Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto. Para los efectos del presente decreto, se consideran cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto exentos de inversiones obligatorias, únicamente aquellos dirigidos a los sectores de bajos ingresos de la población, cuyos contratos prevean, según sea el caso, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista o los planes de ahorro contractual previstos en el numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
a) En el caso de cuentas de ahorro a la vista, los depósitos mensuales podrán ser hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv, y el saldo al final de cada mes no podrá ser superior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv;
b) En el caso de los planes de ahorro contractual de bajo monto, se podrán realizar depósitos mensuales hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv sin que el saldo supere al final de cada año cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv a la finalización del contrato;
c) Por lo menos dos (2) transacciones y una consulta de saldo mensuales realizadas por el cliente, no generarán comisiones ni erogación alguna. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio, y en particular deberá precisárseles el costo de transacciones o consultas adicionales;
d) No se preverá costo para los titulares por el manejo de la cuenta o plan de ahorro contractual o de los talonarios o tarjetas necesarios para realizar transacciones propias de estos;
e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura ni saldo mínimo que deba mantenerse.
Parágrafo 1
Parágrafo 1 °. Las entidades podrán pactar con los clientes de cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto, condiciones más beneficiosas para el cliente y adicionales a las previstas en el presente artículo.
Parágrafo 2
Parágrafo 2 °. Para efectos del presente decreto, las referencias relativas a meses se entenderán como meses calendario.