Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1056 de 1953 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto1953

Decreto 1056 de 1953

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

3 de 231 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 11 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1056

Año

1953

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

231

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1056

Año

1953

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

231

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él. Para los efectos del presente Código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo. Los contratos de explotación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este Código, y de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros. En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria. De los juicios de expropiación a que haya lugar conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicación del inmueble respectivo y en segunda instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos. Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este último caso para los efectos de los incisos primero y segundo del artículo 35 de este Código, presentar el título de adjudicación expedido por autoridad competente durante la vigencia del citado artículo del Código Fiscal.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en sus ramos de exploración explotación, transporte y distribución, suministrarán los datos que hayan obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables a juicio del Gobierno para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación. Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere, el inciso anterior. Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo. Salvo lo dispuesto en el artículo 28 el Gobierno sólo exigirá los datos geológicos .y geofísicos relativos a una estructura petrolífera, desde cuando el interesado haya principiado en ella los trabajos de perforación con taladro.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros., Los obreros colombianos cuando no sea necesaria competencia técnica, y aún en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros. Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las Compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo 11 de este Código.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre "servidumbres establecidas, en favor de las minas", "indemnización a que son obligados los mineros" y "aguas para las minas" se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo. Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la Notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria. ( Modificado por el Art. 128 del Decreto 2106 de 2019 )

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º, 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6º), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En los casos de que trata este artículo se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que por concepto de regalías le corresponda al Gobierno Esté almacenaje será gratuito durante un (1) mes, y en los tres (3) meses siguientes, el Gobierno pagara al explotador a razón de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques. Con autorización del Gobierno el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hallen en explotación. El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el exportador Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días. Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término del almacenaje. Cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del artículo en el mismo término.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles, de crédito público nacional, o en bonos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o en documentos de crédito agrario computados por su valor a la par y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1.00) por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) la garantía definitiva. Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada kilómetro de línea principal, que se consignará en dinero o en las mismas especies determinadas en el inciso anterior. Los intereses de los documentos de Crédito y de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dados en garantía, pertenecerán al contratista. En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma depositada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide. Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación, y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Reformado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 1959. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución. Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los Departamentos como a los Municipios en las rentas del petróleo. Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la suma que corresponde a cada una de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta años de la respectiva explotación El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave ese producto exclusivamente. Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se reintegre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al Exterior de las sumas así reintegradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana. Quedarán exentos del mismo gravamen, las tuberías maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público, estarán exentos de derechos de importación. El Ministro de Minas y petróleo supervisará las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este artículo.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita en sus explotaciones, por período de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, serán determinadas de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista. CAPÍTULO II EXPLORACIÓN SUPERFICIAL

Artículo 19

ARTÍCULO 19. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; más cuando haya de hacerse en superficies de propiedad particular, se hará necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 21 del presente Código.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Sólo constituirán áreas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes, sin perjuicio en lo establecido en la Ley 165 de 1948. CAPÍTULO III CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Toda persona natural o jurídica puede presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden: 1º. Al primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el artículo 19. 2º. Al propietario del suelo. 3º. Al que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada. 4º. Al proponente de mayor área, en igualdad de condiciones. El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrará el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de cinco mil (5.000) ni más de cincuenta mil (50.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de cinco mil (5.000) hectáreas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación del petróleo en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensiones hasta de doscientas mil (200.000) hectáreas por cada concesión. El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 ½) veces a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior. El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro de los tres (3) meses siguientes a aquél en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo anterior, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad. Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad financiera, podrá celebrar contratos con el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional o adquirir por traspaso los derechos procedentes de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta, de ellos exceda de doscientas mil (200.000) hectáreas. Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrán otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros o a entidades que dependan de éstos. Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarías. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato. En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones del presente Código, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27, y todas las obligaciones de cada contrato. Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios. Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año de perfeccionado el contrato, y de año en año, en todo el período de la exploración lotes no menores de cinco mil (5.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 ½) veces la latitud. Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 26.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato. Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendiente a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables. La exploración se divide en tres períodos a saber: Período inicial que es de cinco (5) años, a partir del perfeccionamiento del contrato; prórrogas ordinarias, por tres (3) años; y prórrogas extraordinarias por tres (3) años más. El Gobierno concederá las prórrogas ordinarias y las extraordinarias de año en año cuando el contratista haya cumplido todos los requisitos que se especifican en este Código y compruebe, además, que el tiempo que ha empleado para la exploración ha sido insuficiente para llenar los fines de la misma. El Gobierno estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad. Para obtener las prórrogas anuales, tanto las ordinarias como las extraordinarias, el contratista deberá presentar para la aprobación del Gobierno un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberán figurar la iniciación de la perforación de dos (2) pozos como mínimo, y el trabajo en la perforación de ellos con la debida asiduidad. Comprobará, además, que en el período anterior ha llevado a cabo el plan correspondiente. Si al final del octavo año el contratista no ha encontrado petróleo en cantidad comercialmente explotable, el Gobierno le concederá una prórroga extraordinaria de año en año, hasta por tres (3) años más, siempre que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones, y pague anualmente y por anticipado, por cada hectárea de los terrenos que retenga, como canon superficiario, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) durante el noveno año y tres pesos ($3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración. Terminado el plazo de la exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas por este Código. El plazo de la explotación es de treinta (30) años a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel período. El período de explotación es prorrogable hasta por diez (10) años más a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías y los impuestos que al expirar los treinta (30) años establezcan las leyes vigentes a la sazón, y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. En las concesiones que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el período inicial de exploración es de (7) años, las prórrogas ordinarias hasta por tres (3) años y las: extraordinarias hasta por tres (3) años más, llenando los mismos requisitos que establece el artículo anterior para las demás zonas, excepto que en estas áreas el contratista sólo tiene la obligación de iniciar la perforación de un solo pozo cada año, trabajar en la perforación del mismo con la debida asiduidad y pagar el canon establecido en la letra a) del artículo 26. El plazo de explotación para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, será de cuarenta (40) años contados a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias si las hubiere. El período de explotación de estas concesiones es prorrogable por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cánones superficiarios vigentes entonces y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga. Antes del vencimiento de la última prórroga del período de exploración de estas mismas concesiones, el Gobierno, a solicitud motivada del contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del período de explotación, por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Durante ese lapso el contratista pagará a la Nación, por anualidades anticipadas, el canon superficiario que haya correspondido al último año del período de exploración. La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del período de explotación.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 89 de 1959 . El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad del contrato, será el siguiente: a) Para los terrenos situados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, diez centavos ($ 0.10) por hectárea durante los años primeros y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($ 0.20) durante el tercero; treinta centavos ($ 0.30) durante el cuarto; cuarenta centavos ($ 0.40) durante el quinto y cincuenta centavos ($ 0.50) del sexto año en adelante, hasta el vencimiento definitivo del período de exploración. b) Para los terrenos situados en el resto del territorio nacional: I. Período inicial de exploración: Veinte centavos ($ 0.20) por hectárea durante el primer año de la vigencia del contrato; sesenta centavos ($ 0 60) durante el segundo; un peso ($ 1.00) durante el tercero; un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) durante el cuarto, y un peso con ochenta ($ 1.80) durante el quinto. Los cánones superficiarios aquí contemplado se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación. ll. Prórrogas: Un peso con veinte centavos ($ 1.20) durante el sexto año de la vigencia del contrato; un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) durante el séptimo; dos pesos ($2.00) durante el octavo; dos pesos con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración. Durante las anualidades del período de explotación, el canon superficiario, para todos los contratos, será el equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquél en el cual se inicie la explotación. Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación podrá ser objeto de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 9º de este Código; y que respecto de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º del presente Código. El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sin con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio alrededor de los pozos e instalaciones. El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante la vigencia del contrato el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona las superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de Petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquéllos que nunca han sido utilizados para la producción. Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario. En caso de desacuerdo entre el gobierno y el concesionario sobre la fijación de la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 11 de este Código. En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga ordinaria del período de exploración, el contratista debería demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del período de exploración, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de éste Código, dando aviso al Gobierno, aviso al cuál acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referente al área que desee poner en explotación. El Gobierno podrá exigir que los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso de deficiencia en los presentados.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Cuando una estructura petrolífera se encuentre localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará. Las disposiciones de este artículo son obligatorias no sólo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada. Los exploradores o explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podrán hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. En cualquier tiempo, dentro de los períodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta (60) días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que se haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales. Los contratos celebrados o perfeccionados con posterioridad al 27 de noviembre de 1950 y los que se celebren dentro de la vigencia de este Código, podrán ser renunciados sin las comprobaciones de que trata el inciso anterior, siempre que dichas renuncias se presenten dentro de los tres (3) primeros años del período inicial de exploración. En cualquier tiempo, durante el período de la explotación, el contratista podrá renunciar su concesión en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el día de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la Ley. Si dentro del plazo de la exploración y de sus prórrogas el contrato terminare por renuncia de conformidad con este artículo, el contratista podrá retirar libremente las maquinarias y demás elementos que destinó a la exploración. En los casos anteriores, y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolverá la caución que haya prestado. Cuando el contrato termine por renuncia antes de vencerse los primeros veinte (20) años del período de explotación, también podrá el contratista retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de qué trata el inciso segundo del artículo siguiente.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados para beneficio de La empresa. Respecto de la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérsela al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, La determinación del carácter de mueble o inmueble, en caso de desacuerdo, la harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el código Civil. Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el artículo 11. Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga. La Nación podrá, en cualquier tiempo impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y dependencias. CAPÍTULO IV TRAMITACIÓN DE PROPUESTAS Y OPOSICIONES

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el artículo 21 de este Código, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella, con indicación del Municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime conveniente para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de un (1) mes, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades señaladas en el inciso anterior, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría donde esté ubicado el terreno y acompañando las pruebas en que funde tal oposición. Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas en que ésta se funde se adelantará la tramitación de la propuesta. Pero al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición en la oportunidad legal le quedará el derecho de demandar, en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; a la Nación. Esta acción podrá ejercitarla el interesado únicamente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para formular la oposición. Si oportunamente se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, la cual deberá ajustarse a las exigencias del Código Judicial para las demandas ordinarias de mayor cuantía sobre bienes inmuebles, acompañándola de las pruebas de que trata el inciso 2º de este artículo, se suspenderá la tramitación de la propuesta y se enviará con los documentos que la integran, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que esta entidad mediante el procedimiento señalado en el Código Judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia de la oposición. En dicho juicio el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo; en caso contrario no se continuará la tramitación de la propuesta. Si la oposición no comprende la totalidad del terreno objeto de la propuesta, el proponente podrá modificarla antes del envío del expediente a la Corte, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siempre que el sobrante reúna en lo posible las condiciones legales en cuanto a forma, continuidad y extensión, quedando en vigencia para el proponente por ese tiempo y para todos los efectos legales la fecha de presentación de la propuesta primitiva. La tramitación de la propuesta así modificada podrá continuarse sin perjuicio de que en el evento de fallo favorable a la Nación se incluyan en el contrato los terrenos inicialmente excluidos por razón de la oposición u oposiciones. CAPÍTULO V AVISOS DE PERFORACIÓN Y REVISIÓN DE TÍTULOS

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, a cerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones, o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad. Recibido el aviso, el Ministerio, si fuere el caso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, practicará las diligencia que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto y enseguida pasará todos los documentos al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días hábiles. Devuelta la documentación por el Procurador General de la Nación, el Ministerio tomará copia de las pruebas presentadas, devolverá los originales al interesado, y procederá en la forma dispuesta en el artículo siguiente. Si la resolución a que se refieren los incisos 1º y 3º del artículo siguiente, según los casos, no se dicta por el Ministerio dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a la fecha en que el Procurador General de la Nación devuelva el expediente, se entiende que el interesado cumplió oportunamente con la obligación que le impone el primer inciso de este artículo, pudiendo emprender en la exploración o en la explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso, las que no podrá intentar sino dentro del término de dos (2) años. Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar el aviso de que trata este artículo, incurrirá en una multa de mil pesos ($1.000.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días hábiles de demora. Dicha multa la impondrá el Ministerio sumando noventa (90) días a los que vallan corridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos de exploración con perforación o de explotación.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y del Consejo Nacional de Petróleos y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañados y de las demás informaciones que obtenga, estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el artículo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectadas. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo. Lo dispuesto en el inciso anterior solo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañan al aviso figuran las siguientes: a) El título emanado del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, o a falta de éste los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acrediten su existencia; b) Los títulos de propiedad de la persona que da el aviso sobre el terreno de que se trata, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente; títulos y certificado que deben comprender el período de la prescripción extraordinaria, y c) La determinación precisa del terreno de que se trata. El Ministerio, cuando lo estime necesario, podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno la exactitud de la identificación presentada caso en el cual se suspenderán los términos a que se refiere el artículo anterior mientras se lleve a cabo tal verificación. Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata este Capítulo o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, mediante el procedimiento señalado en el Código Judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o la explotación proyectadas; en caso contrario, podrá emprenderlas. Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1º y 2º de este artículo, solo podrán intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del registro de éstas en el libro de qué trata el artículo siguiente.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el artículo 35 de éste Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción: 1º Número y fecha de inscripción. 2º Nombre, nacionalidad y vecindad del avisante. 3º Departamento, Intendencia, o Comisaría y Municipios en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo aviso se trate, y nombre de este terreno. 4º. Alinderación del referido terreno. 5º. Extensión del terreno y demás datos convenientes para su identificación. 6º. Relación de los títulos y 7º Fecha y parte dispositiva de la resolución en la cual se haya ordenado el registro o fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho. En el mismo libro se registrará todo reconocimiento administrativo o judicial de la propiedad del petróleo.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que, registrada, se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el registro de la copia destinada al Ministerio. Si se trata de instrumentos privados referente a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesado quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo. Las copias de que trata este artículo serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición se les impone a los interesados y a los Notarios y Registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000.00) por cada treinta días (30) de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro nacional. CAPÍTULO VI REGALÍAS

