ARTÍCULO 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
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Departamento Administrativo del Servicio CIVIL
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
10
Año
1989
Entidad
Departamento Administrativo del Servicio CIVIL
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
23
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
10
Año
1989
Entidad
Departamento Administrativo del Servicio CIVIL
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
23
ARTÍCULO 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
ARTÍCULO 2º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA 01 $195.500 02 221.750 03 234.900 04 255.000 05 261.750 06 274.250 07 291.000 08 303.150 09 315.150 10 339.650 11 345.250 12 356.400 13 372.750 14 393.900 15 402.400 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA 01 $ 190.650 02 208.750 03 228.750 04 267.000 05 274.250 06 317.900 07 356.400 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA 01 $ 112.400 02 120.000 03 125.500 04 137.000 05 146.650 06 158.150 07 170.500 08 176.500 09 186.000 10 195.900 11 208.650 12 218.750 13 223.900 14 233.250 15 240.750 16 249.000 17 264.750 18 274.250 19 291.000 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 78.900 02 85.150 03 93.150 04 106.000 05 120.000 06 125.500 07 132.250 08 140.250 09 149.150 10 158.150 11 166.150 12 173.750 13 181.650 14 189.650 15 203.650 16 221.250 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 37.500 02 43.750 03 49.250 04 52.250 05 55.650 06 67.150 07 73.500 08 77.150 09 85.150 10 92.000 11 97.250 12 106.000 13 114.650 14 120.000 15 125.500 16 142.400 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 32.900 02 33.450 03 33.650 04 36.000 05 41.000 06 43.750 07 49.250 08 52.250 09 55.650 10 61.250 11 66.150 12 73.000 13 77.150 14 78.900 15 85.150 16 87.250 17 92.000 18 97.650 19 104.400 20 112.400 21 125.500 22 137.250 23 158.150 24 172.500 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 32.900 02 33.450 03 34.500 04 37.500 05 41.000 06 44.900 07 49.250 08 55.650 09 66.150
ARTÍCULO 3º Para las escalas de los niveles de qué trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTÍCULO 6º A partir del 1º de enero de 1989, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 7º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACIÓN MENSUAL $ VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIÁTICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105 De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170 De 112.901 a 158.150 Hasta 9.900 Hasta 234 De 158.151 a 205.500 Hasta 11.500 Hasta 247 De 205.501 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270 De 254.001 a 393.900 Hasta 15.000 Hasta 279 De 393.901 en adelante Hasta 18.200 Hasta 285 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios. La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984, 3333 de 1986 y 2632 de 1988.
ARTÍCULO 8º A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 90 de 1988. Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTÍCULO 9º El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y que no perciban gastos de representación será de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia. PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTÍCULO 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTÍCULO 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
ARTÍCULO 12. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1ºde este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00). Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d . del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
ARTÍCULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988, así: Denominación Código Grado Decano de Colegio Mayor 0160 02 Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro o Jefe de Departamento de Institución Universitaria 0095 02 01 Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales 0086 09 07 05 Director General de Protocolo 0087 09 07 05 DENOMINACION CODIGO GRADO Director de Superintendencia 0105 06 Subsecretario de Relaciones Exteriores 0044 09 07 05 Gerente, Presidente, o Director General de Establecimiento Público 0015 15 Rector de Universidad 0045 13 Director General de Ministerio o Departamento Administrativo 0100 10 09 Secretario General de Superintendencia o Entidad Descentralizada 0037 09 Secretario General de Universidad 0075 09 Subgerente, Vicepresidente, o Subdirector General de Establecimiento Público 0040 09 Subgerente de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Sector Defensa) 0043 04 Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo 0150 09
ARTÍCULO 15. Adiciónase y modifícase la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, así: Denominación Código Grado Secretario de Facultad 2150 07 06 Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2180 11 09 07 06 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional 2195 06 05 Consejero de Relaciones Exteriores 2091 07 06 Ministro Consejero 2031 11 Ministro Plenipotenciario 2006 14 12 Director Regional 2035 17 Jefe de División 2040 16 Jefe de Oficina 2045 19 Jefe de Sección 2075 10 Jefe de Unidad 2055 10 PARÁGRAFO . Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación: SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA Denominación Código Grado Denominación Código Grado Secretario de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2150 07 Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2180 07 06 06
ARTÍCULO 16. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del artículo 90 de 1988, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Defensor de Menores 3015 08 07
ARTÍCULO 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del Decreto-ley 90 de 1988, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Defensor de Familia 3125 10 09 08 07 Piloto de Aviación 3130 10 09 Profesional Especializado 3010 12 Veedor Laboral 3135 15 14 PARÁGRAFO . Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación: SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA DENOMINACION CODIGO GRADO DENOMINACION CODIGO GRADO Defensor de Menores 3015 08 Defensor de Familia 3125 08 07 07
ARTÍCULO 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Administrativo de que tratan los artículos 27 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 20 del Decreto-ley 90 de 1988, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Almacenista 5080 15 Jefe de Almacén 5060 19 18 Administrador de Aeropuertos 5185 23
ARTÍCULO 19. Suprímese de la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 90 de 1988, la siguiente denominación: DENOMINACION CODIGO GRADO Bombero 6055 09 08 07 05
ARTÍCULO 20. El código de la denominación Guardabosque, de que trata el artículo 21 del Decreto 90 de 1988, quedará así: DENOMINACION CODIGO GRADO Guardabosque 6040 05
ARTÍCULO 21. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que tratan los artículos 28 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 21 del Decreto-ley 90 de 1988, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Auxiliar de Servicios Generales 6035 08 Celador 6020 07
ARTÍCULO 22. El presente Decreto no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior; b) Al personal Docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados Civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) Al personal de que trata el Decreto 113 de 1988.
ARTÍCULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 334 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 y 129 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de enero de 1989. VIRGILIO BARCO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, JOAQUÍN BARRETO RUIZ. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38640. 3 de enero de 1989. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso