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DUR 1080 de 2015 — Sector Cultura — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1080 de 2015 — Sector Cultura

Ministerio de Cultura

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1080

Año

2015

Entidad

Ministerio de Cultura

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1634

Áreas del derecho

Cultura

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1080

Año

2015

Entidad

Ministerio de Cultura

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1634

Áreas del derecho

Cultura
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.2.2
  • Artículo 1.1.3.1
  • Artículo 1.1.3.2
  • Artículo 1.1.3.3
  • Artículo 1.1.3.4
  • Artículo 1.1.3.5
  • Artículo 1.1.3.6
  • Artículo 1.1.3.7
  • Artículo 1.1.3.8
  • Artículo 1.1.4.1.1
  • Artículo 1.3.2.3.3
  • Artículo 1.3.3.4.2.2
  • Artículo 1.6.1
  • Artículo 1.6.1.4.1.3
  • Artículo 1.6.1.4.1.11
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.1.7.28.1
  • Artículo 2.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.6
  • Artículo 2.2.1.7
  • Artículo 2.2.1.8
  • Artículo 2.2.1.9
  • Artículo 2.2.1.10
  • Artículo 2.2.1.11
  • Artículo 2.2.1.12
  • Artículo 2.2.1.13
  • Artículo 2.2.1.14
  • Artículo 2.2.1.15
  • Artículo 2.2.1.16
  • Artículo 2.2.1.17
  • Artículo 2.2.1.18
  • Artículo 2.2.1.19
  • Artículo 2.2.1.20
  • Artículo 2.2.1.21
  • Artículo 2.2.1.22
  • Artículo 2.2.1.23
  • Artículo 2.2.1.24
  • Artículo 2.2.1.25
  • Artículo 2.2.1.26
  • Artículo 2.2.1.27
  • Artículo 2.2.1.28
  • Artículo 2.2.1.29
  • Artículo 2.2.1.30
  • Artículo 2.2.1.31
  • Artículo 2.2.1.32
  • Artículo 2.2.1.33
  • Artículo 2.2.1.34
  • Artículo 2.2.1.35
  • Artículo 2.2.1.36
  • Artículo 2.2.1.39
  • Artículo 2.2.1.40
  • Artículo 2.2.1.41
  • Artículo 2.2.1.42
  • Artículo 2.2.1.43
  • Artículo 2.2.1.44
  • Artículo 2.2.1.46
  • Artículo 2.2.1.47
  • Artículo 2.2.1.48
  • Artículo 2.2.1.49
  • Artículo 2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.3.6.2
  • Artículo 2.2.2.4
  • Artículo 2.2.3.1.1
  • Artículo 2.2.3.1.2
  • Artículo 2.2.3.1.3
  • Artículo 2.2.3.1.5
  • Artículo 2.2.3.1.6
  • Artículo 2.2.3.1.8
  • Artículo 2.2.3.1.10
  • Artículo 2.2.3.2.2
  • Artículo 2.2.3.2.3
  • Artículo 2.2.3.2.4
  • Artículo 2.2.3.3.1
  • Artículo 2.2.3.3.2
  • Artículo 2.2.3.3.4
  • Artículo 2.2.3.3.5
  • Artículo 2.2.3.4.2
  • Artículo 2.2.3.4.3
  • Artículo 2.2.3.4.4
  • Artículo 2.2.3.5.1
  • Artículo 2.2.3.5.2
  • Artículo 2.2.3.5.3
  • Artículo 2.2.6.1.1.9
  • Artículo 2.2.9.8.2.2
  • Artículo 2.2.9.8.2.4
  • Artículo 2.3.1.1
  • Artículo 2.3.1.2
  • Artículo 2.3.1.3
  • Artículo 2.3.1.4
  • Artículo 2.3.1.5
  • Artículo 2.3.1.6
  • Artículo 2.3.2
  • Artículo 2.3.2.1
  • Artículo 2.3.2.3
  • Artículo 2.3.2.4
  • Artículo 2.3.2.5
  • Artículo 2.3.2.6
  • Artículo 2.3.2.7
  • Artículo 2.3.2.8
  • Artículo 2.3.2.9
  • Artículo 2.3.2.10
  • Artículo 2.4.1.1
  • Artículo 2.4.1.1.1
  • Artículo 2.4.1.1.3
  • Artículo 2.4.1.1.4
  • Artículo 2.4.1.1.5
  • Artículo 2.4.1.1.6
  • Artículo 2.4.1.1.7
  • Artículo 2.4.1.1.9
  • Artículo 2.4.1.1.10
  • Artículo 2.4.1.1.11
  • Artículo 2.4.1.1.12
  • Artículo 2.4.1.1.14
  • Artículo 2.4.1.1.15
  • Artículo 2.4.1.1.17
  • Artículo 2.4.1.1.18
  • Artículo 2.4.1.1.19
  • Artículo 2.4.1.2
  • Artículo 2.4.1.2.1
  • Artículo 2.4.1.2.2
  • Artículo 2.4.1.2.3
  • Artículo 2.4.1.2.4
  • Artículo 2.4.1.2.5
  • Artículo 2.4.1.2.6
  • Artículo 2.4.1.2.7
  • Artículo 2.4.1.2.8
  • Artículo 2.4.1.2.9
  • Artículo 2.4.1.2.10
  • Artículo 2.4.1.3
  • Artículo 2.4.1.3.1
  • Artículo 2.4.1.3.2
  • Artículo 2.4.1.3.3
  • Artículo 2.4.1.3.4
  • Artículo 2.4.1.3.5
  • Artículo 2.4.1.3.6
  • Artículo 2.4.1.3.7
  • Artículo 2.4.1.3.8
  • Artículo 2.4.1.3.9
  • Artículo 2.4.1.4
  • Artículo 2.4.1.4.1
  • Artículo 2.4.1.4.2
  • Artículo 2.4.1.4.3
  • Artículo 2.4.1.4.6
  • Artículo 2.4.1.4.7
  • Artículo 2.4.1.4.8
  • Artículo 2.4.1.4.9
  • Artículo 2.4.1.5
  • Artículo 2.4.1.5.1
  • Artículo 2.4.1.5.2
  • Artículo 2.4.1.6
  • Artículo 2.4.1.7
  • Artículo 2.4.1.8
  • Artículo 2.4.1.9
  • Artículo 2.4.1.10
  • Artículo 2.4.1.11
  • Artículo 2.4.1.12
  • Artículo 2.4.1.13
  • Artículo 2.4.1.14
  • Artículo 2.4.1.15
  • Artículo 2.4.2.1
  • Artículo 2.4.2.2
  • Artículo 2.4.2.3
  • Artículo 2.4.2.4
  • Artículo 2.4.2.5
  • Artículo 2.4.2.6
  • Artículo 2.4.2.7
  • Artículo 2.4.2.8
  • Artículo 2.4.3.2
  • Artículo 2.4.3.3
  • Artículo 2.4.3.4
  • Artículo 2.4.3.6
  • Artículo 2.5.1.1
  • Artículo 2.5.1.2
  • Artículo 2.5.1.3
  • Artículo 2.5.1.4
  • Artículo 2.5.1.5
  • Artículo 2.5.1.6
  • Artículo 2.5.1.7
  • Artículo 2.5.2.1
  • Artículo 2.5.2.3
  • Artículo 2.5.2.5
  • Artículo 2.5.2.6
  • Artículo 2.5.2.7
  • Artículo 2.5.2.8
  • Artículo 2.5.2.9
  • Artículo 2.5.2.10
  • Artículo 2.5.2.11c
  • Artículo 2.5.2.13
  • Artículo 2.5.2.14
  • Artículo 2.5.2.15
  • Artículo 2.5.2.16
  • Artículo 2.5.2.17
  • Artículo 2.5.3.1
  • Artículo 2.5.3.2
  • Artículo 2.5.3.3
  • Artículo 2.5.3.4
  • Artículo 2.5.3.5
  • Artículo 2.5.3.6
  • Artículo 2.5.3.7
  • Artículo 2.5.4.1
  • Artículo 2.5.4.2
  • Artículo 2.5.4.3
  • Artículo 2.5.4.4
  • Artículo 2.5.4.5
  • Artículo 2.5.5.1
  • Artículo 2.5.5.2
  • Artículo 2.5.5.3
  • Artículo 2.5.5.4
  • Artículo 2.5.5.5
  • Artículo 2.5.5.6
  • Artículo 2.5.5.7
  • Artículo 2.5.5.8
  • Artículo 2.5.5.9
  • Artículo 2.5.5.10
  • Artículo 2.5.5.11
  • Artículo 2.5.5.12
  • Artículo 2.5.5.13
  • Artículo 2.5.5.14
  • Artículo 2.5.5.15
  • Artículo 2.5.5.16
  • Artículo 2.5.5.17
  • Artículo 2.5.5.18
  • Artículo 2.5.6.1.1.8
  • Artículo 2.5.6.1.5.5
  • Artículo 2.5.7.1.1
  • Artículo 2.5.7.1.1.1
  • Artículo 2.5.7.1.1.2
  • Artículo 2.5.7.1.1.3
  • Artículo 2.5.7.1.1.4
  • Artículo 2.5.7.1.1.5
  • Artículo 2.5.7.1.1.6
  • Artículo 2.5.7.1.1.7
  • Artículo 2.5.7.1.1.8
  • Artículo 2.5.7.1.1.9
  • Artículo 2.5.7.1.2
  • Artículo 2.5.7.1.2.1
  • Artículo 2.5.7.1.2.2
  • Artículo 2.5.7.1.3.1
  • Artículo 2.5.7.1.3.2
  • Artículo 2.5.7.1.3.3
  • Artículo 2.5.7.1.3.4
  • Artículo 2.5.7.1.3.5
  • Artículo 2.5.7.1.4.1
  • Artículo 2.5.7.1.5.1
  • Artículo 2.5.7.1.5.2
  • Artículo 2.5.7.1.5.3
  • Artículo 2.5.7.1.5.4
  • Artículo 2.5.7.1.5.6
  • Artículo 2.5.7.1.5.7
  • Artículo 2.5.7.1.5.8
  • Artículo 2.5.7.1.5.9
  • Artículo 2.5.7.1.5.10
  • Artículo 2.5.7.1.5.11
  • Artículo 2.5.7.1.5.12
  • Artículo 2.5.7.1.5.13
  • Artículo 2.5.7.1.5.14
  • Artículo 2.5.7.1.6.1
  • Artículo 2.5.7.1.6.2
  • Artículo 2.6.1.1
  • Artículo 2.6.1.2
  • Artículo 2.6.1.3
  • Artículo 2.6.1.6
  • Artículo 2.6.1.8
  • Artículo 2.6.1.9
  • Artículo 2.6.2.1
  • Artículo 2.6.2.2
  • Artículo 2.6.2.3
  • Artículo 2.6.2.4
  • Artículo 2.6.2.5
  • Artículo 2.6.2.6
  • Artículo 2.6.2.7
  • Artículo 2.6.2.8
  • Artículo 2.6.3.1
  • Artículo 2.6.3.2
  • Artículo 2.6.3.3
  • Artículo 2.6.3.4
  • Artículo 2.6.3.5
  • Artículo 2.6.3.6
  • Artículo 2.6.4.1
  • Artículo 2.6.4.2
  • Artículo 2.6.4.3
  • Artículo 2.6.4.4
  • Artículo 2.6.5.4
  • Artículo 2.6.5.5
  • Artículo 2.6.5.6
  • Artículo 2.6.5.7
  • Artículo 2.6.5.8
  • Artículo 2.6.5.9
  • Artículo 2.6.5.10
  • Artículo 2.6.6.1
  • Artículo 2.6.6.2
  • Artículo 2.6.6.3
  • Artículo 2.6.6.4
  • Artículo 2.6.6.5
  • Artículo 2.7.1.1.1
  • Artículo 2.7.1.1.2
  • Artículo 2.7.1.1.3
  • Artículo 2.7.1.1.4
  • Artículo 2.7.1.1.6
  • Artículo 2.7.1.1.7
  • Artículo 2.7.1.1.8
  • Artículo 2.7.1.1.9
  • Artículo 2.7.1.1.10
  • Artículo 2.7.1.1.11
  • Artículo 2.7.1.2
  • Artículo 2.7.1.2.3
  • Artículo 2.7.1.2.4
  • Artículo 2.7.1.2.5
  • Artículo 2.7.1.3
  • Artículo 2.7.1.3.1
  • Artículo 2.7.1.3.2
  • Artículo 2.7.1.3.3
  • Artículo 2.7.1.3.4
  • Artículo 2.7.1.3.5
  • Artículo 2.7.1.3.6
  • Artículo 2.7.1.3.7
  • Artículo 2.7.1.3.8
  • Artículo 2.7.1.3.9
  • Artículo 2.7.1.3.11
  • Artículo 2.7.1.3.12
  • Artículo 2.7.1.4
  • Artículo 2.7.1.4.1
  • Artículo 2.7.1.4.2
  • Artículo 2.7.1.4.3
  • Artículo 2.7.1.4.4
  • Artículo 2.7.1.4.5
  • Artículo 2.7.1.4.6
  • Artículo 2.7.1.4.7
  • Artículo 2.7.1.5
  • Artículo 2.7.1.5.1
  • Artículo 2.7.1.5.2
  • Artículo 2.7.1.5.3
  • Artículo 2.7.1.5.4
  • Artículo 2.7.1.5.5
  • Artículo 2.7.1.6.1
  • Artículo 2.7.1.6.2
  • Artículo 2.7.1.6.3
  • Artículo 2.7.1.7.1
  • Artículo 2.7.1.7.2
  • Artículo 2.7.2.1
  • Artículo 2.7.2.2
  • Artículo 2.7.2.3
  • Artículo 2.7.2.4
  • Artículo 2.7.2.5
  • Artículo 2.7.3.1
  • Artículo 2.7.3.2
  • Artículo 2.7.3.3
  • Artículo 2.7.3.4
  • Artículo 2.7.3.5
  • Artículo 2.7.3.6
  • Artículo 2.7.3.7
  • Artículo 2.7.3.8
  • Artículo 2.7.3.9
  • Artículo 2.7.3.10
  • Artículo 2.7.3.11
  • Artículo 2.7.4.1
  • Artículo 2.8.1.1
  • Artículo 2.8.1.1.3
  • Artículo 2.8.1.1.5
  • Artículo 2.8.1.1.6
  • Artículo 2.8.1.1.8
  • Artículo 2.8.1.1.9
  • Artículo 2.8.1.1.10
  • Artículo 2.8.1.1.11
  • Artículo 2.8.1.1.12
  • Artículo 2.8.1.1.13
  • Artículo 2.8.1.1.14
  • Artículo 2.8.1.1.15
  • Artículo 2.8.1.1.16
  • Artículo 2.8.1.1.17
  • Artículo 2.8.1.1.18
  • Artículo 2.8.1.2.1
  • Artículo 2.8.1.2.2
  • Artículo 2.8.1.2.3
  • Artículo 2.8.1.2.4
  • Artículo 2.8.1.2.5
  • Artículo 2.8.1.2.6
  • Artículo 2.8.1.2.7
  • Artículo 2.8.1.2.8
  • Artículo 2.8.1.2.9
  • Artículo 2.8.1.3
  • Artículo 2.8.1.3.1
  • Artículo 2.8.1.3.2
  • Artículo 2.8.1.3.3
  • Artículo 2.8.1.3.4
  • Artículo 2.8.1.3.5
  • Artículo 2.8.1.3.6
  • Artículo 2.8.1.3.7
  • Artículo 2.8.1.4
  • Artículo 2.8.1.5
  • Artículo 2.8.1.6
  • Artículo 2.8.1.7
  • Artículo 2.8.1.8
  • Artículo 2.8.1.9
  • Artículo 2.8.1.10
  • Artículo 2.8.1.11
  • Artículo 2.8.2.1.1
  • Artículo 2.8.2.1.2
  • Artículo 2.8.2.1.3
  • Artículo 2.8.2.1.4
  • Artículo 2.8.2.1.5
  • Artículo 2.8.2.1.6
  • Artículo 2.8.2.1.7
  • Artículo 2.8.2.1.8
  • Artículo 2.8.2.1.9
  • Artículo 2.8.2.1.10
  • Artículo 2.8.2.1.11
  • Artículo 2.8.2.1.12
  • Artículo 2.8.2.1.13
  • Artículo 2.8.2.1.14
  • Artículo 2.8.2.1.15
  • Artículo 2.8.2.1.16
  • Artículo 2.8.2.1.17
  • Artículo 2.8.2.1.18
  • Artículo 2.8.2.1.19
  • Artículo 2.8.2.1.20
  • Artículo 2.8.2.2.1
  • Artículo 2.8.2.2.2
  • Artículo 2.8.2.2.3
  • Artículo 2.8.2.2.4
  • Artículo 2.8.2.2.5
  • Artículo 2.8.2.3.1
  • Artículo 2.8.2.3.2
  • Artículo 2.8.2.3.3
  • Artículo 2.8.2.4.1
  • Artículo 2.8.2.4.2
  • Artículo 2.8.2.4.3
  • Artículo 2.8.2.5.1
  • Artículo 2.8.2.5.2
  • Artículo 2.8.2.5.3
  • Artículo 2.8.2.5.4
  • Artículo 2.8.2.5.5
  • Artículo 2.8.2.5.6
  • Artículo 2.8.2.5.7
  • Artículo 2.8.2.5.8
  • Artículo 2.8.2.5.9
  • Artículo 2.8.2.5.10
  • Artículo 2.8.2.5.11
  • Artículo 2.8.2.5.12
  • Artículo 2.8.2.5.13
  • Artículo 2.8.2.5.14
  • Artículo 2.8.2.5.15
  • Artículo 2.8.2.6.1
  • Artículo 2.8.2.6.2
  • Artículo 2.8.2.6.3
  • Artículo 2.8.2.6.4
  • Artículo 2.8.2.6.5
  • Artículo 2.8.2.6.6
  • Artículo 2.8.2.7.1
  • Artículo 2.8.2.7.2
  • Artículo 2.8.2.7.3
  • Artículo 2.8.2.7.4
  • Artículo 2.8.2.7.5
  • Artículo 2.8.2.7.6
  • Artículo 2.8.2.7.7
  • Artículo 2.8.2.7.8
  • Artículo 2.8.2.7.9
  • Artículo 2.8.2.7.10
  • Artículo 2.8.2.7.11
  • Artículo 2.8.2.7.12
  • Artículo 2.8.2.7.13
  • Artículo 2.8.2.8.1
  • Artículo 2.8.2.8.2
  • Artículo 2.8.2.8.3
  • Artículo 2.8.2.9.1
  • Artículo 2.8.2.9.2
  • Artículo 2.8.2.9.3
  • Artículo 2.8.2.9.4
  • Artículo 2.8.2.9.5
  • Artículo 2.8.2.9.6
  • Artículo 2.8.2.9.7
  • Artículo 2.8.2.9.8
  • Artículo 2.8.2.9.9
  • Artículo 2.8.2.10.1
  • Artículo 2.8.2.10.2
  • Artículo 2.8.2.11.1
  • Artículo 2.8.2.12.1
  • Artículo 2.8.2.12.2
  • Artículo 2.8.2.12.3
  • Artículo 2.8.3.1.1
  • Artículo 2.8.3.1.2
  • Artículo 2.8.3.1.3
  • Artículo 2.8.3.1.4
  • Artículo 2.8.3.1.5
  • Artículo 2.8.3.1.6
  • Artículo 2.8.3.1.7
  • Artículo 2.8.3.1.8
  • Artículo 2.8.3.1.9
  • Artículo 2.8.4.1
  • Artículo 2.8.4.1.1
  • Artículo 2.8.4.1.2
  • Artículo 2.8.4.2.1
  • Artículo 2.8.4.2.2
  • Artículo 2.8.4.3.4
  • Artículo 2.8.4.4.1
  • Artículo 2.8.4.4.2
  • Artículo 2.8.5.1
  • Artículo 2.8.5.1.1
  • Artículo 2.8.5.1.2
  • Artículo 2.8.5.2
  • Artículo 2.8.5.2.1
  • Artículo 2.8.5.2.2
  • Artículo 2.8.5.3.1
  • Artículo 2.8.5.3.2
  • Artículo 2.8.5.3.3
  • Artículo 2.8.5.4.1
  • Artículo 2.8.5.4.2
  • Artículo 2.8.5.4.3
  • Artículo 2.8.5.4.4
  • Artículo 2.8.5.4.5
  • Artículo 2.8.5.4.6
  • Artículo 2.8.5.4.7
  • Artículo 2.8.6.1
  • Artículo 2.8.6.1.2
  • Artículo 2.8.7.1.1
  • Artículo 2.8.7.1.2
  • Artículo 2.8.7.1.3
  • Artículo 2.8.7.1.4
  • Artículo 2.8.7.2.1
  • Artículo 2.8.7.2.2
  • Artículo 2.8.7.2.3
  • Artículo 2.8.7.2.4
  • Artículo 2.8.7.2.5
  • Artículo 2.8.7.2.6
  • Artículo 2.8.7.2.7
  • Artículo 2.8.7.2.8
  • Artículo 2.8.7.2.9
  • Artículo 2.8.7.2.10
  • Artículo 2.8.7.2.11
  • Artículo 2.8.7.3.1
  • Artículo 2.8.7.3.2
  • Artículo 2.8.7.3.3
  • Artículo 2.8.7.3.4
  • Artículo 2.8.7.3.5
  • Artículo 2.8.7.3.6
  • Artículo 2.8.7.3.7
  • Artículo 2.8.7.4.1
  • Artículo 2.8.7.4.2
  • Artículo 2.8.7.5.1
  • Artículo 2.8.7.5.2
  • Artículo 2.8.7.5.3
  • Artículo 2.8.8.1.2
  • Artículo 2.8.8.1.3
  • Artículo 2.8.8.1.4
  • Artículo 2.8.8.1.5
  • Artículo 2.8.8.1.6
  • Artículo 2.8.8.1.7
  • Artículo 2.8.8.1.8
  • Artículo 2.8.8.1.9
  • Artículo 2.8.8.1.10
  • Artículo 2.8.8.2.1
  • Artículo 2.8.8.2.2
  • Artículo 2.8.8.3.1
  • Artículo 2.8.8.3.2
  • Artículo 2.8.8.3.3
  • Artículo 2.8.8.3.4
  • Artículo 2.8.8.3.5
  • Artículo 2.8.8.3.6
  • Artículo 2.8.8.4.1
  • Artículo 2.8.8.4.2
  • Artículo 2.8.8.4.3
  • Artículo 2.8.8.4.4
  • Artículo 2.8.8.4.5
  • Artículo 2.8.8.4.6
  • Artículo 2.8.8.5.1
  • Artículo 2.8.8.5.2
  • Artículo 2.8.8.5.3
  • Artículo 2.8.8.5.4
  • Artículo 2.8.8.5.5
  • Artículo 2.8.8.5.6
  • Artículo 2.8.8.6.1
  • Artículo 2.8.8.6.2
  • Artículo 2.8.8.7.1
  • Artículo 2.8.8.8.1
  • Artículo 2.8.8.8.2
  • Artículo 2.8.8.8.3
  • Artículo 2.8.8.8.4
  • Artículo 2.8.8.9.1
  • Artículo 2.8.8.10.1
  • Artículo 2.8.8.10.2
  • Artículo 2.8.8.10.3
  • Artículo 2.8.9.1.1
  • Artículo 2.8.9.1.2
  • Artículo 2.8.9.2.1
  • Artículo 2.8.9.2.2
  • Artículo 2.8.9.2.4
  • Artículo 2.8.9.2.5
  • Artículo 2.8.9.2.6
  • Artículo 2.8.9.2.7
  • Artículo 2.8.9.2.8
  • Artículo 2.8.9.2.9
  • Artículo 2.8.10.1
  • Artículo 2.8.10.2
  • Artículo 2.8.10.3
  • Artículo 2.8.10.4
  • Artículo 2.8.10.5
  • Artículo 2.8.10.6
  • Artículo 2.8.10.7
  • Artículo 2.8.10.8
  • Artículo 2.8.10.9
  • Artículo 2.8.10.10
  • Artículo 2.8.10.11
  • Artículo 2.8.10.12
  • Artículo 2.8.10.13
  • Artículo 2.8.10.14
  • Artículo 2.8.10.15
  • Artículo 2.8.10.16
  • Artículo 2.8.10.17
  • Artículo 2.8.10.18
  • Artículo 2.9
  • Artículo 2.9.1
  • Artículo 2.9.1.1.1
  • Artículo 2.9.1.2.1
  • Artículo 2.9.1.2.3
  • Artículo 2.9.1.2.4
  • Artículo 2.9.1.2.7
  • Artículo 2.9.1.2.8
  • Artículo 2.9.1.2.9
  • Artículo 2.9.1.2.10
  • Artículo 2.9.1.2.11
  • Artículo 2.9.1.3.1
  • Artículo 2.9.1.3.3
  • Artículo 2.9.1.4.1
  • Artículo 2.9.1.5.1
  • Artículo 2.9.1.5.2
  • Artículo 2.9.2.1.1
  • Artículo 2.9.2.1.3
  • Artículo 2.9.2.1.4
  • Artículo 2.9.2.1.5
  • Artículo 2.9.2.1.6
  • Artículo 2.9.2.2.1
  • Artículo 2.9.2.2.2
  • Artículo 2.9.2.2.3
  • Artículo 2.9.2.2.4
  • Artículo 2.9.2.2.6
  • Artículo 2.9.2.2.7
  • Artículo 2.9.2.2.8
  • Artículo 2.9.2.2.9
  • Artículo 2.9.2.3
  • Artículo 2.9.2.3.1
  • Artículo 2.9.2.4
  • Artículo 2.9.2.4.5
  • Artículo 2.9.2.5.2
  • Artículo 2.9.2.5.3
  • Artículo 2.9.2.5.4
  • Artículo 2.9.2.6.1
  • Artículo 2.9.2.6.2
  • Artículo 2.9.2.6.3
  • Artículo 2.9.2.6.4
  • Artículo 2.9.2.6.5
  • Artículo 2.9.3.2
  • Artículo 2.9.3.3
  • Artículo 2.9.3.4
  • Artículo 2.9.3.5
  • Artículo 2.9.3.6
  • Artículo 2.10
  • Artículo 2.10.1.2
  • Artículo 2.10.1.3
  • Artículo 2.10.1.4
  • Artículo 2.10.1.7
  • Artículo 2.10.1.8
  • Artículo 2.10.1.9
  • Artículo 2.10.1.10
  • Artículo 2.10.1.11
  • Artículo 2.10.1.12
  • Artículo 2.10.1.13
  • Artículo 2.10.1.14
  • Artículo 2.10.1.15
  • Artículo 2.10.1.16
  • Artículo 2.10.1.17
  • Artículo 2.10.2.1.2
  • Artículo 2.10.2.1.3
  • Artículo 2.10.2.1.4
  • Artículo 2.10.2.2.1
  • Artículo 2.10.2.2.2
  • Artículo 2.10.2.3.1
  • Artículo 2.10.2.3.2
  • Artículo 2.10.2.3.3
  • Artículo 2.10.2.4.1
  • Artículo 2.10.2.4.2
  • Artículo 2.10.2.4.3
  • Artículo 2.10.2.4.4
  • Artículo 2.10.2.4.5
  • Artículo 2.10.2.5.1
  • Artículo 2.10.2.6.1
  • Artículo 2.10.2.6.2
  • Artículo 2.10.2.6.3
  • Artículo 2.10.2.6.4
  • Artículo 2.10.2.6.5
  • Artículo 2.10.2.6.6
  • Artículo 2.10.2.6.7
  • Artículo 2.10.2.6.8
  • Artículo 2.10.2.6.9
  • Artículo 2.10.2.6.10
  • Artículo 2.10.2.6.11
  • Artículo 2.10.2.6.12
  • Artículo 2.10.3.1.1
  • Artículo 2.10.3.2.1
  • Artículo 2.10.3.2.2
  • Artículo 2.10.3.2.3
  • Artículo 2.10.3.2.4
  • Artículo 2.10.3.2.5
  • Artículo 2.10.3.3.1
  • Artículo 2.10.3.3.2
  • Artículo 2.10.3.3.3
  • Artículo 2.10.3.3.5
  • Artículo 2.10.3.4.1
  • Artículo 2.10.3.5.2
  • Artículo 2.10.3.5.3
  • Artículo 2.10.3.5.4
  • Artículo 2.10.3.5.6
  • Artículo 2.10.3.5.8
  • Artículo 2.10.3.5.9
  • Artículo 2.10.3.5.10
  • Artículo 2.10.3.5.12
  • Artículo 2.10.4.1
  • Artículo 2.10.4.2
  • Artículo 2.10.4.3
  • Artículo 2.10.4.4
  • Artículo 2.10.4.5
  • Artículo 2.10.4.6
  • Artículo 2.10.4.7
  • Artículo 2.10.5.1.1
  • Artículo 2.10.5.1.2
  • Artículo 2.10.5.1.3
  • Artículo 2.10.5.1.4
  • Artículo 2.10.5.1.5
  • Artículo 2.10.5.1.6
  • Artículo 2.10.5.1.7
  • Artículo 2.10.5.1.8
  • Artículo 2.10.5.1.9
  • Artículo 2.10.5.1.10
  • Artículo 2.10.6.1
  • Artículo 2.10.6.2
  • Artículo 2.10.6.3
  • Artículo 2.10.6.4
  • Artículo 2.10.6.5
  • Artículo 2.10.6.6
  • Artículo 2.10.6.7
  • Artículo 2.10.6.8
  • Artículo 2.10.6.9
  • Artículo 2.10.6.10
  • Artículo 2.10.6.11
  • Artículo 2.10.6.12
  • Artículo 2.11.2
  • Artículo 2.12
  • Artículo 2.12.1.1.1
  • Artículo 2.12.1.1.2
  • Artículo 2.12.1.1.4
  • Artículo 2.12.1.1.5
  • Artículo 2.12.1.1.6
  • Artículo 2.12.1.1.7
  • Artículo 2.12.1.1.8
  • Artículo 2.12.2.1.1
  • Artículo 2.12.2.1.2
  • Artículo 2.12.2.1.3
  • Artículo 2.12.2.1.4
  • Artículo 2.12.2.2.1
  • Artículo 2.12.2.2.2
  • Artículo 2.12.2.2.3
  • Artículo 2.12.2.2.4
  • Artículo 2.12.2.2.5
  • Artículo 2.12.2.2.6
  • Artículo 2.12.2.2.7
  • Artículo 2.12.2.3.1
  • Artículo 2.12.2.3.5
  • Artículo 2.12.2.3.6
  • Artículo 2.12.2.3.7
  • Artículo 2.12.2.3.8
  • Artículo 2.12.2.3.9
  • Artículo 2.12.2.4.1
  • Artículo 2.12.2.4.2
  • Artículo 2.12.3.1.3
  • Artículo 2.12.3.1.4
  • Artículo 2.12.3.1.5
  • Artículo 2.12.3.1.6
  • Artículo 2.12.3.1.7
  • Artículo 2.12.3.1.8
  • Artículo 2.12.3.1.9
  • Artículo 2.12.3.1.10
  • Artículo 2.12.3.2.1
  • Artículo 2.12.3.2.2
  • Artículo 2.12.3.2.3
  • Artículo 2.12.3.2.4
  • Artículo 2.12.3.2.5
  • Artículo 2.12.3.2.6
  • Artículo 2.13.1.1
  • Artículo 2.13.1.2
  • Artículo 2.13.1.4
  • Artículo 2.13.1.5
  • Artículo 2.13.1.6
  • Artículo 2.13.1.7
  • Artículo 2.13.1.8
  • Artículo 2.13.1.9
  • Artículo 2.13.1.10
  • Artículo 2.13.1.11
  • Artículo 2.13.1.12
  • Artículo 2.13.1.13
  • Artículo 2.13.1.14
  • Artículo 2.111.3
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 6.1
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 11.1
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 13.2
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 56
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 74
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 85
  • Artículo 96
  • Artículo 99
  • Artículo 102
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 122
  • Artículo 125
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 151
  • Artículo 160
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 189
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 209
  • Artículo 212
  • Artículo 236
  • Artículo 257
  • Artículo 329
  • Artículo 355
  • Artículo 471
  • Artículo 481
  • Artículo 512
  • Artículo 616
  • Artículo 651
  • Artículo 684
  • Artículo 1458

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

Artículo 1 - Decreto 4183 de 2011, artículo 1 del decreto 4827 de 2008) Artículo 1) artículo 1. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 1) 2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación. artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal "a", para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural. (Decreto 763 de 2009, artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las accionen relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VI. De los departamentos. A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b". Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VII. De las autoridades indígenas. A las Autoridades indígenas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de qué trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2358 de 2019) artículo 1 , Adicionado por el Decreto 763 de 2009, artículo 1 de la Ley 397 de 1997, los recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo cumplimiento. Artículo 1 ) PARTE VII PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO ALCANCE artículo 1 del Decreto 833 de 2002. (Decreto 1698 de 2014, Artículo 1) PARTE VIII PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO. PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO Artículo 1 del Decreto 1368 de 2024) Consejo Nacional del Libro Artículo 1 del Decreto 1368 de 2024) Artículo 1 ) artículo 1 de este Decreto tomarán las medidas pertinentes, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan el Ministerio o ente territorial al cual pertenezca la entidad y el Archivo General de la Nación. (Decreto 29 de 2015, artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, los fondos documentales -entendidos como los archivos y documentos de archivo, incorporados y recibidos por el Archivo General de la Nación, así como todos aquellos que siendo procedentes de archivos públicos se incorporen a los fondos de dicha entidad para conservación total-, se consideran como BICN y en consecuencia, están sujetos al Régimen Especial de Protección legalmente establecido y por ende no requieren una nueva declaratoria. Lo anterior con ocasión de su declaratoria como Monumento Nacional, hoy Bienes de Interés Cultural, mediante el Decreto 289 de 1975. PARÁGRAFO . La declaratoria de que trata este artículo no aplica para bienes archivísticos privados que sean recibidos por el Archivo General de la Nación mediante donación u otras modalidades. En consecuencia, para ser considerados como BICN, los archivos privados deberán ser previamente declarados como tal de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios descritos en este decreto y las normas que para el efecto expida el Archivo General de la Nación. (Decreto 1100 de 2014, Artículo 1 ) CAPÍTULO II Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas artículo 1 de la Ley 397 de 1997. El Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural buscando beneficiar de manera equitativa con los recursos de la contribución parafiscal cultural los escenarios de diferentes expresiones artísticas destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando los recursos se destinen a la línea de infraestructura, las medidas se orientarán a que los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores, de naturaleza pública y privada, de espectáculos públicos de las artes escénicas, especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título. Para la línea de circulación y/o producción, la selección de los beneficiarios deberá hacerse por convocatoria pública y dirigirse a personas naturales y jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, del sector de las artes escénicas, con domicilio fiscal en el municipio o distrito correspondiente, que desarrollen las actividades de producción y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. La entidad territorial podrá abrir convocatorias específicas para personas jurídicas o para personas naturales, de acuerdo con el objeto y la línea específica de la convocatoria, tomando en consideración las realidades de los actores del sector de las artes escénicas en los territorios. Para la selección de los beneficiarios de la línea de circulación y/o producción deberán tenerse en cuenta al menos los criterios esenciales que se enuncian a continuación: a. Priorización: Las convocatorias deberán tener criterios de priorización orientados a atender a la personas naturales y jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro del sector de las artes escénicas del respectivo municipio o distrito, propendiendo por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, dejando constancia del proceso de selección. b. Trayectoria del beneficiario: Deberá exigirse que la persona (natural o jurídica) proponente pertenezca al sector de las artes escénicas y evaluarse su trayectoria por medio de la presentación de soportes que den cuenta de la capacidad de ejecutar el proyecto, y a su vez sean coherentes y razonables desde la perspectiva de los actores del sector de las artes escénicas y la línea que se pretende incentivar. c. Lugar de ejecución de los recursos: Los recursos de la contribución parafiscal pertenecen al municipio y/o distrito que realiza la convocatoria, por tal razón, los beneficiarios seleccionados en las convocatorias deberán demostrar que cuentan con domicilio fiscal en el municipio o distrito correspondiente donde se encuentran los recursos. d. Evaluación del proyecto: La convocatoria deberá definir los criterios para la evaluación y selección de las propuestas. En todo caso, éstas últimas deben contener por lo menos: 1. Objetivos Artículo 1) PARTE X CINEMATOGRAFÍA OBRA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA; EMPRESA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA artículo 1 del decreto 1091 de 2018. 3. Determinar el porcentaje a cargo del productor del respectivo proyecto audiovisual, con el objeto de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento en cuanto a los Certificados de Inversión Audiovisual. Este no será superior a un cinco por ciento (5%) del valor nominal de los certificados que reciba el productor postulante del proyecto. El Comité Promoción Fílmica Colombia determinará en el Manual de Asignación de Recursos la forma de consignación de este porcentaje, las consecuencias si el proyecto no se lleva a cabo o no cumple con el gasto mínimo exigido o postulado, así como la destinación en función de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento y de apoyar la oferta del territorio nacional como escenario de trabajos audiovisuales. Artículo 1) PARTE XI (Parte XI adicionada por el Decreto 359 de 2018, art. 1 ) IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL 2.11.1. Destinación del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil para el sector cultura. El 30% de los recursos efectivamente recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Cultura: El Ministerio de Cultura tendrá como objetivos formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural de modo coherente con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley y le corresponde formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo. Decreto 1746 de 2003,

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes (Ley 397 de 1997,

Artículo 1.1.2.2

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ARTÍCULO 1.1.2.2. Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica (Ley 397 de 1997,

Artículo 1.1.3.1

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ARTÍCULO 1.1.3.1. Consejo Nacional de Cultura 397 de 1997,

Artículo 1.1.3.2

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ARTÍCULO 1.1.3.2 Comité Directivo (Resolución 2275 de 2013 del ministerio de cultura)

Artículo 1.1.3.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 1.1.3.3. Comité de Coordinación de control Interno (Decreto 1746 de 2003

Artículo 1.1.3.4

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 1.1.3.4. Comité de Defensa Judicial y Conciliación (Decreto 1716 de 2009)

Artículo 1.1.3.5

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 1.1.3.5. Comisión de Personal (Decreto 1746 de 2003

Artículo 1.1.3.6

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ARTÍCULO 1.1.3.6. Comité de Convivencia Laboral 1010 de 2006 y Resolución 3366 de 2014)

Artículo 1.1.3.7

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 1.1.3.7 Comisión de Antigüedades Náufragas (Decreto 1698 de 2014,

Artículo 1.1.3.8

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ARTÍCULO 1.1.3.8 . Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la convivencia y la paz - SINEFAC. SECTOR DESCENTRALIZADO CAPÍTULO l. Entidades Adscritas

Artículo 1.1.4.1.1

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ARTÍCULO 1.1.4.1.1. Integración del Sector Administrativo de Cultura. El Sector Administrativo de Cultura está integrado por el Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas y vinculadas. Son entidades adscritas al Ministerio de Cultura las siguientes: Establecimientos Públicos 1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, lcahn. 2. Archivo General de la Nación. 3. Instituto Caro y Cuervo. Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica 1. Museo Nacional. 2. Biblioteca Nacional. Órganos de asesoría y coordinación 1. Consejo Nacional de Cultura. 2. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (Decreto 1746 de 2003,

Artículo 1.3.2.3.3

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artículo 1.3.2.3.3 del presente Decreto. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 1.3.3.4.2.2

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artículo 1.3.3.4.2.2 de este Decreto. (Decreto 2291 de 2003,

Artículo 1.6.1

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artículo 1.6.1 4.25. del Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la localidad de mayor categoría. La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en el

Artículo 1.6.1.4.1.3

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artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores. En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento. Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan. Al momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que atienda la especificación IJBL (“Universal Business Language”) en lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN- 1) “Código único del evento” [asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP- que administra el Ministerio de Cultura], 2) "Nombre del evento", 3) “Localidad” y 4) “Cortesía” (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML generado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1: Solo en el caso de las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2: De conformidad con lo previsto en el

Artículo 1.6.1.4.1.11

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artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia. La representación gráfica de la factura electrónica (

Parágrafo 1

parágrafo 1,

Artículo 2

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Artículo 2) Artículo 2 , Modificado por el Decreto 763 de 2009, artículo 2 día la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto. Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propugnará implementación de programas y proyectos formativos y de procesos de información ci escala nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, las instituciones, los entes territoriales, las colectividades y los agentes culturales en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural. Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial. Aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad vigente. PARÁGRAFO . Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación. 2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores. 3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes. 4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria (Modificado por el Art. 1 del Decreto 2358 de 2019) (Decreto 763 de 2009, artículo 2 ) artículo 2 de la ley 2158 de 2021, y sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales asociadas, profundicen en la protección y salvaguardia de la identidad, del territorio y del patrimonio cultural inmaterial de las Comunidades Negras de los territorios colectivos del Pacífico colombiano. Las entidades del Gobierno Nacional en el marco de sus competencias encargadas de implementar el presente decreto asegurarán en todas sus actuaciones, la protección diferencial asociada a la producción del viche/biche, en tanto colectiva, étnica y vinculada a derechos constitucionales como la identidad y la integridad cultural, procurando la prevención de riesgos de asimilación forzada o de alteración de los modos de producción y formas económicas tradicionales. Se implementarán acciones para la promoción, la capacitación y gestión de propiedad intelectual dirigidas a consolidar una cultura de protección colectiva. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Instituto Colombiano Agropecuario, capacitarán, fomentarán y promoverán la protección de la propiedad intelectual colectiva, la identidad y la integridad cultural asociada al Viche/Biche; con el objetivo de salvaguardar los saberes y tradiciones asociados al Viche/Biche del Pacífico y su relación con el territorio, así como para asegurar el desarrollo sostenible y sustentable de las Comunidades Negras del Pacífico colombiano. artículo 2 de la Ley 2158 de 2021 , de acuerdo con el proceso de acreditación señalado en este Decreto, con el fin de proteger el patrimonio cultural propio, usos y costumbres tradicionales y ancestrales tanto de las personas productoras como transformadoras tradicionales de Viche/Biche. artículo 2 de la Ley 2158 del 2021. El interesado certificará que su producción de Viche/Biche es de caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del Pacífico, de acuerdo con las formas, usos y costumbres ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano. El interesado deberá aportar la certificación expedida por el Consejo Comunitario, Junta Veredal, o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial de las comunidades negras de la costa del Pacífico colombiano que haga sus veces, en el marco de su autonomía, donde se señale que: La caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del pacífico, utilizada por el interesado, es cultivada exclusivamente en el territorio colectivo, ancestral y rural de dichas comunidades, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 2158 del 2021. El interesado obtuvo los conocimientos por medio de la transmisión de saberes de generación en generación, y desarrolla su saber en los territorios de dichas comunidades El interesado ha sido productor tradicional y ancestral de viche/biche de manera continua o discontinua, informando el tiempo de experiencia. artículo 2 de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que reglamente dicha Ley. Los delegados o delegadas se elegirán en asamblea de las Asociaciones de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano de productores y/o transformadores que tengan trayectoria demostrada y tengan en su objeto misional la conservación de las prácticas culturales asociadas al Viche/Biche y sus derivados, su transmisión de generación en generación, así como su promoción. La elección de los delegados o delegadas deberá adelantarse una vez cada (4) cuatro años. Los delegados o delegadas se podrán reelegir una sola vez por un período igual al inicialmente elegido en asamblea de productores y/o transformadores. Se escogerán como delegados o delegadas aquellos que logren el mayor número de votos de productores y transformadores presentes en el momento de la elección. En caso de existir alguna incompatibilidad o inhabilidad presente o sobreviniente de un delegado o delegada, renuncia o ausencia por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, los otros delegados o delegadas del departamento podrán escoger de manera transitoria su reemplazo, siempre y cuando cumpla con lo referido en lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, procurando que quien le reemplace pertenezca a la misma subregión que representaba el delegado o la delegada saliente. Los criterios para la elección de los delegados o delegadas deben asegurar representatividad geográfica, experiencia en la producción y transformación, así como el reconocimiento social tradicional y comunitario, además del compromiso con la conservación de las prácticas, tradiciones y saberes culturales asociados al Viche/Biche y sus derivados, su transmisión de generación en generación, su promoción enfocada en ia salvaguarda y reivindicación de la identidad cultural de las Comunidades Negras del Pacífico colombiano. Para garantizar la participación paritaria de las mujeres negras/afrocolombianas productoras y transformadoras, así como asegurar una representación diversa y equitativa desde el enfoque diferencial de género, al menos una (1) delegada por departamento tendrá que ser mujer.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . En caso de renuncia, incompatibilidad, inhabilidad o ausencia por fuerza mayor o caso fortuito del delegado, dentro de los 12 meses siguientes los demás delegados o delegadas deberán convocar a la asociación o asociaciones de productores y/o transformadores para elegir un reemplazo permanente. El nuevo delegado será electo para completar el período restante del delegado saliente.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . La conformación de los tres delegados o delegadas por cada uno de los cuatro departamentos deberá contar por lo menos con dos productores de viche/biche de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que la reglamente.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Las asociaciones de productores y/o transformadores deberán ser integradas por un mínimo de 2 productores y/o transformadores. artículo 2 de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que la reglamente.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Se promoverá la asociatividad de los productores y transformadores del Viche/Biche para el acceso a la elección de sus delegados o delegadas. Para efectos de la votación, cada asociación contará con igual número de votos como productores y transformadores asocie.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Cuando las asociaciones de productores y/o transformadores no cuenten con los recursos necesarios para adelantar las correspondientes convocatorias en las asambleas de las asociaciones de productores y/o transformadores, el Comité Interinstitucional del Viche/Biche mediante alguna de las entidades que lo conforman garantizará los recursos necesarios para su realización, si el marco de sus funciones y sus disponibilidades presupuestales, así lo permiten.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Los delegados o delegadas que se encuentren elegidos antes del inicio de la vigencia del presente Decreto deberán completar su primer período dentro del año siguiente de su promulgación y solo podrán ser reelegidos por un período adicional de cuatro años. Para lo anterior, el Ministerio de las Culturales, las Artes y los Saberes, convocará de manera simultánea, en asamblea, a los productores y transformadores, así como a las asociaciones que les agrupen, de los municipios con vocación vichera/bichera de los cuatros (4) departamentos mencionados en la Ley 2158 de 2021, para llevar a cabo la elección de los delegados o delegadas. (Adiciona Art 1 del decreto 1456 de 2024) PARTE VI PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO REGIMEN LEGAL ARTÍCULO 2. 7 .1.1. Alcance. La presente reglamentación no aplica a los bienes que en espacios terrestres se encuentren por debajo del nivel freático. Tampoco aplica a aquellos bienes que se encuentren en áreas o terrenos de bajamar. Los bienes que hayan sido extraídos de aguas marinas, lacustres o fluviales antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se regirán por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación. (Decreto 1698 de 2014, Artículo 2 de la Ley 1675 de 2013 se consideran parte del Patrimonio Cultural Sumergido y siguen la regla general contenida en el Artículo 2 de la Ley 1675 de 2013. La DIMAR prestará su colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continente insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por la DIMAR. El Ministerio de Cultura a su vez también remitirá al ICAN la información referente a los posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención, aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los términos de la Ley 1675 de 2013. La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de reserva en los términos del 7.1.1.5. Vigilancia y control. La Armada Nacional ejercerá vigilancia y control, en la medida de sus capacidades, sobre los contextos arqueológicos y los bienes sumergidos consignados en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido a fin de garantizar su integridad. (Decreto 1698 de 2014, Artículo 2 de la Ley 1675 de 2013, para el efectivo cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO II Programas de Arqueología Preventiva 7 .1.3.10. Cesión de autorizaciones. En virtud de la especialidad de los contratos o autorización de exploración del patrimonio cultural sumergido, queda prohibida su cesión total o parcial a terceros, sin previa autorización escrita del Ministerio de Cultura. (Decreto 1698 de 2014, Artículo 2 ) COMISIÓN DE ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS artículo 2 de la Ley 1379 de 2010. PARÁGRAFO . Acorde con el artículo 2 de la Ley 1379 de 2010. (Decreto 2907 de 2010, artículo 2 del Decreto 1368 de 2024 ) CAPÍTULO II FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL. artículo 2 de la Ley 594 de 2000, deberán solicitar anualmente al Archivo General de la Nación una certificación de cumplimiento de la normatividad archivística. El Archivo General de la Nación reglamentará los requisitos para la certificación de que trata el parágrafo anterior. No obstante, en cualquier momento el AGN podrá verificar que se cumplan los requisitos exigidos a éstas y de comprobarse su inobservancia, podrá imponer las sanciones correspondientes o revocará dicha certificación, según proceda. (Decreto 106 de 2015, Artículo 2 ) CAPÍTULO II DECLARATORIA DE BIENES ARCHIVÍSTICOS COMO BIENES DE INTERÉS CULTURAL (BIC) Artículo 2) "CAPÍTULO III ( Capítulo Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1276 de 2020 ) TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESPACIOS CULTURALES Artículo 2 , Modificado y Adicionado por el Decreto 1240 de 2013, Artículos 8 y 9 ) Artículo 2 ) artículo 2 del Decreto Ley 475 de 2020, cuando se destinen a proyectos que se hayan seleccionado en los términos y para los fines previstos en dicho decreto ley, siempre y cuando dichos proyectos queden efectivamente registrados en el PULP antes del 30 de septiembre de 2021. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 639 de 2021) (Decreto 537 de 2017, Artículo 2 ) FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (FDC); CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (CDC) CAPÍTULO I Lugar y Plazo para pago de la contribución parafiscal denominada "cuota para el desarrollo cinematográfico" y sanciones Artículo 2 ) FONDO FÍLMICO COLOMBIA; PROMOCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA TRABAJOS AUDIOVISUALES CAPÍTULO I Fondo Fílmico Colombia 10.3.1.2. Estipulaciones mínimas. En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por contratar bajo el régimen del Artículo 2 ) CAPÍTULO II Comité Promoción Fílmica Colombia 10.3.5.3. de este decreto. 12.1.1.3. Propósito de las Áreas de Desarrollo Naranja. Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), tienen como propósito incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017, en sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales, artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa. Mediante estas actividades, las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) deberán operar como centros de actividad económica y creativa, que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, .al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa. artículo 2 de la Ley 1834 de 2017, en sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales, artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, 'moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa. 2. Planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008. 3. Infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas prevista en el

2.1.37. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes funciones: 1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo. 2. Citar a las reuniones incluyendo el orden del día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo. 3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de: a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión; b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva; c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión; d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión; e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo; f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones. 4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica. (Decreto 3600 de 2004, 2.1.37. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. F unciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y para los demás Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, las siguientes: 1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual. 3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente. 4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico. 7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo. (Decreto 2291 de 2003, 2.1.38. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC- estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Cultura o su delegado. 2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura. 3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura. 4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales en Cinematografía. 5. Un representante de los Productores de Largometraje. 6. Un representante de los Distribuidores. 7. Un representante de los Exhibidores. 8. Un representante de los Directores. PARÁGRAFO 1. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegaren los términos de la Ley 489 de 1998. Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, éste contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía. PARÁGRAFO 2. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección. PARÁGRAFO 3. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos. (Decreto 2291 de 2003, 2.1.38 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: 1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores. (Decreto 554 de 2017,

2.1.45. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Consejos Departamentales (Regionales) de la Cinematografía; los productores de largometraje; distribuidores; exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica. Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente Decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico. Una vez efectuadas las elecciones de los representantes del Consejo Departamental de la Cinematografía, productores de largometraje, distribuidores, exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección. PARÁGRAFO . En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que trata el presente artículo, dentro del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos representantes. (Decreto 2291 de 2003, 2.1.45 del presente decreto. Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. PARÁGRAFO 3. Corresponde al Ministerio de Cultura determinar la fecha de elección de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, para cada período. PARÁGRAFO 4. - TRANSITORIO. Salvo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, extiéndase hasta el 31 de marzo de 2016, el período de los actuales representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (Decreto 2291 de 2003, 2.3.1.4. Gastos administrativos. Con cargo a los rendimientos financieros de FONCULTURA se sufragarán los costos en que se incurra para la administración, manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro costo o gasto que se requiera para el desarrollo, seguimiento y divulgación de las actividades asignadas al Fondo en la Ley 2070 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de que tales sumas resulten insuficientes, de conformidad con lo dispuesto en el 2.3.1.4. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) 2.3.1.4 de este decreto, previa aprobación del Comité Directivo, sin que se requiera su incorporación en el presupuesto del PARÁGRAFO . El Ministerio de Cultura recopilará y consolidará la información de los municipios que hayan realizado los reintegros a los que se refieren los literales d) y e) del 2.3.1.4 de este decreto, un tercero evaluador, de acuerdo con las condiciones que se definan en el(los) convenio(s) que se suscriba(n) para el efecto. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, la evaluación y/o calificación de los proyectos o iniciativas presentadas podrá realizarla el Ministerio de Cultura, a través de quien se designe para el efecto. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) 2.3.1.7. Fuentes de Financiación de FONCULTURA. De conformidad con el 2.3.1.7 de este decreto, serán consignados por los obligados a ello en la cuenta específica que se cree para FONCULTURA. e) Los rendimientos financieros que generen los recursos de FONCULTURA podrán ser reinvertidos en las actividades señaladas en el 2.3.1.7 de este decreto, en la cuenta que se cree para FONCULTURA, así como el monto de cada uno de ellos. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) 2.3.1.7 de este decreto tendrán destinación específica para proyectos y acciones encaminadas a la protección, conservación, preservación, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural, en atención a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Cultura. El monto de los referidos recursos y sus rendimientos, así como el monto a que se refiere el parágrafo 1 del 2.3.1.7 de este decreto, se priorizará la selección de aquellos presentados por los municipios que hayan reintegrado los recursos al Tesoro Nacional, en la cuenta que se cree para FONCULTURA, siempre y cuando los proyectos que presenten, cumplan las condiciones de la convocatoria o el mecanismo. b) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal d) del 2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país, sin perjuicio de lo establecido en el 2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier municipio de categoría 4, 5 y 6, según lo dispuesto en el parágrafo del 2 .3.1.7 de este decreto podrán ser trasladados a la cuenta específica que se cree para FONCULTURA, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes. b) Las entidades territoriales deberán consignar en la cuenta específica que se cree para FONCULTURA, los recursos no ejecutados correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura, en las condiciones y plazos previstos en el 2 .3.4.2. ibídem. En el evento en que se adviertan irregularidades en la información presentada, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) CAPÍTULO V EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE FONCULTURA 2.3.1.9. Recursos con destinación específica. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del 2.3.1.9 de este decreto. c) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del 2.3 .1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con los literales a) y c) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país. Las demás condiciones para la asignación de los recursos, serán las definidas en las convocatorias o el mecanismo que se adelante, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Cultura, sin embargo, teniendo en cuenta lo indicado en el parágrafo 3 del 2.3 .1.4 de este decreto, se podrán contratar terceros encargados de la interventoría, supervisión y/o seguimiento a la ejecución de los recursos para el desarrollo de proyectos o iniciativas aprobadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Cultura y en el marco de las convocatorias que realice este último. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) PARTE III SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - SNPCN-. ASPECTOS GENERALES 2.3.2.1. Entrega de los recursos para su administración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 2.3.2.1 del presente decreto, se podrá prever que COCREA constituya, en condición de fideicomitente, esquemas fiduciarios para la administración, inversión y ejecución de los recursos de FONCULTURA. La contratación de esquemas fiduciarios la realizará COCREA de acuerdo con las normas que le sean aplicables, sin embargo, el(los) contrato(s) deberá(n) incluir al menos las siguientes obligaciones, a cargo de la sociedad fiduciaria que administre el fideicomiso: a) Recibir los recursos que se le transfieran de FONCULTURA, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y con las normas presupuestales vigentes. b) Administrar eficientemente los recursos de FONCULTURA hasta el momento de su ejecución. c) Crear subcuentas para el manejo separado de cada fuente de recursos de FONCULTURA y/o para el manejo de cada proyecto a ser ejecutado con recursos del Fondo, de acuerdo con las indicaciones de COCREA, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura. d) Adelantar los procedimientos y suscribir los documentos que se requieran, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo tendiente a la selección de proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos de FONCULTURA. e) Desembolsar los recursos de FONCULTURA en los términos y condiciones definidos en cada convocatoria o mecanismo, y/o de acuerdo con las indicaciones de COCREA, la cual podrá definir, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura, los procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los desembolsos o pagos que realice la fiduciaria. f) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. g) Presentar, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas a que se refieren las normas vigentes, un informe mensual de la ejecución de los recursos de FONCULTURA, discriminando cada una de las subcuentas, e indicando los rendimientos financieros generados. h) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato que suscriba con COCREA. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) 2.3.3.3. Reglamento Operativo. El Comité Directivo de FONCULTURA adoptará su reglamento, en el cual indicará las condiciones para la convocatoria del Comité, la periodicidad de sus reuniones, el quórum para deliberar y decidir, el contenido mínimo de las actas de las sesiones, y otros aspectos que considere necesarios para su funcionamiento. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) 2.3.3.3. de este decreto. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 880 de 2021) CAPÍTULO IV DESARROLLO DE CONVOCATORIAS Y PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS A SER FINANCIADAS CON CARGO A LOS RECURSOS DE FONCULTURA. 2.3.4.1. Banco de iniciativas financiables con recursos de FONCULTURA. De conformidad con lo establecido en el 2.3.4.1 de este decreto, para su financiación con cargo a los recursos de FONCULTURA, el Ministerio de Cultura deberá expedir un acto administrativo que contenga al menos: a) La disponibilidad de presupuesto de FONCULTURA para el desarrollo de la o las convocatoria(s). b) La vigencia presupuestal en que se deben ejecutar los recursos de FONCULTURA. c) Los montos máximos de los proyectos presentados, autorizados por el Comité Directivo de FONCULTURA de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del 2.3.4.1. de este decreto, el Ministerio de Cultura o quien este indique tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada en el marco de las convocatorias a que se refiere el 3.2.2. Elección del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo anterior será designado por un término de dos (2) años. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se utilizará durante el proceso de selección. 2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria. Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido. 3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto. 4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al representante elegido. 5. El representante elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación. PARÁGRAFO 1. En caso que se presente un empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 2. En caso que se presente un empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados. PARÁGRAFO 3. El representante en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante. PARÁGRAFO 4. En caso que el representan 3.2.2-1. Elección del representante de Is sociedad civil a través del programa vigías del patrimonio. El representante de las vigías del patrimonio a que se refiere el numeral 15 del 4.1.1.16. Área afectada. Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC. Por la naturaleza de los BIC, el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención. Se entiende que los mismos brindan unidad al conjunto y su inclusión en el área afectada del BIC se realizará para mantener o recuperar las características particulares del contexto y garantizar el comportamiento y estabilidad estructural del conjunto. (Adicionado por el Art. 13 del Decreto 2358 de 2019) 15 DE MARZO DE 2021 CAPÍTULO I ( Capitulo modificado y sustituido por el Art. 15 del Decreto 2358 de 2019 ) DE LOS PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN -PEMP- 4.1.1.16. Naturaleza de los recursos para implementación de los PEMP. De conformidad con el 4.1.1.2. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria. Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante EI aporte de recursos en este caso. PARÁGRAFO 1. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes inmuebles del grupo arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso. 4.1.1.2 de este decreto. Se requiere en este último caso que la declaratoria contemple la zona de influencia del Bien de Interés Cultural (BIC) y que este dinamice una propuesta a nivel económico, social y cultural que impacte su área de influencia o el área geográfica específica. PARÁGRAFO . Si el bien o conjunto de bienes contare con un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), la definición del Área de Desarrollo Naranja (ADN) deberá preservar los lineamientos allí establecidos. En todo caso, el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) puede revisarse siguiendo el procedimiento fijado en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, y en el presente decreto, en función de apoyar la vocación de la respectiva Área de Desarrollo Naranja (ADN). 4.1.1.8. Documentos requeridos para la revisión y aprobación de PEMP. Los resultados del proceso de formulación del PEMP se consignarán en los siguientes documentos: 1. documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3. cartógrafa geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando aplique 4. documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del proceso de participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral y registra en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6. presentación síntesis del PEMP. 4.1.1.8. del Decreto 1080 de 2015, los Distritos podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación, para adelantar las actividades de las que trata el

