artículo 2.2.13.1.1.7. en el que se disponga que para la aplicación de las normas que continúan vigentes la expresión de “Contratos Plan” se entenderá referida a los “Pactos Territoriales”, y aquellas alusiones al “Fondo Regional para los Contratos Plan” se entenderán efectuadas al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”.
Que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, creado por la Ley 812 del 2003 para apoyar a las empresas que contribuyen al mismo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia, continúa funcionando de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y más recientemente por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.
Que la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 lista de forma expresa los recursos que conforman el Fondo Empresarial, configurándose así una duplicidad normativa con lo establecido por el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, razón por la cual procede su depuración.
Que, en el marco de lo anterior, se debe reemplazar la referencia contenida en el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015 a la modificación del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011 por la Ley 1753 de 2015, por la mención a: “o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”, con el fin de cobijar el ajuste introducido por la Ley 1955 de 2019 y eventuales modificaciones normativas que puedan darse en el futuro.
Que adicionalmente, considerando que en el presente proyecto de Decreto se plantea la derogatoria del artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de duplicidad normativa frente a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, resulta necesario actualizar la referencia efectuada a dicha disposición en el artículo 2.2.9.4.4. del mismo Decreto, por “el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.
Que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, autorizó a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para efectos de lo cual, estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca, al que corresponderá tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago, con los recursos que se le transfieran.
Que el artículo 2.2.9.8.1.8. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 42 de 2020 que reglamentó el mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, contiene un mandato aplicable a un periodo determinado, esto es, desde la fecha de la efectiva asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P. y durante el tiempo para que Foneca inicie la actividad de gestión del pasivo, que en todo caso no podrá ser superior al 31 de diciembre de 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que el referido plazo ya está vencido, resulta pertinente su depuración.
Que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a los prestadores y entidades sujetas a su regulación, inspección, vigilancia y control por violación de la normativa que las rige, según la naturaleza y la gravedad de la falta.
Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, entre otros ajustes, adicionó a la mencionada disposición un
Parágrafo 1
parágrafo 1, que habilitó al Gobierno nacional para reglamentar los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción.
Que en desarrollo del referido mandato legal, se expidieron los Decretos 281, 1158 y 1900 de 2017, que adicionaron los Capítulos 5, 6 y 7 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, frente a los criterios y metodología para graduar y calcular las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y aseo, y gas combustible, respectivamente.
Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2018, razón por la cual, dado que dicha norma constituía el sustento legal de los Decretos antes referidos, resulta pertinente la depuración de los Capítulos 5, 6 y 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de decaimiento, toda vez que desaparece del ordenamiento jurídico su fundamento normativo.
Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de precisar algunos elementos de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que por su parte, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya base gravable consistía en la misma de la contribución especial contemplada en esta última disposición.
Que en desarrollo de los referidos mandatos legales, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1150 de 2020, mediante el cual se adicionó el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el objeto de establecer las características y condiciones particulares aplicables a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, y 18 de la misma Ley, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a través de las sentencias C- 464 de 2020 y C-484 de 2020, normas que constituyen el sustento legal del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que corresponde su depuración por el criterio de decaimiento, al desaparecer del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia.
Que las Leyes 142 de 1994 y 188 de 1995 establecieron como plazo para que los municipios y distritos realizaran sus estratificaciones urbanas y rurales los años 1994 a 1996.
Que los artículos 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015 desarrollan las reglas aplicables a los municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, esto es, las causales de renuencia y los pasos a seguir para la adopción de las medidas correspondientes, así como los gastos para llevar a cabo la estratificación respectiva y la corrección de inconsistencias. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el establecimiento del plazo legal y el objetivo de los mencionados artículos, así como la validación del DANE, como entidad responsable de expedir las metodologías para la estratificación, resulta pertinente su depuración, por el criterio de cumplimiento de su objeto.
Que en atención a la depuración de los artículos del 2.2.9.2.1 al 2.2.9.2.3 del Decreto 1082 de 2015 que se ordena en el presente Decreto, resulta pertinente derogar el artículo 2.2.9.2.7., debido a que deja de ser necesario hacer referencia a las normas que no aplican a Bogotá D.C.
Que el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone las responsabilidades de los alcaldes por los perjuicios ocasionados a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías para las estratificaciones urbanas y rurales, estableciendo en el inciso segundo de su parágrafo una obligación de revocar las medidas para dejar sin efecto las estratificaciones adoptadas “(...) dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto (...)“. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta norma corresponde originalmente al artículo 11 del Decreto 1538 de 1996, se evidencia que el plazo indicado se encuentra agotado al día de hoy, razón por la cual resulta pertinente su depuración.
Que el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo generar información de calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar la efectividad de la formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo, específicamente a través del seguimiento a los avances de este y los principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las políticas consignadas en el Plan y las estrategias que lo complementen. Para estos efectos, el Sistema integra un conjunto de lineamientos de política, instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados.
Que conforme al Decreto 1082 de 2015, Sinergia se estructura en torno a tres componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; ii) Evaluación de Políticas Públicas; y iii) Sinergia Territorial.
Que Sinergia territorial es una estrategia institucional, liderada por el Departamento Nacional de Planeación, cuyo objetivo es brindar asistencia técnica a municipios y departamentos en el diseño, implementación y puesta en marcha de sistemas de seguimiento a sus planes de desarrollo, con el fin de mejorar los ejercicios de rendición de cuentas y la toma de decisiones con base en información cualificada, así como fomentar la transparencia y el buen gobierno.
Que el Decreto 1893 del 30 de diciembre de 2021 modificó la estructura del Departamento Nacional de Planeación y la distribución de funciones entre sus dependencias internas, derogando el Decreto 2189 de 2017.
Que a partir de la modificación de la estructura del Departamento Nacional de Planeación incorporada en el Decreto 1893 de 2021, la función de dirigir la administración de las herramientas para la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo territorial, así como la definición de las estrategias para la articulación de procesos de ordenamiento territorial con los referidos planes, quedó a cargo de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del señalado Decreto. En consecuencia, resulta obsoleto aplicar el componente de Sinergia Territorial previsto en el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, ya que el cargue de información de los planes de desarrollo territoriales y su seguimiento se realiza a través de otros instrumentos dispuestos por la dependencia competente, como el Kit de Planeación Territorial.
Que en línea con lo anterior, se requiere actualizar el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, suprimiendo la referencia a Sinergia Territorial como componente del Sistema.
Que el Decreto 3517 de 2009 fue derogado de forma expresa por el artículo 70 del Decreto 2189 de 2017, el cual fue posteriormente derogado por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021. Estas normas se refieren a la estructura del Departamento Nacional de Planeación y las funciones de sus dependencias, razón que amerita la actualización del artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015, reemplazando la referencia al "Decreto 3517 de 2009" por "el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (...)". Lo anterior, con el fin de actualizar la citada referencia normativa y cobijar posibles ajustes futuros.
Que el Decreto 1893 de 2021 cambió la denominación de algunas de las direcciones y subdirecciones del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual, resulta pertinente actualizar las referencias efectuadas en el Decreto 1082 de 2015 a las dependencias conforme a la estructura vigente de la entidad. En este sentido, en el artículo 2.2.6.1.1.3. procede reemplazar la referencia a la "Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas" por la "Dirección de Proyectos e Información para la Inversión Pública o la que haga sus veces"; en el artículo 2.2.6.3.7. por la " Dirección de Programación de Inversiones Públicas, o la que haga sus veces”; y en el artículo 2.2.14.3.3. la referencia al “Subdirector General Territorial" por el "Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces" y a la "Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional" por la "Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces".
Que en línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 191 de la Ley 2056 de 2020 corresponde al Departamento Nacional de Planeación adelantar las actividades técnicas, administrativas, financieras, jurídicas y demás necesarias que se deriven del ejercicio de control y vigilancia efectuado sobre los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, es necesario reemplazar en los artículos 2.2.3.1.5.1. y 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 la referencia a la "Dirección de Vigilancia de las Regalías".
Que adicionalmente, resulta necesario actualizar la redacción del referido artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, para aclarar que esta norma aplica a los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 que respalden proyectos de inversión aprobados, así como suprimir la referencia a la "apertura" de nuevas cuentas maestras, en línea con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020.
Que el artículo 2.2.1.2.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015 contempla un plazo hasta el 31 de octubre de 2014, para expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mandato específico ya ejecutado, mediante el Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014”, el cual se adicionó al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, por lo que procede su depuración.
Que los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4. del Decreto 1082 de 2015 hacen referencia a situaciones jurídicas y fácticas ya consolidadas, dado que preveían un término de aplicación que actualmente se encuentra culminado, por lo que procede su depuración por el criterio de agotamiento de su plazo.
Que resulta pertinente adicionar un artículo 2.2.7.1.1.3. al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el fin de aclarar que las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República previstas en el mencionado Título se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o el que haga sus veces, atendiendo a la estructura vigente de dicha entidad, conforme al Decreto 1784 de 2019. Adicionalmente debe actualizarse la referencia del
Parágrafo 2
parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.3.2. al “artículo 19 del Decreto 1649 de 2014” por el “artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación y en la página del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de obsolescencia. Deróguense el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1. , 2.2.3.1.1.2. , 2.2.3.1.2.1. , 2.2.3.1.2.2. , 2.2.3.1.2.3. , 2.2.3.1.2.4. , 2.2.3.1.2.5. , 2.2.3.1.3.1. , 2.2.3.1.3.2. , 2.2.3.1.3.3. , 2.2.3.1.3.4. , 2.2.3.1.3.5. , 2.2.3.1.4.1. , 2.2.3.1.4.2. , 2.2.3.2.1. , 2.2.3.2.2. , 2.2.3.2.3. , 2.2.3.3.1. , 2.2.3.3.2. , 2.2.3.3.3. , 2.2.3.3.4. , 2.2.3.3.5. , 2.2.3.3.6. , 2.2.3.4.1. , 2.2.3.4.2. , 2.2.3.5.1. , 2.2.3.5.2. , 2.2.3.5.3. , 2.2.3.5.4. , 2.2.3.5.5. , 2.2.3.6.1. , 2.2.3.7.1. , 2.2,3.7.2. , 2.2.3.7.3. , 2.2.5.4.1. , 2.2.13.1.1.2. , 2.2.13.1.1.4. , 2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4. ; y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de obsolescencia.
Capítulo 2
Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de duplicidad normativa