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 del presente título expedirán las siguientes licencias: (...) 4 . Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o uso nacional y exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano. 5 . Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo: otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o uso nacional y exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano. 6 . Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis: (...) b. Investigación no comercial: Esta licencia podrá otorgarse a persona natural o jurídica, con fines de investigación no comercial, investigación que deberá contar con el aval de una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o por un centro o instituto de investigación reconocido por Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación. Podrá otorgarse hasta por veinticuatro (24) meses; sin embargo, podrán prorrogarse por un tiempo mayor, siempre y cuando se establezca en el proyecto de investigación. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción del material. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes. 7 . Licencia extraordinaria para la fabricación de derivados: (...) b. Investigación no comercial: Cuando se requiera adelantar por persona natural o jurídica, con fines de investigación y sin fines comerciales actividades relacionadas con la fabricación de derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis de acuerdo con los criterios señalados en la Resolución 227 de 2022 de los ministerios de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Podrá otorgarse hasta por veinticuatro (24) meses; sin embargo, podrán prorrogarse por un tiempo mayor, siempre y cuando se establezca en el proyecto de investigación. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción del material, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes." (...)

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . El autocultivo no está sometido al régimen de licenciamiento y cupos al que se refiere el presente título, toda vez que no está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis ni de sus derivados a un tercero.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . El Ministerio de Justicia y del Derecho en un plazo no mayor a cinco (5) meses a partir de la expedición del presente decreto, creará un trámite simplificado para que pequeños y medianos cultivadores de cannabis puedan acceder a las licencias de que trata el presente artículo.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.8.11.2.1.6 . de la sección 1 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.8.11.2.1.6 . Modalidades de la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. El Ministerio de Justicia y del derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes otorgará la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para una o varias de las siguientes modalidades: (...) 6 . Uso nacional y exportación: Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis psicoactivo y/o componente vegetal, así como la entrega en e territorio nacional del cannabis psicoactivo cosechado para ser utilizado como producto terminado para fines médicos. Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo que cuenten con la modalidad de exportación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no requerirán solicitar o gestionar modificación a sus licencias para incluir las actividades de uso nacional, ni será necesario realizar modificación por oficio a las mismas por parte de la entidad que las otorgó.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Cuando los titulares de la licencia citada en el presente artículo soliciten modificaciones a esta, el Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el nombre de la modalidad, por la ahora modalidad de uso nacional y exportación."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el numeral 6 y adiciónense los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.8.11.2.1.7 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.8.11.2.1.7 . Modalidades de la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. La licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del ministerio de Justicia y del derecho para una o varias de las siguientes modalidades: (...) 6 . Uso nacional y exportación: Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal, así como la entrega en el territorio nacional del cannabis no psicoactivo cosechado para ser utilizado como producto terminado para fines médicos. Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo que cuenten con la modalidad de exportación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no requerirán solicitar o gestionar modificación a sus licencias para incluir las actividades de uso nacional, ni será necesario realizar modificación por oficio a las mismas por parte de la entidad que las otorgó.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Cuando los titulares de la licencia citada en el presente artículo soliciten modificaciones a esta, l Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el nombre de la modalidad, por la ahora modalidad de uso nacional y exportación.”

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Adiciónese el numeral 20 al artículo 2.8.11.2.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.11.2.3.2 Prohibiciones. Los titulares de las licencias deberán abstenerse de: 20 . Vender o transferir el cannabis y/o derivados de cannabis como productos terminados a personas que no cuenten con las autorizaciones sanitarias o certificaciones correspondientes y aplicables según la normatividad vigente."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.8.11.2.6.5 de la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.11.2.6.5 . Transferencia de cannabis y/o de derivados no psicoactivos. PARÁGRAFO . En las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en la modalidad de uso nacional y exportación se podrá realizar la transferencia o entrega a cualquier título de cannabis no psicoactivo para ser utilizado como producto terminado para fines médicos a personas que cuenten con las autorizaciones sanitarias o certificaciones según corresponda, así las mismas no sean titulares de las licencias establecidas en el presente artículo o no estén inscritas ante el FNE salvo que para la actividad a realizar se requiera dicha inscripción."

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Adiciónese el numeral 4 al artículo 2.8.11.2.6.6 . de la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: ''ARTÍCULO 2.8.11.2.6.6 . Trámites ante el Fondo Nacional de Estupefacientes - FNE. Los licenciatarios de cultivo y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis, sin necesidad de inscripción, deberán adelantar ante el FNE los siguientes trámites: 4 . Para la transferencia de cannabis psicoactivo bajo la modalidad de uso nacional y exportación de la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo con el fin de obtener un producto terminado para comercializar a nivel nacional, el interesado deberá agotar el trámite de compra y venta local, establecido en la Resolución 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique, adicione o sustituya."

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.8.11.2.7.6 . de la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.11.2.7.6 . Límite de fiscalización. Se clasificará como medicamentos de control especial aquellos productos terminados cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas) en formas de presentación dosificada, tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares, sea igual o superior al límite fijado por el ministerio de Salud y Protección Social. Por debajo de este límite se considerarán productos no fiscalizados. PARÁGRAFO . Los derivados de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas sea inferior al porcentaje fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social en peso serán derivados no fiscalizados."

