Artículo 1° BASE GRAVABLE, PERIODO Y TARIFA DE LA CONTRIBUCION POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS LIBRE Y/O ASOCIADO, CARBON Y FERRONIQUEL. La contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo crudo y/o asociado, carbón y ferroníquel establecida por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992, se liquidará y pagará mensualmente por los explotadores y exportadores, según el caso, así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ( $350) por cada barril producido. b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($20) por cada mil pies cúbicos de gas producido. También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas que no se utilice o se queme en el campo de la producción. c) Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($100) por tonelada exportada.d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($20) por cada libra exportada. Parágrafo. El período fiscal de esta contribución especial será mensual. Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de julio a diciembre de 1992; las tarifas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1993 a 1997 inclusive, se deberá reajustar anualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.