Parágrafo único

parágrafo único del

4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto. Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC. 4.1.1.13 del presente decreto, deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los PEMP vigentes. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) que antes del 26 de diciembre de 2019 contaban con el concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrán culminar su trámite de aprobación aplicando las disposiciones vigentes antes de la fecha anteriormente mencionada. Los PEMP que a la misma fecha no cuenten con el concepto favorable, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 279 de 2021) 4.1.4.4. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar en las áreas afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios públicos y sus zonas de influencia, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido cuando cuentan con este o con el proyecto de intervención presentado ante la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben contar con la previa autorización de intervención son las siguientes: 1. Obras comunes a bienes del sector urbano y del grupo arquitectónico 1.1. Primeros auxilios. Obras urgentes por realizar en un inmueble que se encuentre en peligro de ruina o riesgo inminente, o que haya sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores tales como: apuntalamiento de muros y elementos estructurales, sobrecubiertas y cerramientos provisionales y todas aquellas acciones tendientes a evitar el colapso súbito, el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinteras, ornamentaciones, bienes muebles, desmonte controlado de elementos puntuales cuyos anclajes o uniones ya hayan fallado, o cuando haya un desplazamiento desmedido del centro de gravedad, etc. 1.2. Reparaciones locativas. Obras puntuales para mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye las siguientes obras: - limpieza, desinfección y fumigación general del inmueble y superficial de fachadas sin productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material. - mantenimiento de cubiertas mediante acciones tales como limpieza, reposición de tejas, eliminación de goteras e impermeabilizaciones superficiales que no afecten las condiciones físicas del inmueble, reemplazo de piezas en mal estado no estructurales y mantenimiento de elementos para control de aguas como canales, bajantes, goteros y alfajías, entre otros. - mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con excepción de superficies con pintura mural o papel de colgadura y yeserías. - obras de drenaje y de control de humedades. obras de contención de tierras provisionales. - reemplazo, mejoramiento o ampliación de redes. - mejoramiento o mantenimiento de baterías sanitarias y cuartos técnicos destinados para el adecuado funcionamiento del inmueble. 1.3. Reforzamiento estructural. Son las obras tendientes a mejorar el comportamiento estructural ya sea haciéndola más elástica o aumentando su capacidad de carga, y dirigidas a intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente, de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el reglamento colomb 4.1.4.4 del presente decreto que requieran licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá hasta la vigencia otorgada en el respectivo acto administrativo de licenciamiento urbanístico. PARÁGRAFO 2. La no radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en el BIC, en un término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la solicitud de autorización con el cumplimiento de requisitos legales establecidos por el Ministerio de Cultura. (Adicionado por el Art. 19 del Decreto 2358 de 2019) 4.1.4.5 Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación Integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes: 1. Conservación preventiva. Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de intervención de conservación - restauración. Comprende actividades de gestión para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas. 2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores. 3. Intervenciones mínimas. Procedimientos realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las intervenciones mínimas se encuentran las siguientes: 3.1. limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien. 3.2. Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo del bien. 3.3. Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien. 3.4. Cambio de bastidor y montaje. 4. Conservación-restauración. Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado de conservación y la formulación del proyecto de restauración. A título enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del presente artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones, desinfección, desinsectación, desalinización, des acidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltan 4.1.4.5. del presente decreto, no requieren autorización previa. 2.2. Las acciones de emergencia y recuperación o intervenciones mínimas mencionadas en los numerales 2 y 3 del 4.1.4.5. del presente decreto, se autorizarán por medio de concepto técnico favorable emitido por la autoridad competente en el que se indique el motivo de la solicitud, el tipo de intervención que se autoriza, previo envió de la metodología con las acciones a realizar. 2.3. Cuando se trate de intervenciones de tipo conservación-restauración, la autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada en el BIC. Son objeto de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad con el Art. 2.4.1.2. del presente decreto y que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su declaratoria. PARÁGRAFO 1. En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada. PARÁGRAFO 2. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar el BIC. PARÁGRAFO 3. Todas las autorizaciones de intervención de que tratan el presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el 4.3.1. Paisajes culturales. Son los territorios producto de la interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y distintivos; mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se posibilita, de manera efectiva, el goce de los derechos culturales. Harán parte de esta categoría a título enunciativo los siguientes: 1. Claramente definido, concebido y creado intencionalmente por el hombre. Se refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles, y, que responden a unas determinadas características estético formales, y con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos, comprende los paisajes de jardines y parques creados. 2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto de una exigencia originalmente social. económica, administrativa o religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Estos paisajes reflejan este proceso evolutivo en su forma y su composición; se subdividen en dos categorías: 2.1. Relicto (o fósil). El que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características esenciales siguen siendo, materialmente visibles. 2.2. Vivo. El que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que, al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza. 3. Asociativos: Expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial. 4. Lugares de memoria. Espacios o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales. 5. Complejos socioculturales: lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades desarrollan prácticas culturales que devienen en r 4.3.1 del Decreto 2358 de 2019 incorporado en el Decreto 1080 de 2015, para su intervención se deberá tener en cuenta lo establecido en el 4.3.5. Intervenciones en paisajes culturales. Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de acuerdo con: 1. las características de cada uno en cuanto a sus valores culturales y su relación con el territorio. 2. los posibles impactos de las intervenciones en los valores culturales, definidos por la entidad competente para expedir la autorización de la intervención. Deberán estar soportados y documentados. 3. los aspectos de articulación institucional y administrativos que correspondan a las intervenciones. PARÁGRAFO . Para el caso de la actividad minera y energética el Ministerio de Cultura en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del 4.3.5 del DUR del Sector Cultural. CAPÍTULO I Instituciones relativas al patrimonio cultural sumergido 5.2.2. Ámbitos de cobertura. Habrá una LRPCI a que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será administrada por el Ministerio de Cultura. De conformidad con la Ley 397 de 1997, adicionada por la Ley 1185 de 2008, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad. PARÁGRAFO 1. En ningún caso habrá más de una LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse, cuando el presente decreto se refiere, en singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo. PARÁGRAFO 3. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva LRPCI se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas. 5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura. Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto. Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos. PARÁGRAFO . La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación. 5.2.4. Campos de alcance de la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial. La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos: 1. Lenguas, lenguajes y tradición oral. Entendidos como vehículos de transmisión, expresión o comunicación del PCI y los sistemas de pensamiento, como factores de identidad e integración de los grupos humanos. 2. Sistemas normativos y formas de organización social tradicionales. Corresponde a las formas de parentesco y de organización de las familias, comunidades y grupos o sectores sociales, incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad, de intercambio de trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de control social y de justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan dichos sistemas y formas organizativas propias. 3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio, el medio ambiente y la biodiversidad. 4. Medicina tradicional. Conocimientos, concepciones y prácticas tradicionales de cuidado y bienestar del ser humano en su integralidad, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados. 5. Producción tradicional y propia. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de productos silvestres y los sistemas comunitarios de intercambio. 6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de prácticas familiares y comunitarias asociadas a la elaboración de objetos utilitarios u ornamentales producidos con técnicas artesanales aprendidos a través de la práctica. 7. Artes. Recreación de tradiciones musicales, teatrales, dancísticas, literarias, circenses, audiovisuales y plásticas realizadas por las mismas comunidades. 8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales. 9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos, de carácter comunitario, con fines religiosos o espirituales, este campo se refiere a los acontecimientos, no a las instituciones u organizaciones religiosas o espirituales que los lideren 10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción y adecuación del hábitat humano. 11. Cultura culinaria. Sistema de conocimientos, prácticas y procesos sociales rela 5.2.4. de este decreto, con el propósito de asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración: 1. Correspondencia con los campos de PCI. Que la manifestación corresponda uno o varios de los campos descritos en el 5.2.4 del presente decreto. 2. Significación. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por ser referente de la identidad del grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea considerada una condición para el bienestar colectivo. 3. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural. 4. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia. 5. Equidad. Que el uso, el disfrute y los beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales. 6. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal. PARÁGRAFO 1. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial. PARÁGRAFO 2. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI de cualquier ámbito o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo. 5.2.12. Consignación de restricciones en el plan especial de salvaguardia. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el PES determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para el desarrollo de la manifestación, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos. El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales o específicas para ciertos campos de manifestaciones. 5.2.12. del presente decreto. 5.6.1.3.1 del presente Decreto. La certificación se realizará de acuerdo con los usos y costumbres de cada territorio colectivo. Los Consejos Comunitarios, Juntas Veredales, o las estructuras organizativas y comunitarias de base territorial que hagan sus veces en las comunidades negras, de la costa del Pacífico colombiano, podrán comunicar sus certificaciones, a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, directamente o por medio de uno de los delegados o delegadas del Viche/Biche que señala la Ley 2158 de 2021. 5.6.1.3.1 del presente decreto, dentro del término de 15 días. En caso de no verificarse las condiciones establecidas en el presente Decreto, la Secretaría Técnica, dentro del término de 15 días se comunicará con el consejo comunitario, junta veredal o fa estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces en las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, para que rectifique o complemente la acreditación Si los Consejos Comunitarios, Juntas Veredales o las estructuras organizativas y comunitarias de base territorial que hagan sus veces en las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, o el productor, no están de acuerdo con el trámite adelantado por la Secretaría Técnica, cualquiera de estos podrá solicitar al Comité Interinstitucional, por medio de dicha Secretaría, que se revise la referida verificación. PARÁGRAFO . Los trámites asociados al proceso de acreditación señalados en el presente Decreto no generarán ningún gasto al interesado, y se podrán adelantar sin intermediarios. 6.1.5. Los bienes del patrimonio arqueológico no requieren declaratoria. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren una declaratoria pública o privada adicional a la contenida en la constitución y la ley para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento técnico y científico para los efectos previstos en las normas vigentes. Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes al patrimonio arqueológico. 6.1.5 del Decreto 1080 de 2015, por lo que los mismos no requieren ser declarados como tales, y en consecuencia se consideran como parte del patrimonio arqueológico de la Nación, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de protección reforzada establecidos legalmente. Así mismo y dadas las condiciones que identifican al patrimonio cultural sumergido en relación con su ámbito de localización dentro de las áreas consideradas como Paisajes Culturales según lo establecido en el 6.1.7. Autoridad competente. El ICANH es la única entidad facultada por las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles territoriales. Ningún acto de exploración o intervención en relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos los predios propiedad privada, sin la previa autorización del ICANH. PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 199 8. PARÁGRAFO 2. Las solicitudes que se realicen en cumplimiento de lo establecido en la Parte VI "Patrimonio Arqueológico", serán atendidas por el lCANH teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el ejercicio de las competencias asignadas por la Ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH deberá establecer los trámites y procedimientos técnicos que sean necesarios para la protección del patrimonio arqueológico. Para dicho efecto, deberá expedir la reglamentación pertinente dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto. 6.1.7. del presente Decreto. Este acto administrativo tendrá vigencia hasta la finalización del proyecto, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto. PARÁGRAFO 1. El acto administrativo que aprueba el registro de un Programa de Arqueología Preventiva es el único documento que da cumplimiento al numeral 8 del 6.1.7. del presente Decreto. Dicha aprobación permite implementar las siguientes fases del Programa de Arqueología Preventiva y sin ésta el titular del proyecto no podrá dar inicio a las obras. 6.5.3. Tratándose de las intervenciones 2 y 3 del artículo anterior, se entenderá como profesional idóneo el profesional en arqueología que se encuentre registrado ante el ICANH en el "Registro Nacional de Arqueólogos". 6.5.3. Fases para implementar el Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de Arqueología Preventiva involucra en su implementación las siguientes fases: 1. Registro. 2. Diagnóstico y prospección. 3. Aprobación del Plan de Manejo Arqueológico. 4. Implementación del Plan de Manejo Arqueológico. 5. Arqueología pública. PARÁGRAFO . Las intervenciones arqueológicas que se deban adelantar para dar cumplimiento al Programa de Arqueología Preventiva se aprobarán en el mismo trámite que regula el presente Título. Tratándose de las intervenciones que se puedan efectuar durante el diagnóstico y la prospección, dicha autorización se entenderá realizada con la aprobación del registro, y tratándose de la fase la implementación del Plan de Manejo Arqueológico, la autorización se entenderá realizada con la aprobación del mismo. 6.5.1. Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de Arqueología Preventiva es el conjunto de procedimientos de obligatorio cumplimiento cuyo fin es garantizar la protección del patrimonio arqueológico. 6.5.1. del presente Titulo, quién deberá formularlo, ejecutarlo y finalizarlo. El titular del Programa de Arqueología Preventiva, se obliga a: a. Implementar todas las fases que involucra la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva. b. Acoger los requerimientos realizados por el ICANH en el marco del seguimiento a la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva autorizado. c. Contar con un profesional idóneo que se encuentre debidamente inscrito en la base de datos del "Registro Nacional de Arqueólogos", quien será el responsable de las intervenciones arqueológicas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva, conforme los parámetros técnicos autorizados por el ICANH. d. Entregar al ICANH información veraz y completa sobre las intervenciones del patrimonio arqueológico, en los informes parciales, Plan de Manejo Arqueológico e informe final. e. Gestionar ante el ICANH el registro y tenencia temporal de materiales arqueológicos obtenidos a lo largo del Programa de Arqueología Preventiva. Para dicho efecto, el titular deberá aplicar el "Protocolo de manejo de bienes arqueológicos", de acuerdo con las características de los bienes arqueológicos recuperados, que no implicará para el titular del Programa un tiempo de tenencia obligatorio superior a seis (6) meses, siempre y cuando acredite que agotó las etapas contempladas en el mencionado Protocolo. f. Suministrar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades arqueológicas incluidas en el Programa de Arqueología Preventiva. PARÁGRAFO 1. Toda modificación, aumento, disminución o suspensión de los términos del Programa de Arqueología Preventiva, deberá ser aprobado por el ICANH dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que se realice para dicho efecto, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos. PARÁGRAFO 2. El titular del Programa de Arqueología Preventiva deberá comunicar al ICANH el cambio de los profesionales idóneos responsables de la realización del Programa, si hubiese lugar. 6.5.2. Ámbito de aplicación. El Programa de Arqueología Preventiva deberá formularse y desarrollarse en: 1. Todos los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes. 2. Aquellos en los que titulares de proyectos o actividades así lo soliciten. Se circunscribe espacialmente dentro de los polígonos resultantes de las coordenadas presentadas al ICANH. Dentro de estos polígonos se deberán implementar las intervenciones arqueológicas que se aprueben en el marco del Programa. PARÁGRAFO : El titular del proyecto deberá contar con un profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para adelantar las actividades que impliquen potenciales intervenciones arqueológicas. 6.5.2. del presente título, deberá solicitar el registro del mismo ante el ICANH. Esta solicitud de registro contendrá información precisa del proyecto y de su titular, que implica una caracterización de los polígonos sobre los cuales se formulará el Plan de Manejo Arqueológico. Verificada la información aportada y de acuerdo a sus competencias legales, el ICANH expedirá un acto administrativo donde se aprueba el registro del Programa de Arqueología Preventiva dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del 7.1.2.1. Deber de informar . (Modificado por el Art. 10 del Decreto 204 de 2022). Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que por cualquier razón tenga conocimiento de la existencia de un bien que pueda pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido, y que no guarde relación con intervenciones sobre el patrimonio arqueológico debidamente autorizadas por el ICANH, deberá informar en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, y estas a su vez deberán dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), remitiendo toda la información relacionada de la que disponga con el hallazgo respectivo, según lo establecido en el 7.1.2.1 del presente decreto y será obligación del interesado formular y ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH. PARÁGRAFO . Cuando el titular de licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato con el Ministerio de Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el presente decreto. *jurisprudencia* 7.1.2.2. Programa Arqueología Preventiva. ( Modificado por el Art. 11 del Decreto 204 de 2022 ). Los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental y que afecten el suelo o subsuelo en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base con fines distintos a investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa de arqueología preventiva que garantice la exploración y prospección del área de intervención y que en todos los casos permita tomar las medidas necesarias para su preservación. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos programas. *jurisprudencia* (Decreto 1698 de 2014, 7.1.2.2 , cuando como resultado del Programa de Arqueología Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan de Manejo Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo para el manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de las obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al 8.1.2. Definición de material sujeto a Depósito Legal. Para los efectos del presente Decreto se entiende por: OBRAS IMPRESAS a). Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos. Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón pergamino u otra piel, y que forman un volumen. Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro. Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados; b). Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos; c). Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis; grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros; d). Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general. FONOGRAMAS e). Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras. OBRA AUDIOVISUAL f). Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible. SOFTWARE Y BASE DE DATOS. g) Archivo de datos legibles por máquina. Cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico. El términ 8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. ( Sustituido por el Art. 2 del Decreto 149 de 2024 ) 8.1.1.1 Biblioteca Nacional de Colombia - Depósito legal. Para los efectos del 8.1.1.1. Recursos por sanciones. De conformidad con el 8.1.1.2. Material sujeto a depósito legal. Para los efectos del depósito legal serán objeto del mismo: las obras en cualquier formato, técnica, soporte o medio conocido o por conocer, que hayan sido divulgadas y que circulen en Colombia. Este comprenderá, entre otros, los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad: libros, folletos, pliegos sueltos, hojas sueltas actualizables, publicaciones seriadas (periódicos, anuarios, revistas, etc.), mapas, planos, cartas aeronáuticas, de navegación o celestes, atlas, fotografías, ilustraciones, carteles, tarjetas postales, música notada (partituras, tablaturas, etc.), obras sonoras, musicales y radiofónicas, televisión, obras cinematográficas, videos, videojuegos, publicaciones en línea, obras transmedia, multimedia, apps, podcast, documental web, obras interactivas. PARÁGRAFO 1. Para esta reglamentación entiéndase por circulación, la publicación y distribución de obras en cualquier formato físico o digital, técnica, soporte o medio que el público pueda comprar o recibir de forma gratuita, a la que pueda acceder mediante suscripción paga o gratuita, en plataformas en línea de libre acceso, u otro mecanismo conocido o por conocer. PARÁGRAFO 2. Serán objeto de depósito legar las obras antes mencionadas, independientemente de que cuenten o no con un número internacional normalizado, ya sea ISBN, ISSN, ISMN u otro identificador estándar de publicaciones. ( Sustituido por el Art. 2 del Decreto 149 de 2024 ) 8.1.1.2. Información sobre incumplimiento del Depósito Legal. El Ministerio de Cultura Biblioteca Nacional deberá coordinar las formas de suministro de información de las Bibliotecas Públicas Departamentales sobre el incumplimiento del Depósito Legal en la jurisdicción de cada Departamento. Del mismo modo, el Ministerio de Cultura Biblioteca Nacional publicará en su página web, www.mincultura.gov.co, con actualización al último día de cada mes calendario, la información relativa a los responsables del Depósito Legal que hubieran sido sancionados por incumplimiento del mismo y que, una vez en firme la sanción, no hubieran cumplido con dicho Depósito y no hubieran cancelado la totalidad de las sumas impuestas como sanción. Esta información deberá ser consultada por las entidades estatales, teniendo en cuenta que dicha situación de incumplimiento impide participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias. Para estos fines se entiende por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del 8.1.1.4. Procedimiento del Depósito Legal. El depósito legal se deberá efectuar, observando lo siguiente: Para las obras impresas publicadas en Bogotá D.C. y para los documentos electrónicos fijados en soportes como memorias USB, CD, entre otros, el responsable del depósito deberá entregar cuatro (4) ejemplares, así: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso. Si la obra objeto de depósito legal, ha sido publicada en un lugar diferente a Bogotá D.C., el responsable del depósito deberá entregar cinco (5) ejemplares: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental o la que haga sus veces, donde tenga asiento principal el respectivo editor, productor o titular de licencias, derechos de autor y derechos conexos. Se exceptúa la entrega de textos escolares a las bibliotecas departamentales. Para el caso de obras publicadas en el modelo de impresión bajo demanda nacional, el editor deberá realizar el depósito legal de las mismas, entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra a la Biblioteca Nacional de Colombia. Tratándose de obras publicadas únicamente en el extranjero, cuyo editor esté domiciliado o establecido en el país, este deberá realizar el depósito legal entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra y, para el caso en que la obra sea digital, se entregará una copia a la Biblioteca Nacional de Colombia. Si el precio de venta al público de la obra impresa o del documento electrónico fijado en soportes como memoria USB, CD, entre otros soportes, supera el 20% del salario mínimo mensual legal vigente en el país, y la publicación es en cantidades menores a quinientos (500) ejemplares, se deberá entregar sólo un (1) ejemplar, con destino a la Biblioteca Nacional de Colombia. Para el caso de obras digitales: a. El responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia una (1) copia digital legible, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia. Si se trata de material que circule en internet u otras redes de comunicación, sin importar la localización del servidor o servidores, a partir de los cuales se difunden, la Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas departamentales, tendrán la potestad de seleccionar y recolectar los contenidos, para la conformación de colecciones digitales patrimoniales para su depósito legal, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia. Lo anterior se realizará una vez venza el plazo de entrega estipulado en el 8.1.1.4 Procedimiento del Depósito Legal. El depósito legal se deberá efectuar, observando lo siguiente: (...) En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en el 8.1.1.7. Facultades de la Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia en relación al depósito legal. La Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia adscrita al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, podrá establecer con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a depósito legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades, cuando sea necesario, por motivos de preservación. ( Sustituido por el Art. 2 del Decreto 149 de 2024 ) 8.1.1.7 del presente decreto, de uno (01) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen. Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno. De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (01) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados." ( Modificado por el 8.