ARTÍCULO 3 º . Sanción. Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
a) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario, en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones no realizadas o por reintegros de divisas no provenientes del pago de exportaciones de bienes, la multa a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado en forma indebida a través del mercado cambiario;
b) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones sobrefacturadas, la multa, a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor sobrefacturado canalizado a través del mercado cambiario;
c) Por infracciones derivadas de la canalización indebida a través del mercado no cambiario del pago de importaciones subfacturadas, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado en forma indebida;
d) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas por giros de importaciones sobrefacturadas; o por giros que superen el monto nacionalizado de los bienes importados; o giros por importación de servicios no prestados o reembolsados en exceso, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado o reembolsado en forma indebida;
e) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la sanción de multa será del ochenta por ciento (80%) del valor del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República;
f) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del quince por ciento (15%) del valor de la operación incumplida;
g) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones de registrar y constituir el depósito correspondiente ante el Banco de la República, como condición previa al desembolso de los recursos obtenidos para prefinanciar importaciones o exportaciones de bienes, la multa será del ochenta por ciento (80%) del valor. del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República;
h) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, Cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención;
i) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuera del término legal, por mes de fracción de mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación;
j) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente en moneda extranjera, si a través de la misma se canalizan operaciones del mercado cambiario sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de las operaciones canalizadas que correspondan al manejo indebido;
k) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente de compensación utilizada para canalizar operaciones cuyo control corresponda por competencia a la Dirección de Impuestos Nacionales, la multa correspondiente será del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones que correspondan al manejo indebido;
l) Por infracciones derivadas de la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, así como de la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de la misma, la multa será del uno por ciento (1%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta durante el período no reportado. Si no hubiere sumas acreditadas en el período no reportado, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta durante dicho período;
m) Por infracciones derivadas de la utilización de una cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación registrada ante el Banco de la República, al hallarse su titular dentro de las prohibiciones consagradas en el Régimen Cambiario para obtener o mantener dicho registro, la multa a imponer será del treinta por ciento (30%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta a partir del momento en que se incurra en la prohibición legal. Si no hubiere sumas acreditadas, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta a partir del mismo momento;
n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada;
ñ) Por infracciones derivadas de la no canalización a través del mercado cambiario de las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada;
o) Por infracciones derivadas de la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional, o con la utilización de medios de publicidad; o. por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, o en general, por la celebración no autorizada de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de divisas del mercado no cambiario, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación sancionable;
p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Cambio o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada;
q) Por infracciones derivadas de la presentación incorrecta de la Declaración de Cambio, o con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea, la multa será del tres por ciento (3%) del valor de la operación de cambio así declarada;
r) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento (30%) del valor no declarado;
s) Por infracciones derivadas de la presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, la multa correspondiente será del quince por ciento (15%) del valor declarado en forma incorrecta;
t) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Estatuto Cambiario y se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del treinta por ciento (30%) del monto de la infracción cambiaria comprobada.
PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO