Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 053 de 2022 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto

Decreto 053 de 2022

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

21

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

21

  • Artículo 20
  • Artículo 5
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 21

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modifíquese el parágrafo y adiciónese un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En caso de la integración de las bolsas de valores, la definición de beneficiario real establecida en el presente Artículo podrá entenderse únicamente a nivel de la sociedad matriz resultante."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el parágrafo y adiciónese un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al Artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En el caso que el receptor haya entregado en garantía dinero u "otros valores" a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente Artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El plazo máximo de que trata el literal a) del presente Artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente Artículo."

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Titulo 18 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: "TÍTULO 18 INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACION DE BOLSAS DE VALORES

Artículo 2

ARTÍCULO 2.1.18.1.1 Autorización. Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores. " Adiciónese un parágrafo al Artículo 2.11.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " PARÁGRAFO . Las operaciones realizadas en el mercado mostrador podrán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto, siempre que se realicen sobre productos que puedan ser transados en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Adiciónese un parágrafo al Artículo 2.36.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " PARÁGRAFO . El plazo máximo de que trata el literal a) del presente Artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente Artículo."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al Artículo 2.36.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " PARÁGRAFO . El plazo máximo de que trata el literal a) del presente Artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente Artículo."

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo al Artículo 2.41.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " PARÁGRAFO . Los accionistas que posean menos del 5% de la propiedad de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, cuando esta sea desarrollada por las bolsas de valores y los 'sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán actuar como aportantes en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad. La entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa deberá contar con políticas para administrar y gestionar el presente conflicto de interés."

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Adiciónese un numeral 5 al Artículo 3.1.1.3.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: "5. Para el caso de fondos de inversión colectiva que establezcan en sus reglamentos la posibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán obligatorias y se realizara de conformidad con las metodologías utilizadas por las calificadoras de riesgo para los fondos de inversión colectiva."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Adiciónese el numeral 6 al Artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: "6. Emisiones de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el numeral 21 al Artículo 3.1.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "20. Autorizar al fondo de inversión colectiva realizar emisiones de bonos. 21. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias."

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Adiciónese el ARTÍCULO 3.1.1.5.5 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " ARTÍCULO 3.1.1.5.5 Emisión y oferta pública de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta publica, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones deberán tener en cuenta lo siguiente: El reglamento del fondo de inversión colectiva deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo. El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de inversión colectiva que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6.4.1. 1.3 del presente decreto. El deber establecido en el ARTÍCULO 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Titulo 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente Artículo. Durante la vigencia de los bonos, el fondo de inversión colectiva no podrá cambiar la política de inversión, ni la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice. Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Titulo 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de inversión colectiva. Cuando se contemple la posibilidad de emitir bonos y proceda la liquidación del fondo de inversión colectiva, el reglamento deberá establecer mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva de los derechos de los tenedores de bonos. Cuando se presente alguno de los eventos de fusión, escisión o cesión del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá comunicar tal situación a los tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de inversión colectiva deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las emisiones de bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto."

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquense los numerales 9 y 12 del Artículo 3.1.1.8.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "9. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de inversión colectiva cerrados emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo." "12. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de inversión colectiva, operaciones de reporto o repo pasivos, simultaneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas."

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquense los numerales 3 y 17 del Artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, o con recursos captados mediante la emisión de bonos del fondo de inversión colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultaneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del ARTÍCULO 3.1.1.4.5 del presente decreto." "17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades; cuando el fondo actué en su calidad de emisor de bonos, o en el caso de las operaciones de las que trata el literal a) del

Parágrafo 1

parágrafo 1 del Artículo 3.1.1.5.1 del presente Decreto."

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Adiciónese el numeral 7 al Artículo 3.1.1.10. 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: "7. Tratándose de fondos de inversión colectiva que sean emisores de bonos, la sociedad administradora del respectivo fondo, la matriz, las subordinadas de esta o del gestor externo en caso de existir, directa o indirectamente únicamente podrán suscribir hasta diez por ciento (10%) del monto total de la emisión."

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Modifíquense los numerales 8 y 11 del Artículo 3.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de capital privado emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo." "11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, operaciones de reporto o repo pasivos, simultaneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas. "

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el ARTÍCULO 3.3.2.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " ARTÍCULO 3.3.2.5.1 Emisión de bonos. Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta publica, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Cada compartimento que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de bonos. El reglamento del fondo de capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos. El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto. El deber establecido en el ARTÍCULO 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Titulo 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente Artículo. Durante la vigencia de los bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice. De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de capital privado deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda. El Comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo. Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Titulo 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las emisiones de bonos de los fondos de capital privado podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto."

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el numeral 21 del Artículo 3.3.8.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedaran así: "20. Autorizar al fondo de capital privado realizar emisiones de bonos. 21. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado en otras normas legales o reglamentarias."

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Renumérese el ARTÍCULO identificado como 5.2.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, titulado "Revelación de la información", así: " ARTÍCULO 5.2.4.2.4 Revelación de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus inversionistas, los reportes de información periódica de que trata el presente Capitulo, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información periódica. Cuando el emisor tenga valores inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación en los informes periódicos, dicha información adicional que no sea exigida en la información periódica en Colombia deberá en todo caso quedar incorporada como parte de los reportes de información periódica previstos en este decreto."

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Modifíquese el ARTÍCULO 5.4.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " ARTÍCULO 5.4.3.1.1 Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el Artículo 5.4. 1.1.2 del presente decreto. La prueba académica podrá basarse en herramientas de aprendizaje que promuevan la profesionalización, tales como la educación continua."

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Modifíquese el ARTÍCULO 5.4.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así: " ARTÍCULO 5.4.4.1.5 Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de cursos preparatorios. Esta condición no impide la posibilidad de que las pruebas académicas, a las que se refiere el Artículo 5.4.3.1.1 del presente decreto se basen en herramientas de aprendizaje."

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Titulo 18 al Libro 1 de la Parte 2, un parágrafo al Artículo 2.11.3.1.1 , un parágrafo al Artículo 2.36.3.1.1 , un parágrafo al Artículo 2.36.3.1.2 , un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al Artículo 2.36.3.1.3 , un parágrafo al Artículo 2.41.2.1.3 , el numeral 5 al Artículo 3.1.1.3.6 , el numeral 6 al Artículo 3.1.1.5.1 , el numeral 21 al Artículo 3.1.5.1.1 , el ARTÍCULO 3.1.1.5.5 , el numeral 7 al Artículo 3.1.1.10.2 , el numeral 21 al Artículo 3.3.8.1.1 , un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al Artículo 6.1.1.1.3 , modifica el parágrafo del ARTÍCULO 2.36.3.1.3 , el numeral 20 del Artículo 3.1.5.1.1 , los numerales 9 y 12 del Artículo 3.1.1.8.1 , los numerales 3 y 17 del Artículo 3.1.1.10.1 , los numerales 8 y 11 del Artículo 3.3.3.1.1 , el ARTÍCULO 3.3.2.5.1 , el numeral 20 del Artículo 3.3.8.1.1 , el ARTÍCULO 5.4.3.1.1 , el ARTÍCULO 5.4.4.1.5 y el parágrafo del ARTÍCULO 6.1.1.1.3 y deroga el numeral 8 del Artículo 3.3.8.4.3 y el literal c) del numeral 7.1 del Artículo 5.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Además, renumera el ARTÍCULO identificado como 5 .2.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, titulado "Revelación de la información". PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de enero de 2022 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (FDO.) IVÁN DUQUE MARQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 20

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial