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Decreto 100 de 1980 — Kelsen
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Decreto1980

Decreto 100 de 1980

Suin

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

100

Año

1980

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

386

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

100

Año

1980

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

386

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 59a
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
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  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
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  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
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  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
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  • Artículo 150
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  • Artículo 152
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  • Artículo 154
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  • Artículo 230
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  • Artículo 233
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  • Artículo 306a
  • Artículo 307
  • Artículo 308
  • Artículo 309
  • Artículo 310
  • Artículo 311
  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 315
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  • Artículo 330
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  • Artículo 352
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  • Artículo 367
  • Artículo 367a
  • Artículo 368
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  • Artículo 370
  • Artículo 371
  • Artículo 372
  • Artículo 373
  • Artículo 374
  • Artículo 375
  • Artículo 376
  • Artículo 377
  • Artículo 378

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Adóptese el siguiente Código Penal: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA CAPÍTULO ÚNICO Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Artículo 2

ARTICULO 2°. Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. El Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo, publicarán el texto del nuevo Código Penal. Igualmente, el Ministerio, la Comisión Asesora y su secretario, organizarán foros y seminarios para la explicación del Código y sus antecedentes.

Artículo 3

ARTICULO 3°. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca. Este código entrara en vigencia un años después de la expedición del presente Decreto. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, a los 23 días del mes de enero de 1980. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, JULIO CESAR TURBAY AYALA EL MINISTERIO DE JUSTICIA, HUGO ESCOBAR SIERRA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35461. 20 de febrero de 1980. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 4

ARTICULO 4°. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.

Artículo 5

ARTICULO 5°. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 6

ARTICULO 6°. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.

Artículo 7

ARTICULO 7°. Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

Artículo 8

ARTICULO 8°. Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

Artículo 9

ARTICULO 9°. Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Artículo 10

ARTICULO 10. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.

Artículo 11

ARTICULO 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.

Artículo 12

ARTICULO 12. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. TÍTULO II DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

Artículo 13

ARTICULO 13. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Artículo 14

ARTICULO 14. Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional. Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.

Artículo 15

ARTICULO 15. Extraterritorialidad. Adicionado por el Decreto Legislativo 2047 de 1990.La Ley Penal colombiana se aplicará: 1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. 3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1o., 2o. y 3o., se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

Artículo 16

ARTICULO 16. Sentencia extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los Artículos 14 y 15, numeral 2°. La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes. En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

Artículo 17

ARTICULO 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos. TÍTULO III DEL HECHO PUNIBLE CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN, TIEMPO Y FORMA DEL HECHO PUNIBLE

Artículo 18

ARTICULO 18. Delitos y contravenciones. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.

Artículo 19

ARTICULO 19. Acción y omisión. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 20

ARTICULO 20. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado. La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

Artículo 21

ARTICULO 21. Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA TENTATIVA

Artículo 22

ARTICULO 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN

Artículo 23

ARTICULO 23. Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Artículo 24

ARTICULO 24. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.

Artículo 25

ARTICULO 25. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias. CAPÍTULO CUARTO DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

Artículo 26

ARTICULO 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Artículo 27

ARTICULO 27. Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

Artículo 28✕Derogada

ARTICULO 28. Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997, Art. 26o. El inciso 2o. disponía: "Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años". CAPÍTULO QUINTO DE LA JUSTIFICACIÓN DEL HECHO

Artículo 29

ARTICULO 29. Causales. El hecho se justifica cuando se comete: 1o. En estricto cumplimiento de un deber legal. 2o. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 3o. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 4o. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y 5o. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

Artículo 30

ARTICULO 30. Exceso. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible. CAPÍTULO SEXTO DE LA INIMPUTABILIDAD

Artículo 31

ARTICULO 31. Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

Artículo 32

ARTICULO 32. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.

Artículo 33

ARTICULO 33. Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales sin prejuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

Artículo 34

ARTICULO 34. Menores. Los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA CULPABILIDAD

Artículo 35

ARTICULO 35. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

Artículo 36

ARTICULO 36. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

Artículo 37

ARTICULO 37. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Artículo 38

ARTICULO 38. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

Artículo 39

ARTICULO 39. Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo 40

ARTICULO 40. Causales de inculpabilidad. No es culpable: 1o. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 2o. Quien obre bajo insuperable coacción ajena. 3o. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación. 4o. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. TÍTULO IV DE LA PUNIBILIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS

Artículo 41

ARTICULO 41. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales: 1o. Prisión 2o. Arresto, y 3o. Multa.

Artículo 42

ARTICULO 42. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 1o. Restricción domiciliaria. 2o. Pérdida del empleo público u oficial. 3o. Interdicción de derechos y funciones públicas. 4o. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. 5o. Suspensión de la patria potestad. 6o. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 7o. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 43

ARTICULO 43. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.

Artículo 44

ARTICULO 44. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: Prisión hasta treinta años. Arresto hasta cinco años. Restricción domiciliaria hasta cinco años. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez años. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco años. Suspensión de la patria potestad, hasta quince años y prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres años.

Artículo 45

ARTICULO 45. Prisión y arresto. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley. Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.

Artículo 46

ARTICULO 46. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo.

Artículo 47

ARTICULO 47. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del Artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.

Artículo 48

ARTICULO 48. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad. La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control. El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice.

Artículo 49

ARTICULO 49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los Artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

Artículo 50

ARTICULO 50. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República. Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.

Artículo 51

ARTICULO 51. Pérdida del empleo público u oficial. La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

Artículo 52

ARTICULO 52. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o.

Artículo 53

ARTICULO 53. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o.

Artículo 54

ARTICULO 54. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

Artículo 55

ARTICULO 55. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 68*. A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

Artículo 56

ARTICULO 56. Suspensión de pena por enfermedad mental. Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada. Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena.

Artículo 57

ARTICULO 57. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.

Artículo 58

ARTICULO 58. Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.

Artículo 59

ARTICULO 59. Prohibición relacionada con las bebidas alcohólicas. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.

Artículo 59a

ARTICULO 59A. Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Adicionado. Ley 190 de 1995, Art. 17. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del Artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, (sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del Artículo 28 de la Constitución Política)*. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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