ARTÍCULO 10 º. Modifica parcialmente (literal b) del Artículo 7 del Decreto 2119 de 1992 . El artículo 7º, literal B) del Decreto 2119 de 1992 quedará así:
B. DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS
1. Despacho del Viceministro de Energía.
2. Despacho del Viceministro de Minas.
La Comisión de Regulación Energética, que se denominará en lo sucesivo, Comisión de Regulación de Energía y Gas, se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, así:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años;
e) Por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien asistirá con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 1º La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
PARÁGRAFO 2º Los mecanismos de administración, funcionamiento y operación de la Comisión, se sujetarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en la Ley 143 de 1994. Así mismo, la Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
PARÁGRAFO 3º Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo señale. Deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Tener título universitario en Ingeniería, Economía, Administración de Empresas, o similares, y estudios de posgrado; y
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector minero-energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
PARÁGRAFO 4º El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los expertos podrán ser reelegidos.