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el 8.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el 8.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan. (Decreto 103 de 2015, 8.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan. (Decreto 103 de 2015, 8.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar. 8.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar. Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. (Decreto 103 de 2015, 8.8.1.1. Ámbito de competencia. Corresponde al Archivo General de la Nación ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control a los archivos de las entidades del Estado, así como sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado; y los demás organismos regulados por las Ley 594 de 2000 y la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, atendiendo la forma y términos señalados en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 8.8.1.1 "ámbito de aplicación" del presente Decreto serán objeto de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria, por el incumplimiento total o parcial en forma dolosa, gravísima o gravemente culposa, por acción u omisión, a lo ordenado en la Ley 594 de 2000, lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en concordancia con el 8.9.2.3. Condiciones técnicas. Corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con las normas expedidas por el Ministerio de Cultura, la función de reglamentar las condiciones técnicas especiales de los bienes muebles de carácter documental archivístico, susceptibles de ser declarados como BIC. PARÁGRAFO . El procedimiento, los criterios de valoración, la intervención, el régimen especial de protección, las condiciones específicas para la formulación de los PEMP, la exportación temporal y el contenido del acto de declaratoria, serán interpretados en el contexto de la disciplina archivística, de conformidad con las normas que le apliquen según lo establecido en el Decreto 763 de 2009, y las normas que modifiquen, actualicen o sustituyan. (Decreto 1100 de 2014, 8.9.2.3. "Condiciones técnicas". (Decreto 1100 de 2014, 8.10.19. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a las acciones disciplinarias previstas por la ley, así como a las sanciones de que trata el 8.10.19. Reglamentación. El Archivo General de la Nación, de acuerdo con su competencia podrá reglamentar el presente Decreto (Decreto 106 de 2015, 9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto: 1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales. 2. Copia simple del Registro Único Tributario - RUT-. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario RUT como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007 (“actividades de espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008 (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus actividades. 3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura. 4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador. 5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo. El Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos - PULEP- y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO 2. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - CONFECÁMARAS, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las f 9.1.2.2 del presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto, deberán registrar en este el último las afectaciones correspondientes a la realización de este tipo de eventos. Para estos efectos el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como mínimo la siguiente información: 1 Datos de identificación del espectáculo público de las escénicas. 2. Datos del operador de boletería y los canales de venta autorizados. 3. Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros. 4. Vínculos de acceso a la información condiciones, precios y descripción del espectáculo público de las artes escénicas. 5. Aforo, localidades, boletería y características físicas del recinto. 6. Información sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y medios de entrega. 7. Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones, devoluciones, abonos o recambios para otros eventos. 9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto. Para efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el 9.1.2.5. Inscripción de afectaciones al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Como actualización de la información presentada como requisito del numeral 3 del 9.1.2.5 de este decreto. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente a la modificación de la información incluida en el formato de que trata en conformidad con lo establecido en el 9.1.2.6. Diligenciamiento y responsabilidad de las afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas . Productor de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá diligenciar previamente la información correspondiente a cada función, puesta en escena o presentación a realizar al público, sin importar que se trate de la temporada de un mismo evento, o de un único artista que realiza varias presentaciones en el mismo día, según la información solicitada en el 9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el 9.1.3.2. de este decreto. 9.1.3.2. Requisitos de los escenarios culturales para las artes escénicas . Los escenarios culturales de las artes escénicas no requieren un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada, y para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el 9.1.3.2. de este Decreto podrá ser verificado por las autoridades locales competentes en cualquier momento, de manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad establecida en la ley y el presente decreto, siempre presentando al responsable del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan CAPÍTULO IV Generación de recursos de infraestructura pública destinada para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas 9.1.3.4. de este Decreto. En caso que la documentación aportada presente inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad humana, así como la identificación, priorización, formulación, programación y seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de S\J propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, de acuerdo con el Decreto 2157 de 2017, las entidades competentes de la alcaldía deberán emitir a través de la ventanilla única las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas en cuenta por los responsables de los escenarios culturales, con el fin de mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin que esto implique que las recomendaciones técnicas se tomen como permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios o escenarios culturales. En caso de tener observaciones o recomendaciones, las entidades competentes deberán pronunciarse en un tiempo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la documentación. PARÁGRAFO 1. La presentación de los requisitos de que trata este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con base en los resultados de monitoreo y seguimiento o cuando el desarrollo de las actividades propias del escenario o espacio cultural evidencien cambios en las variables generadoras de riesgo o en las demás condiciones descritas anteriormente. PARÁGRAFO 2. Corresponderá a cada alcaldía regular las condiciones en las que se requiera la instalación y el funcionamiento de los Puestos de Mando Unificado (PMU), en escenarios o espacios culturales para las artes escénicas en los que se realicen actividades de esta naturaleza, y que se clasifiquen como aglomeraciones de alta complejidad. Para las actividades de media complejidad, las entidades competentes determinarán la necesidad de instalación del PMU cuando las condiciones y las características del evento así lo exijan. PARÁGRAFO 3. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y registro de que trata el 9.1.3.4. Verificación de los requisitos en escenarios culturales para las artes escénicas. El cumplimiento de los requisitos de que trata el 9.1.5.3. del presente decreto. 2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, compartirán la información registrada con las autoridades competentes del Gobierno nacional, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995. 3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes. 9.1.5.3 Integración de ventanillas únicas. El Ministerio de Cultura emitirá mediante resolución los lineamientos para la integración de las ventanillas únicas de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el 9.2.1. Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el 9.2.1 1 del presente decreto, deberá contener: 1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura debidamente diligenciado y suscrito por el productor. 2. La información necesaria para la identificación del productor. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre. 4. La información del pago correspondiente. 5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hará parte integral de la misma. (Decreto 537 de 2017, 9.2.1 de este Decreto. 9.2.2 de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos. Los proyectos presentados de los que trata el 9.2.2. Comité de Inversión en Infraestructura (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el 9.2.1.2. Hecho generador y base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el 9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deberán marcar como "cortesías" en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su etapa de entrega efectiva 9.2.4.4 del presente decreto. (Decreto 537 de 2017, 9.2.4.4. Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos. En caso de cancelación del evento, el ente territorial devolverá al Ministerio de Cultura los recursos girados por esta entidad correspondientes a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la realización del mismo, salvo que el evento se reprograme. El Ministerio de Cultura, una vez reciba los recursos del ente territorial, realizará la devolución al productor o al agente retenedor de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término previsto en el inciso anterior. PARÁGRAFO . En caso de que el municipio o distrito no devuelva los recursos al Ministerio de Cultura, esta entidad realizará la compensación de los mismos con giros posteriores, sin perjuicio de las demás acciones que tenga lugar a realizar e informará a las contralorías territoriales para lo de su competencia. (Decreto 1240 de 2013, 9.2.2.5. Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente y a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del 9.2.2.5. del presente decreto, deberá contener: 1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor. 2. La información necesaria para la identificación del agente retenedor. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre. 4. La información del pago correspondiente- 5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas. PARÁGRAFO 2. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas. PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo. (Decreto 537 de 2017, 9.2.4.1. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas: La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional. El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. PARÁGRAFO 1. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2 del 9.2.4.1 de este decreto, una vez se cuente con el proyecto registrado por el Ministerio de Cultura en la plataforma PULEP de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del 9.2.4.2 Destinación específica de la contribución parafiscal . De conformidad con el 9.2.4.2 de este decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios. Para la línea de producción y circulación, será el Comité de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos de las Artes Escénicas, la instancia que establecerá los criterios para priorizar la destinación de los recursos en producción y/o en circulación. Cada entidad territorial deberá contar con los soportes de la realización de los procesos de selección. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el literal B del 9.2.4.2 de este decreto. Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos en cualquiera de las líneas de inversión (infraestructura y/o producción y circulación) a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos, velando por que todos los interesados tengan acceso a estas convocatorias, en igualdad de condiciones. 5. Priorización en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para priorizar las líneas de inversión (infraestructura y/o producción y circulación) y las modalidades de destinación específica de los recursos de la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y dejará las constancias de los procesos de selección, los cuales se realizarán atendiendo lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, así como los principios de la función administrativa de que trata el 9.2.4.2 de este decreto, el interesado en presentar el proyecto deberá allegar copia del avalúo comercial del inmueble, elaborado por un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, y promesa de compraventa con el propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. PARÁGRAFO 2.- En caso de que el interesado en presentar un proyecto sea un productor de espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentre al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos recursos. PARÁGRAFO 3.- Para surtir el proceso de registro de proyectos ante el PULEP, la entidad territorial que pretenda ejecutar recursos de la contribución parafiscal cultural en cualquiera de las líneas deberá haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del 9.2.4.3. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales. Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las líneas de inversión señaladas en el 9.2.4.3 del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del 9.2.4.3 del presente Decreto. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente podrán utilizar los recursos en la siguiente vigencia, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura con copia a la contraloría territorial competente. Los recursos de la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas reintegrados al Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad - FONCULTURA deberán invertirse en las líneas señaladas en el 9.2.5.1 de este decreto en lo relacionado con la presentación de los informes anuales de ejecución de los recursos de la contribución parafiscal cultural de vigencias anteriores. PARÁGRAFO 4.- Los recursos de la contribución parafiscal no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 639 de 2021) (Decreto 537 de 2017, 9.2.5.1. Seguimiento a la inversión de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales, en virtud de lo cual podrá realizar las siguientes actividades: 1. Solicitar información periódica a los distritos y municipios relacionada con la ejecución de los recursos de contribución parafiscal. 2. Realizar visitas de seguimiento a las entidades territoriales para recoger información sobre la inversión de los recursos y verificar la destinación de los mismos. 3. Revisar los soportes técnicos del proyecto para garantizar el adecuado seguimiento a la ejecución del proyecto. 4. Consolidar informe de seguimiento con base en la información recibida, con observaciones y análisis sobre la ejecución de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. “PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto.” (Decreto 537 de 2017, 9.3.1. Ámbito de aplicación de los acuerdos de pago. El presente título aplica única y privativamente a los acuerdos de pago en relación con las obligaciones existentes por concepto de los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital. 9.3.1. con cargo a boletería, identificando en la propuesta el monto total de la obligación objeto del acuerdo de pago. La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez viabilizada la propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la propuesta de acuerdo de pago, en la cual indicará las condiciones de amortización de la obligación con cargo a la boletería y el tiempo de vigencia del acuerdo de pago, que en todo caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha certificación se remitirá a la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces para que se emita, si procede, concepto favorable referido a la concordancia y viabilidad de la población beneficiaria de las entradas gratuitas. Si la propuesta de acuerdo de pago no reúne las condiciones sobre concordancia y viabilidad mencionada, se aplicará el procedimiento tributario, de conformidad con lo estipulado en el 10.1.1. Conjunción estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos. En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos. No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes: 1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales. 2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación. 3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto. 4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada. 5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria. 6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad PARÁGRAFO . La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo. (Decreto 358 de 2000, 10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad. No se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. El CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren pertinentes. Lo previsto en este numeral regirá a partir del 1 de Enero de 2018. 4. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña. 5. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine. 6. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos. 7. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal. 8. En ningún caso podrá tratarse de: - Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales. - Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político. -Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas. -En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el 10.1.1 de este decreto. 9. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones. 9.2. A partir del 1 de julio de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las funciones. 9.3. A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral. 9.4. A partir del 1 de julio de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio. 9.5. Para los exhibidores que no tengan registradas en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico, SIREC, más de 30 salas, se les permitirá adquirir y exhibir un mismo cortometraje. 10. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la respectiva sala. PARÁGRAFO 1. Desde el 1 de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición. PARÁGRAFO 2. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audi 10.1.5. Participación artística colombiana en las producciones nacionales de largometraje. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla: Personal artístico colombiano elegible por tipo de obra Ficción Documental Animación 1 Autor de guion o adaptador Autor del guion o adaptador Autor del guion o adaptador 2 Autor de la música original Autor de la música original Autor de la música original 3 Un (1) actor secundario Investigador Un (1) actor de voz de personaje principal 4 Director de fotografía Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados Un (1) director de animación 5 Director de arte o diseñador de la producción Director de fotografía Dibujante del story board 6 Diseñador de vestuario Sonidista Director de arte 7 Sonidista Un (1) actor (en caso de haber puestas en escena) Diseñador de personajes 8 Montajista Graficador (si aplica) Diseñador de escenarios 9 Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Montajista Diseñador de layouts Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Para la acreditación del porcentaje de personal artístico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así: 1. Largometrajes de ficción. Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: 1.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra, de dos (2) actores protagónicos y de cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior. 1.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, dos (2) actores protagónicos y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior. 2. Largometrajes de documental. Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: 2.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior. 2.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, cinco (5) de los cargos señalados en la tabla anterior. 3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: 3.1. Cuando el director es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior. 3.2. Cuando el director no es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participaci 10.1.5. de este Decreto, según el tipo de obra de que se trate. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales de cortometraje se acreditará con la participación de un (1) cargo de los señalados en la tabla del 10.1.6. Participación técnica colombiana en las producciones nacionales de largometraje . El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla: Personal técnico colombiano elegible por tipo de obra Ficción Documental Animación 1 Operador de cámara Operador de cámara Asistente de animación 2 Primer asistente de cámara o foquista Primer asistente de cámara o foquista Operario de composición 3 Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos Asistente de dirección Director técnico 4 Maquillador Efectos especiales (SFX) (si aplica) Coordinador de pipeline 5 Vestuarista Microfonista o editor de sonido Analista 3D 6 Ambientador o utilero Mezclador Asistente de dirección 7 Script (continuista) Ilustrador 8 Asistente de dirección Constructor (muñecos escenarios 9 Director de casting Programador 10 Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica) Grabador de diálogos o grabador o artista de foley 11 Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica) Mezclador 12 Colorista 13 Microfonista 14 Grabador o artista de Foley 15 Editor de diálogos o efectos 16 Mezclador Para la acreditación del porcentaje de personal técnico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así: 1. Largometrajes de ficción: Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior. 2. Largometrajes de documental: Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de los cargos señalados en la tabla anterior. 3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior. PARÁGRAFO 1. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes. (Modificado por el Art. 4 del Decreto 525 de 2021) (Decreto 358 de 2000, 10.1.6., según el tipo de obra de que se trate. 2. Participación artística en las coproducciones nacionales de cortometraje: El porcentaje de personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando éste sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar tres (3) cargos de los señalados en la tabla a continuación: Autor del guion o adaptador Autor de la música original Un (1) actor principal Montajista Diseñador de personajes Director de arte o diseñador de la producción Diseñador o jefe de sonido Director de fotografía Un (1) animador principal (Animación) Diseñador de layouts (Animación) Diseñador de escenarios (Animación) Un (1) actor de voz principal (Animación) Dibujante del story board (Animación) Graficador (Documental) Un (1) actor, en caso de puestas en escena (Documental) Investigador (Documental) Locutor, voz en off o narrador quien puede ser uno de los personajes documentales (Documental) PARÁGRAFO 1 . Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes. PARÁGRAFO 2. Las coproducciones nacionales de cortometraje no requieren la participación de personal técnico colombiano. PARÁGRAFO 3. La duración mínima del cortometraje nacional es de 7 minutos conforme a lo establecido en la Ley 814 de 2003, y en todo caso, inferior a 70 minutos para pantalla de cine o a 52 minutos para televisión, según señala la Ley 397 de 1997. (Modificado por el Art. 7 del Decreto 525 de 2021) (Decreto 554 de 2017, 10.2.1.1. Lugar y plazo para la presentación de la declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada. PARÁGRAFO . Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo período. (Decreto 352 de 2004, 10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo. Conforme a los artículos 3 y 5 de la ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Ninguna distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se asimilan a ésta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con ésta (Decreto 554 de 2017, 10.2.5.2. Declaración y pago de la Contribución. No podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el 10.2.5.2. Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico establecido en la ley 814 de 2003, generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor en contravención de lo señalado en el artículo anterior. (Decreto 763 de 2009, 10.3.3.4. Servicios cinematográficos o audiovisuales. Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9 y 14 de la Ley 1556 de 2012 y sus disposiciones modificatorias o reglamentaras, los siguientes: a. Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o residentes en el país. b. Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual (Decreto 1091 de 2018, art. 1 ) 10.3.3.4 de este decreto, adicionado por el 10.3.5.1. Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o postproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité de Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un certificado de inversión audiovisual en Colombia, descontable del impuesto sobre la renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia. PARÁGRAFO . El Comité Promoción Fílmica Colombia establecerá en el manual de Asignación de Recursos las condiciones para determinar cuándo una obra audiovisual en cualquiera de los géneros que apruebe se considera no nacional. El concepto de obra audiovisual no nacional se asimila al de obra audiovisual extranjera. Para el caso del cine se tendrá en cuenta lo previsto en las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 y el decreto 1080 de 2015. 10.3.5.1 1. Fiscalización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN llevará a cabo los procesos de fiscalización y sanción en los casos en los que se tenga acceso a Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia sin el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en la materia. 10.3.5.5. Requisitos y parámetros para optar por los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. Sin perjuicio de los demás que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia en el Manual de Asignación de Recursos, la postulación a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deberá cumplir con los siguientes requisitos y parámetros: 1. El proyecto audiovisual deberá postularse ante el Comité Promoción Fílmica Colombia por intermedio de su Secretaría Técnica, por parte de una empresa productora no declarante del impuesto de renta en Colombia, que será la titular del proyecto y a cuyo nombre se expedirá el respectivo Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia si cumple con los mínimos establecidos en este decreto y con los requisitos que establezca el Manual de Asignación de Recursos. La empresa productora a la que se refiere el inciso anterior podrá otorgar poder para la postulación y ejecución del proyecto a la empresa coproductora colombiana o a la sociedad de servicios cinematográficos. No obstante, todos los aspectos relativos al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia se entienden referidos a la empresa productora no declarante de renta en el país. La aprobación del proyecto es competencia del Comité Promoción Fílmica Colombia. 2. La inversión para adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales en Colombia se hará en dinero efectivo y no podrá ser inferior al mínimo que determine el Comité Promoción Fílmica Colombia. 3. La inversión deberá hacerse en la misma forma fijada para el caso de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, establecida en la ley 1556 de 2012, en cuanto a requerimientos de manejo fiduciario. 4.. El proyecto deberá contar con una Sociedad de Servicios Cinematográficos registrada según lo señalado en la ley 1556 de 2012 o, de manera alternativa a su elección, con un coproductor que sea persona jurídica colombiana dedicada a la actividad audiovisual, o que sea empresa cinematográfica colombiana si se trata de proyectos cinematográficos. 5. Ningún proyecto que opte por este instrumento podrá tomar para la inversión o gasto en el país más de cuatro (4) años desde la fecha de aprobación por el Comité. 6. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia amparan la inversión o gasto efectivamente realizados y certificados en el correspondiente año fiscal, siempre que se haya cumplido como mínimo la inversión mínima fijada para cada tipo de proyecto por el Comité Promoción Fílmica Colombia. 7. La empresa productora titular del proyecto o su apoderado deberá suscribir un Contrato Filmación Colombia bajo los parámetros definidos en el Manual de Asignación de Recursos. 10.3.5.5., numeral 5. g) Fraccionamiento. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento. 10.3.5.7. Emisión de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia está a cargo del Ministerio de Cultura, basándose para este fin en el informe de seguimiento y evaluación en la forma que defina esa entidad. La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se realizará una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes. El Manual de Asignación de Recursos contemplará los procedimientos respectivos y el plazo para tal efecto. Cada proyecto puede recibir uno o varios Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, según la ejecución del proyecto. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura, caso en el cual celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de Valores cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, fijado por el Comité Promoción Fílmica Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el

