Artículo 1. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 522 de 2003 Ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. En las ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas naturales, cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional para cada año, según lo señalado en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, no se requerirá la expedición de la factura o documento equivalente. Cuando la enajenación de dichos productos por parte de personas naturales, supere la cuantía a que se refiere el inciso anterior, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente que reúna como mínimo los siguientes requisitos: a) Apellidos y nombre e identificación del vendedor; b) Apellidos y nombre o razón social del adquirente y NIT; c) Numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Descripción del bien; f) Valor total de la operación.