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso primero, el

Parágrafo 4

parágrafo 4 y adiciónese el

Parágrafo 5

parágrafo 5 del artículo 2.8.11.5.1 , del Capítulo 5 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO 2.8.11.5.1 . Preparaciones magistrales provenientes de cannabis. Las preparaciones magistrales para uso humano solo pueden ser elaboradas por los establecimientos farmacéuticos y servicios farmacéuticos autorizados, de conformidad con este decreto y las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en esa materia, los cuales deberán obtener el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA con alcance específico a cannabis, derivados de componente vegetal o derivados de cannabis, y su dirección técnica estará a cargo exclusivamente de un químico farmacéutico. (...)

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 . Los derivados que se requieran para las preparaciones magistrales solo pueden ser proveídos por personas naturales o jurídicas que tengan licencia de fabricación de derivados de cannabis en modalidad de uso nacional o licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y hayan sido fabricados en el marco de los cupos otorgados, en los casos en los que haya lugar. Para la preparación de fórmulas magistrales a partir de cannabis, la materia prima solo podrá provenir de cultivos licenciados en el territorio nacional. Para preparaciones magistrales no se permite el uso de derivados importados, salvo para medicamentos homeopáticos magistrales.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5 . El INVIMA dispondrá de cinco (5) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para expedir una Guía para las visitas de buenas prácticas de elaboración, en las que se establecerán las condiciones específicas aplicables a las preparaciones magistrales de cannabis (flor), la cual deberá surtir su proceso de publicidad ante la ciudadanía y contar con revisión y visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a su expedición".

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 2.8.11.5.5 al Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.8.11.5.5 . Preparaciones magistrales provenientes de cannabis para uso veterinario. Las preparaciones magistrales provenientes de cannabis solo pueden ser elaboradas y dispensadas por los establecimientos o empresas, que cuenten con registro y Certificado otorgado por el ICA con alcance específico a derivados de componente vegetal o derivados de cannabis, y su dirección técnica estará a cargo exclusivamente de un químico farmacéutico. Se considerarán preparaciones magistrales para uso veterinario de control especial aquellas cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas) sea igual o superior al límite fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en formas de presentación dosificada tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares. En ningún caso se aceptarán productos para administración parenteral.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Cuando se trate de preparaciones magistrales para uso veterinario de derivados de componente vegetal o derivados de cannabis, en el empaque, envase o rotulado del producto se debe especificar lo prescrito en la orden médica, señalando, como mínimo, las concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC) y de cannabidiol (CBD) con el fin de determinar la posología. La cuantificación de cannabinoides deberá realizarse como se establece en las normas nacionales vigentes en la materia expedidas por el ICA.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Para el manejo de preparaciones magistrales para uso veterinario de control especial se deberá contar con inscripción previa ante el FNE o fondos rotatorios de estupefacientes, según corresponda, en las modalidades respectivas de acuerdo con las actividades que se pretendan realizar, de conformidad con las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan. Lo anterior, sin prejuicio del cumplimiento que deberá darse a las normas que regulan las preparaciones magistrales.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Para la elaboración de preparaciones magistrales de control especial no será aplicable el trámite establecido en el Capítulo XIII de la Resolución 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 . Los derivados que se requieran para las preparaciones magistrales para uso veterinario solo pueden ser proveídos por personas naturales o jurídicas que tengan licencia de fabricación de derivados de cannabis en modalidad de uso nacional o licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y hayan sido fabricados en el marco de los cupos otorgados, en los casos en los que haya lugar”.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Adiciónese el artículo 2.8.11.5.7 al Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del sector Salud y Protección Social, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.8.11.5.7 Apoyo y fomento a la comercialización de producto terminado de cannabis con fines médicos. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, expedirá en un término no mayor a 5 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, la reglamentación de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis como producto terminado con fines médicos en favor de los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de microempresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Periodo de transición. Aplíquense las siguientes disposiciones transitorias: Por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación técnica de que trata el artículo 16 del presente acto modificatorio, los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de micro y pequeña empresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, serán los únicos productores autorizados para cultivar cannabis como materia prima con el fin de ser usada como producto terminado para el mercado medicinal nacional. De manera previa al inicio de las actividades de cultivo de plantas de cannabis, los licenciatarios que requieran acreditar su calidad como microempresa nacional, deberán informar mediante novedad a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cumplimiento de dicha calidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015. En consecuencia, esta Subdirección tendrá a cargo, verificar que la información en el Certificado de Matricula Mercantil se encuentre actualizada, a través del Registro Único Empresarial y Social-RUES. Durante el periodo de transición de dos (2) años descrito mediante el presente artículo, los licenciatarios podrán utilizar sus inventarios actuales de cannabis para el mercado nacional de flor como producto terminado con fines medicinales. Para llevar el cannabis a este destino se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Los licenciatarios de cultivo podrán para su entrega a nivel nacional con fines médicos, utilizar el cannabis existente en inventario a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo modificatorio, el cual se haya obtenido bajo las modalidades de exportación y fabricación de derivados siempre que respecto de esta última se realice previamente el cambio de modalidad y se realicen los respectivos reportes en el Registro General de Actividades. b. Los licenciatarios de fabricación de derivados que cuenten con existencias de cannabis con código de aprovechamiento al momento de entrada en vigencia del presente acto administrativo modificatorio, de uso nacional y exportación, cancelando previamente el código de aprovechamiento ante el FNE y realizando los respectivos reportes en el Registro General de Actividades.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Regulación Técnica. El Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrán de cinco (5) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para expedir la reglamentación respectiva dirigida a la habilitación de la flor de la planta cannabis como producto terminado con fines médicos, de acuerdo a las competencias de cada entidad. Así como lo referente a las licencias extraordinarias para la investigación no comercial.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2025. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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