ARTÍCULO 10. Adiciónese el ARTÍCULO 3.1.1.5.5 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
" ARTÍCULO 3.1.1.5.5 Emisión y oferta pública de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta publica, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones deberán tener en cuenta lo siguiente:
El reglamento del fondo de inversión colectiva deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.
El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo.
El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de inversión colectiva que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6.4.1. 1.3 del presente decreto.
El deber establecido en el ARTÍCULO 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Titulo 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente Artículo.
Durante la vigencia de los bonos, el fondo de inversión colectiva no podrá cambiar la política de inversión, ni la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.
Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Titulo 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de inversión colectiva.
Cuando se contemple la posibilidad de emitir bonos y proceda la liquidación del fondo de inversión colectiva, el reglamento deberá establecer mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva de los derechos de los tenedores de bonos.
Cuando se presente alguno de los eventos de fusión, escisión o cesión del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá comunicar tal situación a los tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos
De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de inversión colectiva deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Las emisiones de bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto."