ARTÍCULO 2.8.11.1.3 . Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
38 . Producto terminado: Cannabis y preparaciones obtenidas a partir de grano, componente vegetal, cannabis o un derivado de cannabis, que vaya a ser comercializado o distribuido como producto de consumo humano o veterinario y que cuente con la autorización sanitaria o certificación que aplique de acuerdo con el tipo de producto.”
Modifíquese el artículo 2.8.11.1.5 . del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.8.11.1.5 . Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, el cual incluye las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7 de la Ley 1787 de 2016. Asimismo, ejercerá el control del cannabis, sus derivados y de productos terminados sujetos a control especial y fiscalización de conformidad con la Resolución 1478 de 2006, la Resolución 315 de 2020 y la demás regulación que se expida para el efecto, sin perjuicio de las competencias en materia sanitaria del Invima y fitosanitaria del ICA.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, ejercerá el seguimiento a las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, a través de las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7 de la Ley 1787 de 2016.
PARÁGRAFO . Para el ejercicio de estas actividades, las autoridades de control realizarán la coordinación que en el marco de sus competencias que resulte necesaria, con el ICA, el Invima, los ministerios de Agricultura y desarrollo Rural y Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y demás entidades competentes.”.
ARTÍCUO 3. Modifíquense los numerales 4 , 5 , el literal b del numeral 6 , el literal b del numeral 7 y adiciónese el
Parágrafo 2
parágrafo 2 al artículo 2.8.11.2.1.2 . de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 de Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así:
“ARTÍCULO 2.8.11.2.1.2 . Tipos de licencias. Las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 del presente título expedirán las siguientes licencias:
(...)
4 . Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o uso nacional y exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.
5 . Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo: otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o uso nacional y exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.
6 . Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis:
(...)
b. Investigación no comercial: Esta licencia podrá otorgarse a persona natural o jurídica, con fines de investigación no comercial, investigación que deberá contar con el aval de una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o por un centro o instituto de investigación reconocido por Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación. Podrá otorgarse hasta por veinticuatro (24) meses; sin embargo, podrán prorrogarse por un tiempo mayor, siempre y cuando se establezca en el proyecto de investigación. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción del material. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.
7 . Licencia extraordinaria para la fabricación de derivados:
(...)
b. Investigación no comercial: Cuando se requiera adelantar por persona natural o jurídica, con fines de investigación y sin fines comerciales actividades relacionadas con la fabricación de derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis de acuerdo con los criterios señalados en la Resolución 227 de 2022 de los ministerios de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Podrá otorgarse hasta por veinticuatro (24) meses; sin embargo, podrán prorrogarse por un tiempo mayor, siempre y cuando se establezca en el proyecto de investigación. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción del material, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes."
(...)
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . El autocultivo no está sometido al régimen de licenciamiento y cupos al que se refiere el presente título, toda vez que no está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis ni de sus derivados a un tercero.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . El Ministerio de Justicia y del Derecho en un plazo no mayor a cinco (5) meses a partir de la expedición del presente decreto, creará un trámite simplificado para que pequeños y medianos cultivadores de cannabis puedan acceder a las licencias de que trata el presente artículo.