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala: De 0 a 100 kilómetros, el trece por ciento (13%) del producto bruto explotado. A 200 kilómetros, el doce por ciento (12%) del producto bruto explotado A 300 kilómetros el once por ciento ($11%) del producto bruto explotado. A 400 kilómetros el diez por ciento (10%) del producto bruto explotado. A 500 kilómetro el nueve por ciento (9%) del producto bruto explotado. A 600 kilómetros el ocho por ciento (8%) del producto bruto explotado. A 700 kilómetros el seis y tres cuartos por ciento (6 ¾) del producto bruto explotado. A 800 kilómetros el cinco y medio por ciento (5 ½%) del producto bruto explotado. A 900 kilómetros el cuatro y cuarto por ciento (4 ¼%) del producto bruto explotado. Más de 900 kilómetros, el tres por ciento (3%) del producto bruto explotado. Las distancias previstas en la tabla anterior se computarán por el respectivo oleoducto entre el centro de recolección de la empresa y el puerto de embarque de los productos del concesionario. Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por proporción aritmética, computándose hasta el centésimo. Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del diez por ciento (10%) del producto bruto explotado. Puede, asimismo, el Gobierno exigir la participación en el centro de recolección del petróleo de la respectiva concesión, en producto bruto. En este caso, el concesionario le entregará al Gobierno el porcentaje que le corresponda de acuerdo con la tabla anterior, más la cantidad de Petróleo crudo que equivalga al valor del transporte de dicha participación, desde el centro de recolección del campo productor hasta el puerto de embarque de los productos del concesionario, según las tarifas vigentes del oleoducto; la cantidad adicional de petróleo crudo que debe entregarse al Gobierno por concepto de transporte, se determinará dividiendo el valor de dicho transporte por el precio de un barril de ese petróleo crudo en el campo respectivo, precio que se fijará de conformidad con la disposición contenida en el artículo 42 de este Código. Cuando las regalías se exijan en petróleo crudo, se pagarán por trimestres vencidos. A falta de exportación y de oleoducto, el cobro se hará tomando como base el puerto más cercano a donde se considere prácticamente factible llevar un oleoducto. A este oleoducto imaginario se aplicarán las tarifas del oleoducto más cercano. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el interesado sobre la elección del puerto, o sobre la longitud del oleoducto imaginario, la cuestión será resuelta por peritos, como se prevé en el artículo 11 de este Código. Las regalías podrán ser cobradas por el Gobierno, tomando una parte en especie y otra en dinero entre el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque. Si el Gobierno desea tomar parte de sus regalías en especie, puede distribuir esa parte como quiera entre el puerto de embarque y el centro de recolección. El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este artículo. Para los efectos de este Código, se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial a donde lleguen buques-tanques marítimos.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de Propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en el mercado que se señale en el contrato. No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero, como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo. Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales, pagará al Gobierno cinco centavos ($ 0.05) por cada diez mil (10.000) pies cúbicos de gas vendido o usado. EI Gobierno, en cada contrato, acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas. EI Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural, a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo. Cuando la cantidad de gas natural húmedo producido en la concesión, justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, los porcentajes de las participaciones del Estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Las regalías de que trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Cuando las regalías señaladas en el artículo 39, se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque. Si el dicho petróleo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomará como base el precio medio, durante el mes anterior, del mismo petróleo, o de otro petróleo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotación, entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se señale en el contrato. Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo de transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador. Dicho costo incluirá todos los gastos necesarios tales como los fletes según las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elección del petróleo equivalente para los efectos indicados en el inciso 2º de este artículo, la cuestión será resuelta por peritos como se prevé en el artículo 11.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. El petróleo que reciba la Nación por concepto de regalías, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el explotador que paga la regalía. Para la venta se oirá previamente el concepto del Consejo Nacional de Petróleos. Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esa autorización podrá comprender más petróleo del que obtenga el Estado en tres (3) años. Los contratos de venta que se extiendan a más de tres (3) años serán sometidos a la aprobación del Congreso. CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE EL PETRÓLEO DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Todo explotador de petróleo de propiedad privada que emprenda trabajos de explotación dentro de los treinta (30) años siguientes a la expedición de la Ley 160 de 1936 pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala: De 0 a 100 kilómetros el siete por ciento (7%) del producto bruto explotado. De 100 a 200 kilómetros, el seis por ciento (6%) del producto bruto explotado. De 200 a 300 kilómetros, el cinco por ciento (5%) del producto bruto explotado. De 300 a 400 kilómetros, el cuatro por ciento (4%) del producto bruto explotado De 400 a 500 kilómetros, el tres por ciento (3%) del producto bruto explotado. De 500 a 600 kilómetros, el dos por ciento (2%) del producto bruto explotado. De 600 a 700 kilómetros, el uno y medio por ciento (1 ½ %) del producto bruto explotado. De 700 a 800 kilómetros, el uno por ciento (1%) del producto bruto explotado De 800 a 900 kilómetros, el tres cuartos por ciento (3/4 %) del producto bruto explotado. De más de 900 kilómetros, el medio por ciento (1/2%) del producto bruto explotado. Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagará como impuesto el cuarenta por ciento (40%) de la regalía fijada en el artículo 40 de este Código, cuando las respectivas explotaciones se inicien dentro del plazo contemplado en el primer inciso de este artículo. Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán en dinero, y se liquidarán en la misma forma establecida en el Capítulo VI de las disposiciones legales de este Código, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 40 y 42 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomará como regulador el mercado a donde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deban de pagarse los impuestos. Pero el explotador queda obligado a venderle al Gobierno cuanto éste lo solicite y durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación mensual del impuesto, una cantidad de petróleo que podrá ser hasta el doble de la que le haya correspondido al Gobierno por razón del impuesto en el mes inmediatamente anterior; dicha cantidad de petróleo deberá ser entregada por el explotador en el puerto de embarque de sus productos y al mismo precio del de la respectiva liquidación. CAPÍTULO VIII TRANSPORTES

