Artículo 60 . Publicidad de proyectos de regulaciones.
En los siguientes casos, las autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante acto administrativo de carácter general:
1. Las que establezcan requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la función de policía de la administración,
2. La reglamentación del derecho de petición,
3. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución,
4. Las que reglamenten las leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y la ley,
5. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales,
6. Las normas urbanísticas y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial,
7. Los planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto impacto en zonas rurales,
8. Las que regulen derechos y obligaciones de los consumidores,
9. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes,
10. Los conceptos de las autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los asuntos de que trata el presente artículo, y
11. Las demás que señale por vía general el Consejo de Ministros.
Parágrafo 1
Parágrafo 1: Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente.
Parágrafo 2
Parágrafo 2: Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones.
La negativa a la solicitud de publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria, entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la acción de cumplimiento.
Parágrafo 3
Parágrafo 3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos.