artículo 2° faculta al Ministerio de Defensa Nacional para prestar la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar; Que mediante el Decreto 3043 de 2006 se creó la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus funciones diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados organizados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; recibir y administrar los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de la Alta Consejería para la Reintegración y los planes y proyectos que se adelanten en materia de reintegración social y económica; Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3043 de 2006, se entiende por reintegración la totalidad de los procesos asociados con la reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de niños, niñas y adolescentes desvinculados y de adultos desmovilizados voluntariamente de manera individual o colectiva. Estos procesos contemplan de manera particular la vinculación y aceptación de estas personas en la comunidad que los recibe, además de la participación activa de la sociedad en general en su proceso de inclusión a la vida civil y legal del país; Que se hace necesario reglamentar un procedimiento para aquellas personas privadas de la libertad que hagan parte de los grupos de guerrilla que expresen su voluntad de dejar las armas y reintegrarse a la vida civil; Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 423 de 2007, corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio de Defensa Nacional, certificar respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre la entrega de información o colaboración relacionada con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la misma ley, DECRETA: CAPITULO I De la desmovilización individual de miembros de grupos de guerrilla privados de la libertad Artículo 1°. Procedencia . Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el
Parágrafo 1
parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se encuentren privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera individual y recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos contemplados en el presente decreto.