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Según el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado. Son de uso privado los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país. Los demás oleoductos serán de uso público. Todos los oleoductos de uso público serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrá sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo. El derecho de preferencia será hasta del veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Reglamentado parcialmente por el Decreto 408 de 1993 . Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliadas. Toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente, puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público, directamente o por contrato.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora, mientras tal sobrante exista, para el acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de éstos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetará a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tenga lugar. En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercero dueño del petróleo o de los refinados acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de éstas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida perderá su carácter de privado v continuará funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el artículo siguiente para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público. El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuanto a turno de transporte la misma prioridad que tenía antes de la reversión.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Los contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o de sus derivados, tendrán un plazo de duración de cincuenta (50) años. Dichos contratos podrán prorrogarse por lapsos de veinte (20) años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en la época de cada prórroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco (5) últimos años del término del contrato o de su prórroga o prórrogas, o aun antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Todo contratista de oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30 años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere. La misma obligación tendrán los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirven yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno sólo podrá exigir esta venta al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que se sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno, en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, el Gobierno y el propietario del oleoducto acordarán el precio de éste; si no hubiere acuerdo, el justo precio se fijará por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de éste Código. Si el Gobierno no hiciere uso de su derecho de compra dentro del plazo y condiciones indicadas, el propietario del oleoducto continuará disfrutando de él, sin alteraciones hasta que llegue de nuevo el momento en que el Gobierno pueda volver a hacer uso de tal derecho.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Reglamentado parcialmente por el Decreto 924 de 1991 . El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que puedan haIlarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental este impuesto será sólo del cuarto por ciento (4%). El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Ninguno de los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este Código, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. El Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa. Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, podrá el Gobierno negar su aprobación, además, por razones de orden técnico.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación previa del Gobierno.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta: 1º La amortización del capital invertido en la construcción. 2º Los gastos de sostenimiento, administración y explotación. 3º Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata. Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados. Ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo. En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración: a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y c) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto. Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores. En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código. También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores. CAPÍTULO IX REFINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Artículo 58

ARTÍCULO 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional. Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados del Petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender a dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno. El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los terrenos constituídos en reserva de la Nación, por el artículo 20 de este Código. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren. El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o que adquiera a cualquier título. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los intereses de la colectividad.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Aclarado (inciso 1) por el Artículo 20 del Decreto 2140 de 1955. Los petróleos crudos procedentes de explotaciones establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y del presente Código, que se refinen dentro del país para el consumo interno, estarán exentos de las regalías o impuestos de que tratan los capítulos VI y VII de la ley 37 de 1931, el artículo 11 de la ley 160 de 1936, y los capítulos VI y VII de las disposiciones legales de este Código, según el caso. Los petróleos crudos producidos en el país y que se refinen dentro del territorio nacional con destino a la exportación, gozarán, durante los diez (10) primeros años de establecida la respectiva refinería, de una rebaja equivalente a la quinta (1/5) parte de las regalías o impuestos correspondientes a dichos petróleos. Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación de petróleo estarán exentos de derechos de importación.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Autorízase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del Petróleo crudo en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país. El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial