ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.86. Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, que se movilicen por vía terrestre, solo podrá hacerse en vehículos con carrocería tipo tanque. Los transportadores deberán portar o tener acceso digital continuo a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al documento físico o digital que haga sus veces y adicionalmente cumplir con los demás documentos y requisitos establecidos en la normativa de transporte vigente y aquella que la modifique, adicione o derogue, especialmente aquella que regule el transporte terrestre de mercancías peligrosas.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Para realizar la actividad de transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Con el fin de realizar monitoreo, control y seguimiento a la actividad de transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, las autoridades de policía, y demás autoridades competentes, podrán exigir el porte o acceso digital continuo a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al documento que hagas sus veces.
En el caso de que las autoridades de policía soliciten al transportador de dichos productos la exhibición de estos documentos y el conductor no los porte en la forma exigida o no tenga acceso digital a ellos, las mencionadas autoridades podrán imponer las sanciones respectivas de que trata el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Ley 336 de 1996 y las demás normas aplicables.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . El agente transportador de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, deberá mantener a disposición de las autoridades que así lo requieran, una relación actualizada y detallada de los vehículos utilizados para realizar estas actividades. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, podrá regular las condiciones y los datos requeridos para la mencionada relación de los vehículos.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4 . Los transportadores de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual por cada vehículo, en los términos establecidos en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.100 del presente decreto.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5. Autorícese en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.
En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía -
Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.
El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 6
PARÁGRAFO 6. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer las medidas administrativas correspondientes para ejercer la vigilancia y el control de lo establecido en el presente artículo.
Modificar el Artículo 2.2.1.1.2.2.6.9, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto 1073 de 2015. El mencionado Artículo quedará así:
2.1.1.2.2.6.9. Metodología para la distribución de combustibles con beneficios tributarios en zona de frontera. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las demás normas aplicables a la distribución de combustible con beneficios tributarios.
Para tal efecto, se considerarán, al menos, los siguientes criterios:
Fomento al desarrollo y crecimiento económico de los municipios de zonas de frontera.
ii. Incentivo y fomento a la legalidad en las actividades de distribución de combustibles y actividades económicas conexas en las zonas de frontera.
iii. Asignación preferente del volumen a distribuir para el uso y consumo de la población en general, sobre los usos en actividades industriales y comerciales intensivas o de gran escala.
iv. Sostenibilidad fiscal y eficiencia presupuestal.
v. Evidencia de una prestación continua del servicio público de distribución minorista de combustibles.
vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la cadena involucrados en la distribución de combustibles,
vii. Valoración de los beneficios en función del tipo de vehículo o del uso del vehículo que consuma el combustible.
viii. Uso racional del combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la eficiencia y optimización en el uso del combustible, lo cual deberá estar alineado con la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ix. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . La vigencia de cada metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía a la que se refiere este Artículo será de treinta y seis (36) meses, luego de los cuales se deberá expedir una nueva metodología o un acto administrativo que señale que la misma se mantendrá vigente por otro periodo igual.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . En situaciones que pongan en riesgo la continuidad y/o la confiabilidad de la cadena de distribución de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan conjurar a través de actos administrativos aplicables a cada caso específico, el Ministerio de Minas y Energía podrá actualizar, modificar o reformular de forma temporal dicha metodología antes del cumplimiento de la vigencia, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Artículo.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . La metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía únicamente aplicará a aquellos volúmenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4. La información cuantitativa utilizada para la caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera, necesaria para la formulación de la metodología, deberá provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad estadística y se hayan desarrollado con criterios técnicos, objetivos y verificables.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Este artículo aplicará una vez se agote la vigencia de la metodología actual o de la resolución que la modifique, adicione o complemente.
2.1.1.2.2.6.10. Asignación de volúmenes máximos. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá: i) determinar mecanismos de asignación de los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios; ii) calcular y asignar periódicamente los mencionados volúmenes, aplicando la metodología vigente y los mecanismos que hubiese determinado y/o; iii) establecer las herramientas tecnológicas necesarias y los procedimientos que permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los volúmenes máximos con beneficios tributarios, según la metodología vigente.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la asignación de los volúmenes máximos de combustibles a los municipios considerados como zonas de frontera, la Dirección de Hidrocarburos podrá focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el consumidor final a través de herramientas digitales cuando ello sea posible, teniendo en cuenta las siguientes características o criterios:
i. Priorización de los vehículos de placa nacional.
ii. Denominación de los beneficios en pesos colombianos.
iii. Utilización de cupos o límites máximos periódicos para la entrega de beneficios por tipo de vehículo, trazabilidad de la asignación y uso de los beneficios asignados de forma directa e individual.
iv. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.
PARÁGRAFO 2. Para la distribución de los beneficios, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Los volúmenes máximos con beneficios tributarios solo podrán ser distribuidos en estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera.
ii. Cuando se apliquen mecanismos de focalización, para la entrega del beneficio se tendrán en cuenta las condiciones del combustible líquido al momento de la compra, entre otras: tipo de combustible, cantidad, precio y volumen disponible del beneficiario. En estos casos, la entrega del beneficio se podrá realizar al momento de la compra o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano.
PARÁGRAFO 3. La asignación que efectúe la Dirección de Hidrocarburos tendrá la misma vigencia que la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a que se refiere el Artículo 2.2.1.1.2.2 6.9 del presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 4. La Dirección de Hidrocarburos podrá utilizai las funcionalidades del SICOM para efectos de implementar lo establecido en el presente Artículo, así como otras herramientas digitales y plataformas informáticas. Lo anterior, para garantizar la seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la información.
PARÁGRAFO 5 . El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de las autoridades o entidades competentes, cuando estas lo requieran, toda la información relacionada con la focalización de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer las respectivas acciones de fiscalización.
2.1.1.2.2.1.10. Para ejercer la actividad de refinación, importación, almacenamiento, transporte, distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y para actuar como gran consumidor, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección de Hidrocarburos.
El Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas que señalen los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de distribución de combustibles y sus mezclas con biocombustibles.
PARÁGRAFO 1 . El Ministerio de Minas y Energía, en la regulación que expida, podrá clasificar los agentes determinados en el Artículo 61 de la Ley 812 de 2003, o en aquella que la reemplace, sustituya o modifique.
PARÁGRAFO 2 . Una vez el Ministerio de Minas y Energía desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los almacenamientos que se señalan en el Artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del presente decreto, el almacenador deberá informar, reportar y actualizar cualquier cambio en el estado de su operación, frente a los mencionados tipos de almacenamiento que desarrolla.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de los volúmenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energía expide o actualiza la regulación sobre el Gran Consumidor, el transportador de combustibles líquidos por poliducto será clasificado como un Gran Consumidor solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energéticas del sistema de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas. De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de vehículos que el transportador emplee en su operación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los siguientes Artículos del Decreto 1073 de 2015, para cada agente, se mantendrán vigentes hasta que el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación respectiva de que trata el presente Artículo:
2.2.1.1.2.2.3.72 al 2.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92; y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94.
2.1.1.2.2.1.11. Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización mediante el FEPC. No podrán exportarse los combustibles que sean objeto de estabilización mediante el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC o aquel que haga sus veces, por lo que para exportar un combustible es necesario que el refinador o el importador lo haya excluido explícitamente de la estabilización del FEPC y así se lo certifique al Ministerio.
2.1.1.2.2.3.71.1. Normativa aplicable a los puntos de suministro de energéticos. La ubicación, diseño, construcción, modificación y/o mejoras, calibración, aforo, pruebas y demás requisitos que deberán cumplir los interesados en la construcción de un punto de suministro energético serán regulados por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Se entenderá por punto de suministro energético la instalación que agrupa infraestructura que permite la distribución de uno o varios energéticos al consumidor final, de acuerdo con los requisitos técnicos y las obligaciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.
2.1.1.2.2.3.86.1. Excepción a la entrega de combustibles desde Estación de Servicio Automotriz y a su transporte mediante carro tanque. El Ministerio de Minas y Energía establecerá las disposiciones aplicables al suministro y transporte de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, cuando sean distribuidos a usuarios finales a través de mecanismos diferentes al llenado directo de los tanques de combustible líquido y/o de sus mezclas con biocombustibles de los vehículos automotores desde los surtidores.
Una vez el Ministerio regule esta materia, el parágrafo 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 de este decreto se entenderá derogado.
2.1.1.2.2.3.96.1. Formato de la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces. La guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces consiste en el documento digital y/o físico que soporta la operación del transporte terrestre o fluvial de los productos.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá las características e información que deberá tener el documento de que trata este Artículo y podrá regular lo atinente a las condiciones, procedimientos, suministro, costo, custodia y vigencia, entre otras.
2.1.1.2.2.3.120. Normativa aplicable a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular los esquemas de abastecimiento aplicables y requisitos que deberán cumplir las Fuerzas militares y la Policía Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas de combustibles líquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor.
PARÁGRAFO. Cuando las Fuerzas Militares actúen como agentes serán sujeto del régimen sancionatorio aplicable.
2.1.1.2.2.3.121. Normativa aplicable a la actividad de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles. Para ejercer las actividades de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, según la regulación que para tales efectos este expida.
Las actividades de exportación de biocombustibles deberán considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el abastecimiento de la demanda interna.
2.1.1.2.2.1.6.1. Desarrollo e implementación del plan de continuidad en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el plan de expansión de la red de poliductos. La CREG deberá expedir la regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de continuidad o de expansión de la red de poliductos, en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual deberá establecer:
1. Criterios para determinar qué agente puede desarrollar el proyecto, Los proyectos u obras de los respectivos planes deberán ser desarrollados es primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.
2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La CREG será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente Artículo.
3. Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su interés, entre otros.
4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.
5. Procedimientos, requisitos y documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente instancia.
6. Metodologías de remuneración de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y variables.
PARÁGRAFO. La UPME será responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección, a los que se refiere este Artículo. Así como de la identificación de los beneficiarios de cada proyecto.