Parágrafo 6

parágrafo 6 del 10.3.5.7. del presente decreto y la Resolución 65 de 2021 del Ministerio de Cultura o la que la modifique, adicione o sustituya, y en la que se certifique que el Ministerio de Cultura dará estricto cumplimiento a lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Cultura como emisor de los CINA estará exceptuado de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 5.2.4.1.1 . a 5.2.4.3.7 . del Decreto 2555 de 2010 incluyendo las modificaciones previstas en el Decreto 151 de 2021 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, ni les serán aplicables los costos, cuotas, contribuciones o cobros relacionados con inscripción, oferta o mantenimiento ante el RNVE. Una vez se verifique la inscripción automática ante el RNVE de los CINA de que trata el presente literal, podrá llevarse a cabo la inscripción de todas las emisiones respectivas en bolsa de valores. (Literal c, modificado por el Art. 1 del Decreto 1701 de 2021) d) Conformación. No tienen cupones de intereses. e) Utilización. Solo podrán utilizarse para descontar su valor del impuesto de renta. f) Vigencia: Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el

12.2.3.2. Cobertura. Modificado pr el Art. 3 del Decreto 624 de 2022. El incentivo tributario de deducción por inversiones o donaciones a proyectos de economía creativa se aplicará sobre la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al año fiscal de la inversión o donación, y se tendrá en cuenta lo siguiente: a. En proyectos que utilicen el mecanismo de patrimonio autónomo para el manejo de las inversiones y donaciones respectivas, el año fiscal corresponde a aquel en el que ingresen los recursos. b. En proyectos que por su monto de inversiones o donaciones inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes no requieran patrimonio autónomo, el año fiscal corresponde al año de finalización del proyecto, o al año de ejecución parcial del mismo de acuerdo con los requisitos definidos en la convocatoria de aplicación para certificación de ejecuciones parciales. Lo dispuesto en el inciso anterior aplica en proyectos de inversión propia de micro, pequeñas y medianas empresas conforme con lo previsto en el parágrafo del 12.2.3.2 de este decreto. 6. Monto de la inversión o donación. 7. Especificación del incentivo tributario: Ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor de la inversión o donación certificada. 8. Nombre y Número de Identificación Tributaria -NIT del administrador o entidad fiduciaria, en los casos en que esta exista. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Cultura informará trimestralmente en cada año calendario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sobre los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa emitidos, con la información de que trata el presente Artículo. PARÁGRAFO 2. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades de que tratan los Artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, en proyectos de economía creativa, aplicarán 1.o dispuesto en el 12.2.3.3 . del Decreto 1080 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del sector Cultura". PARÁGRAFO 1 . Los proyectos postulados a la convocatoria no podrán exceder los tres (3) años de ejecución. Para el segundo (2) año en adelante no será necesario participar nuevamente en la convocatoria de aplicación sino acreditar el cumplimiento del proyecto. En los proyectos que utilicen el mecanismo de patrimonio autónomo se debe acreditar la vigencia de este para cada año del proyecto. *jurisprudencia* 12.2.3.3. Manejo fiduciario. Modificado pr el Art. 4 del Decreto 624 de 2022. La inversión o donación podrá manejarse mediante la constitución de una fiducia mercantil irrevocable y su correspondiente patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria será la encargada de certificar el cumplimiento de este requisito. La irrevocabilidad de la fiducia consistirá en que el fideicomitente no podrá modificar la destinación de los recursos fideicomitidos sin aprobación previa y escrita de la entidad que realice la convocatoria de aplicación del incentivo. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 1. El patrimonio autónomo permite al aportante la obtención del Certificado de Inversión o Donación en Proyectos Creativos en el año de ingreso de los recursos al patrimonio autónomo. 2. El contrato fiduciario será celebrado directamente entre el titular del proyecto aprobado en la convocatoria de aplicación y la entidad fiduciaria. 3. El Ministerio de Cultura determinará condiciones mínimas en los contratos fiduciarios, indicando entre otros, las obligaciones y derechos del titular del proyecto respecto del contrato de fiducia, las obligaciones de certificación de la fiduciaria con destino a la entidad que realice la convocatoria de aplicación en cuanto al ingreso de los aportes, la destinación de los mismos a rubros aprobados del proyecto, anticipos, beneficiarios de pagos, cumplimiento de obligaciones legales de pagos y giros en el país o al exterior. Igualmente, puede adoptar formatos para la expedición de certificaciones a cargo de la fiduciaria y exigir requisitos mínimos de calificación de las fiduciarias por intermedio de las cuales se administren las inversiones o donaciones de que trata este Título. 4. Con sujeción a los parámetros anteriores y en la normatividad vigente aplicable a la fiducia mercantil, la convocatoria de aplicación precisará los requisitos y las condiciones que deben cumplir las entidades fiduciarias y la fiducia mercantil irrevocable, en particular las pertinentes a la certificación de gastos en el proyecto y el cumplimiento de requisitos legales en los pagos que se realicen. 5. En la eventualidad de que el proyecto no se ejecute o se ejecute parcialmente, los recursos remanentes, así como sus rendimientos financieros serán transferidos a la entidad que realice la convocatoria de aplicación con destino exclusivo a proyectos que hubieran sido aprobados en la misma dentro del Banco de Proyectos Culturales y Creativos que se conforme en la convocatoria de aplicación para los casos en los que los proyectos no cuenten con inversionistas o donantes identificados al momento de la postulación y aprobación. Esta situación constará en el respectivo contrato fiduciario y en la convocatoria de aplicación. El Ministerio de Cultura junto con la entidad que realice la convocatoria de aplicación, definirán la forma de destinar al Banco de Proyectos Culturales y Creativos los recursos a que se refiere este numeral. Sin 12.2.3.4 Emisión de Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa. Modificado pr el Art. 5 del Decreto 624 de 2022. La emisión de los Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa está a cargo del Ministerio de Cultura, basándose en las acreditaciones que le presente la entidad. que realice la convocatoria de aplicación sobre el desembolso y destinación de los recursos. Los Certificados de Inversión y Donación - CID podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura, caso en el cual, la entidad que realice la convocatoria celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de Valores y cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje definido para cubrir los costos de la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del 12.2.3.4. del presente decreto y la Resolución 1489 de 2020 del Ministerio de Cultura o la que la modifique, adicione o sustituya, y en la que se certifique que el Ministerio de Cultura dará estricto cumplimiento a lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Cultura como emisor de los CID estará exceptuado de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 5.2.4.1.1 . a 5.2.4.3.7 . del Decreto 2555 de 2010, incluyendo las modificaciones previstas en el Decreto 151 de 2021 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, ni les serán aplicables los costos, cuotas, contribuciones o cobros relacionados con inscripción, oferta o mantenimiento ante el RNVE. Una vez se verifique la inscripción automática ante el RNVE de los CID de que trata el presente literal, podrá llevarse a cabo la inscripción de todas las emisiones respectivas en bolsa de valores. (Literal c, modificado por el Art. 2 del Decreto 1701 de 2021) d) Conformación. No tienen cupones de intereses. e) Utilización. Solo podrán utilizarse para deducir su valor del impuesto sobre la renta. f) Vigencia. Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, según el caso. g) Fraccionamiento. Los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Cultura y rige en todo el territorio nacional. PARTE II SISTEMA NACIONAL DE CULTURA SNCu ASPECTOS GENERALES DEL SNCu

Artículo 2.1.7.28.1

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Artículo 2.1.7.28.1 del presente Decreto, establecerá los mecanismos para que diversas entidades competentes puedan acceder a la consulta de una misma serie o asunto, a fin de no interferir en la gestión administrativa y la oportuna atención a los ciudadanos. (Decreto 29 de 2015,

Artículo 2.2.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1. Definición del Sistema Nacional de Cultura. Se entiende por Sistema Nacional de Cultura el conjunto de instancias, espacios de participación y procesos de desarrollo institucional, planificación, financiación, formación, e información articulados entre sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2 Objeto del Sistema. El sistema tendrá por objeto principal contribuir a garantizar el acceso a las manifestaciones, bienes y servicios culturales y a promover la creatividad de los colombianos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 397 de 1997, particularmente en su

Artículo 2.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.3. Principios. El Sistema Nacional de Cultura se basa en los principios de descentralización, diversidad, participación y autonomía. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.4. Articulación. El Sistema Nacional de Cultura, para garantizar su operatividad y funcionamiento se articulará, relacionará e integrará con los diferentes actores o instancias nacionales y territoriales involucradas en los procesos de planificación y ejecución de actividades culturales. Igualmente se integrará y vinculará con otros sistemas nacionales y regionales, tales como el de planificación, salud, educación, cofinanciación, ciencia y tecnología ambiental, deporte y recreación, juventud, así como con los que se creen con posterioridad a este Decreto. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.1.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Cultura, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Instancias: Son las responsables de la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y de los planes de cultura, conjuntamente con los espacios de participación. 2. Espacios de participación: Son el ámbito de encuentro de todos los actores del sistema en donde se concertan las decisiones de la política y planificación cultural nacional o territorial y la vinculación y articulación con los demás sistemas. 3. Procesos: Son el conjunto de acciones que enriquecen, potencian, transforman y divulgan el ámbito cultural, observando criterios democráticos, participativos y multiculturales. Los procesos son: 3.1 De desarrollo y fortalecimiento institucional: Fomenta y promueve la cooperación interinstitucional desde el punto de vista organizativo, administrativo, financiero y programático dirigido a las instancias encargadas de coordinar y ejecutar programas y proyectos culturales en las entidades del orden nacional y territorial. 3.2 De planificación: Se orienta a la formulación de los Planes Territoriales de Cultura y del Plan Nacional de Cultura y su integración a los Planes de Desarrollo. 3.3. De financiación: Identifica y canaliza los recursos públicos y privados nacionales, territoriales e internacionales para la ejecución de los programas y proyectos. 4. Subsistemas. Hacen parte del Sistema Nacional de Cultura; 4.1. De gestión cultural. Mediante este subsistema se busca consolidar el Sistema Nacional de Cultura, así como la planificación de todas aquellas acciones que permitan a las instancias y a los espacios de concertación, participar y cumplir activamente con sus funciones específicas. A través de este subsistema se hará la evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos culturales. 4.2. De información cultural SINIC: Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional en el área de información articuladas entre sí que posibilitan la investigación y el acceso de la comunidad a la información cultural. El subsistema Nacional de Información tiene como misión recoger, organizar, procesar, comunicar y difundir la información del ámbito cultural desde y hacia las diferentes entidades gubernamentales, institucionales, artísticas o de la comunidad nacional o internacional. 4.3. De concertación. A través de este subsistema el Ministerio de Cultura impulsará programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Cultura y los Planes Territoriales, dirigidos a rescatar, defender y promover el talento nacional; democratizar el acceso de todas las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte, con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados físicos, síquicos y sensoriales; consolidar las instituciones culturales y contribuir a profundizar su relación interactuante con la comunidad. Los Participantes del Subsistema

Artículo 2.2.1.6

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ARTÍCULO 2.2.1.6 . Herramientas del Subsistema de Gestión. Las herramientas del Subsistema de Gestión son: El Plan Indicativo: A través del cual se organizan y orientan las acciones, recursos y metas de las entidades o actores del SNCu en cada uno de los niveles territoriales. El Plan de Acción: Es la herramienta operativa de la gestión que permite a las diferentes instancias, orientar la ejecución de sus procesos y actividades anuales con fijación de tiempos y metas, que deben lograr para cumplir los objetivos del Plan Indicativo, dentro de los plazos que este señala. El Banco de Programas y Proyectos: Es una herramienta de gestión que permite conocer la información requerida por los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, teniendo en cuenta que consolida toda la información suministrada durante las distintas fases y etapas de los mismos. Actividades de seguimiento y evaluación: Se basan en los principios de descentralización, democratización, transparencia, y flexibilidad, orientadas a suministrar información oportuna sobre los procesos de planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos, así como sobre el desempeño de las instancias, los espacios de concertación y de los resultados finales en los receptores y beneficiarios de dichas acciones culturales, y la de ejercer un control sobre los recursos financieros públicos y privados. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.7

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ARTÍCULO 2.2.1.7. Conformación del Sistema Nacional de Cultura. Las instancias del Sistema Nacional de Cultura son el Ministerio de Cultura, las entidades y oficinas culturales territoriales, los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las Artes, y las demás entidades públicas o privadas, civiles o comerciales, que desarrollan, financian, fomentan, ejecutan o promueven actividades culturales y artísticas, en los ámbitos locales, regionales y nacional, tales como las bibliotecas, los museos, los archivos, las casas de cultura, las asociaciones y agrupaciones de los creadores, gestores y receptores de las diversas manifestaciones culturales, así como las empresas e industrias culturales. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.8

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ARTÍCULO 2.2.1.8. Coordinación del Sistema Nacional de Cultura. De conformidad con los artículos 57 y 66 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura es el organismo rector de la cultura y como coordinador del sistema es el encargado de fijar, coordinar y vigilar las políticas generales sobre la materia y de dictar las normas técnicas, operativas y administrativas a las que deberán ajustarse las entidades de dicho sistema. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.9

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ARTÍCULO 2.2.1.9. Funciones del Ministerio de Cultura en relación con el Sistema Nacional de Cultura. Son funciones del Ministerio de Cultura, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, las siguientes: 1. Apoyar y asesorar a las respectivas instancias en la formulación del Plan Nacional de Cultura. 2. Diseñar políticas, estrategias y metodologías en los procesos de operatividad, seguimiento y evaluación para la consolidación del Sistema. 3. Desarrollar programas de formación para el fortalecimiento de la gestión cultural. 4. Propiciar la creación de espacios para la participación de la comunidad en el desarrollo cultural. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.10

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ARTÍCULO 2.2.1.10. Entidades y Oficinas Públicas de Cultura. Son las encargadas de ejecutar los Planes Culturales y de dinamizar la operatividad del SNCu, (Sistema Nacional de Cultura) en su jurisdicción, así como la de apoyar en la formulación de las políticas culturales. PARÁGRAFO . Se entienden dentro de este artículo, los institutos, las Secretarías de Cultura, las Oficinas de Extensión, las Direcciones o el ente encargado del sector cultural a nivel departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas. (Decreto 1589 de 1998, Artí c ulo 9)

Artículo 2.2.1.11

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ARTÍCULO 2.2.1.11. Funciones de las entidades y Oficinas Públicas de Cultura. Entre sus funciones, además de las que les determina su acto de creación, tendrán en relación con el sistema, las siguientes: 1. Ejecutar el plan de cultura, en coordinación con el Ministerio de Cultura. 2. Participar activamente en la formulación y seguimiento del Plan de Cultura en su jurisdicción. 3. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo de Cultura de su jurisdicción. 4. Articular, coordinar y ejecutar las políticas y programas de fortalecimiento institucional y promover procesos y espacios de concertación. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.12

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ARTÍCULO 2.2.1.12 Fondos Mixtos de Cultura, FMCU. Les corresponde, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizar e invertir recursos privados y públicos. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.13

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ARTÍCULO 2.2.1.13. Metodología, instructivos y formularios. El Ministerio de Cultura, como ente coordinador del Sistema Nacional de Cultura, elaborará la metodología, instructivos y formularios del Subsistema de Gestión y capacitará a las instancias, espacios de concertación y receptores del SNCu (Sistema Nacional de Cultura) en la puesta en marcha y desarrollo del mismo. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.14

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ARTÍCULO 2.2.1.14. Formulación de normas técnicas y administrativas. El Ministerio de Cultura dictará normas técnicas y administrativas para la puesta en marcha y funcionamiento de los subsistemas y de las redes culturales, así como para garantizar la articulación y vinculación de las mismas a las instancias y espacios de concertación del Sistema Nacional de Cultura y de los demás sistemas. (Decreto 1589 de 1998,

Artículo 2.2.1.15

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ARTÍCULO 2.2.1.15. Naturaleza y funciones del Consejo Nacional de Cultura. De acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2.2.1.16

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ARTÍCULO 2.2.1.16. Composición. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1.17

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ARTÍCULO 2.2.1.17. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: 1. Que las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática, buscando en todos los casos la amplia participación de los diferentes actores. 2. Que en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento, municipio o distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución territorial. 3. Que se garantice la rotación de los miembros del Consejo. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.18

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ARTÍCULO 2.2.1.18. Elección de los representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así: Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario; Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital; Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada; Amazonia: Amazonas, Caquetá, Putumayo. PARÁGRAFO . De los representantes de cada una de las regiones se elegirán un (1) representante único ante el Consejo Nacional de Cultura. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.19

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 2.2.1.19. Elección de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura. Para la elección del representante de las asociaciones a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo anterior. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.20

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-13.

ARTÍCULO 2.2.1.20. Elección de los representantes de los Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura. Para la elección del representante de los Secretarios Técnicos a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el

Artículo 2.2.1.21

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ARTÍCULO 2.2.1.21. Elección del representante de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos para la elección de los representantes del Consejo Nacional de Cultura. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.22

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ARTÍCULO 2.2.1.22. Representante de las Comunidades Negras. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.23

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ARTÍCULO 2.2.1.23. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales y para la Promoción de la Cultura y las Artes; de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura y Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad. Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, permitiéndose efectuar reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax. De entre los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada caso, se elegirá uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de Cultura; dicha elección será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la elección, suministrando el nombre del representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación y señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección. PARÁGRAFO . En caso de no haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las elecciones de los representantes de qué trata el presente artículo en el inciso primero dentro del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura designará directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y en este Decreto. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.24

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ARTÍCULO 2.2.1.24. Sesiones y quórum. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes. En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, CNCu, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de: 1. La ciudad y lugar donde se efectúa la reunión; 2. La hora; 3. La fecha de la sesión respectiva; 4. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo; 5. Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representa; 6. Una síntesis de lo ocurrido en la reunión; 7. De cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada. PARÁGRAFO . Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente Decreto. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.25

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ARTÍCULO 2.2.1.25. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, tendrán un período de dos (2) años. PARÁGRAFO . Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos anteriores. El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.26

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ARTÍCULO 2.2.1.26. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, será ejercida por la Dirección Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Cultura, CNCu. 2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, CNCu. 3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias. 4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo. 5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, por iniciativa del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo. 6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Área, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro en relación con las funciones que le son propias. 7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto. (Decreto 1782 de 2003,

Artículo 2.2.1.27

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ARTÍCULO 2.2.1.27. Naturaleza de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del

Artículo 2.2.1.28

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ARTÍCULO 2.2.1.28. Composición. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales estarán conformados de la siguiente manera: 1. El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura. 2. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de Cultura. 3. Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva. Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así: 1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar; Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario. 2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío. 3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital. 4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. 5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño. PARÁGRAFO . Los miembros de los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en el

Artículo 2.2.1.29

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ARTÍCULO 2.2.1.29. Criterios para la realización de las elecciones de los representantes de los Grupos Regionales. Para la elección de los representantes de los cinco Grupos Regionales a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales. 1. Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional. 2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural. 3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.30

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ARTÍCULO 2.2.1.30. Requisitos para ser Consejero Nacional de las Artes y la Cultura. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y La Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere: 1. Ser ciudadano colombiano o ser extranjero, mayor de edad. 2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa. 3. Acreditar trayectoria mínima de tres (3) años en la respectiva área artística y cultural (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.31

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ARTÍCULO 2.2.1.31. Convocatoria y procedimiento para la elección de representantes. Las elecciones de los representantes de los grupos regionales se efectuarán conforme al siguiente procedimiento: El Ministerio de Cultura elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos generales del proceso. La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios. Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable de los asuntos artísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional. El Ministerio de Cultura coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural. Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del caso a los elegidos. PARÁGRAFO . Si por cualquier motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la elección de cualquiera de los miembros de los grupos regionales, el Ministro de Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.32

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ARTÍCULO 2.2.1.32. Período. Los miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes de amplia trayectoria en la respectiva área designados por el Ministro de Cultura.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Por muerte. 2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada. 3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión. 4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.33

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ARTÍCULO 2.2.1.33. Régimen de sesiones y quórum. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2) veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo. PARÁGRAFO . Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros, de los cuales al menos uno (1) será El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura o un representante con amplia trayectoria en la respectiva área, de los designados por el Ministro de Cultura. Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.34

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ARTÍCULO 2.2.1.34. Funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno Nacional. 2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva. 3. Apoyar al Ministerio de Cultura para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en general. 4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura. 5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.35

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ARTÍCULO 2.2.1.35. Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del

Artículo 2.2.1.36

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ARTÍCULO 2.2.1.36. Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo. (Decreto 3600 de 2004,

Artículo 2.2.1.39

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ARTÍCULO 2.2.1.39. Participación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 2.2.1.40

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ARTÍCULO 2.2.1.40. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al8 del

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