Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Corte IDH — Corte IDH — Caso Pueblo Indígena U’Wa Y Sus Miembros Vs. Colombia (Serie C No. 572) — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia de la Corte IDH2025

Corte IDH — Corte IDH — Caso Pueblo Indígena U’Wa Y Sus Miembros Vs. Colombia (Serie C No. 572)

Corte IDH — Caso Pueblo Indígena U’Wa Y Sus Miembros Vs. Colombia (Serie C No. 572)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

13.095 caracteres

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2025 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 4 de julio de 2024 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentada el 18 de marzo de 2025 por los representantes de las víctimas. * La Presente Sentencia se dicta en el 182° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 y 68.3 de su Reglamento, “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación [de sentencia] la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva”. En virtud de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que emitió la sentencia de fondo. El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por motivos de fuerza mayor. I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 4 de julio de 2024 la Corte emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de diciembre de 2024. 2. El 18 de marzo de 2025 los representantes de las víctimas1 presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia respecto del alcance de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto, relacionada con la mitigación de los daños ambientales generados por las voladuras del Oleoducto Caño Limón-Coveñas. 3. El 24 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), y les otorgó un plazo, hasta el 15 de abril de 2025, para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. Los días 11 y 15 de abril de 2025 el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron observaciones escritas a la solicitud de interpretación de los representantes de las víctimas. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por cinco de los seis jueces y juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada2. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Convención, y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, en particular, que fuera presentada en el plazo de 90 días previsto en la Convención y que no se trate de una impugnación de la Sentencia. 1 La representación de las víctimas es ejercida por la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa (ASOU’WA); la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), y EarthRights International (ERI). 2 La Sentencia fue deliberada, de forma presencial, los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2024. 2 7. En este caso, los representantes de las víctimas presentaron su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, las partes fueron notificadas de la Sentencia el 20 de diciembre de 2025 y la solicitud fue presentada el 18 de marzo de 2025. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis en conjunto con el mérito de dicha solicitud en el capítulo siguiente. IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Este Tribunal analizará la solicitud de los representantes de las víctimas para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación3. 10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la sentencia5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6. 11. Considerando lo anterior, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas por los representantes en relación con el alcance de la medida de reparación de mitigación de los daños ambientales generados por “las voladuras” del Oleoducto Caño Limón-Coveñas, dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 401 de la Sentencia. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 9 de abril de 2025. Serie C No. 555, párr. 11. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 12. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 12. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 12. 3 A.1 Alegatos de los representantes y observaciones del Estado y de la Comisión 12. Los representantes solicitaron a la Corte que precise que la orden dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 401 de la Sentencia, abarca medidas respecto de “la totalidad de voladuras del Oleoducto Caño Limón-Coveñas identificadas a lo largo de la decisión y que afectaron al Pueblo Indígena U’wa”. Al respecto, en sus observaciones, el Estado solicitó a la Corte que se desestimara la solicitud, en tanto en su consideración resulta claro del texto de la Sentencia que “el punto resolutivo se encuentra limitado a la operación del Oleoducto Caño Limón - Coveñas con ocasión al evento que se presentó el 25 de marzo de 2014 y no de aquellos que fueron mencionados para dar contexto de la situación de los ataques al Oleoducto”. Por su parte, la Comisión en sus observaciones indicó “que resultará importante que la Honorable Corte realice una precisión sobre si el punto resolutivo décimo cuarto considera un número plural de explosiones que afectaron al Oleoducto Caño Limón-Coveñas y que fueron identificadas en la sentencia, o sólo aquella ocurrida el 25 de marzo de 2014”. A.2 Consideraciones de la Corte 13. Respecto a la solicitud de interpretación sobre el alcance de la medida de restitución del punto resolutivo décimo cuarto, la Corte enfatiza que dicho punto resolutivo remite a lo establecido en el párrafo 401 de la Sentencia, por lo que deben ser leídos conjuntamente: 401. Además, el Estado deberá adoptar medidas para mitigar los daños ambientales causado por la voladura del Oleoducto Caño Limon-Coveñas de 25 de marzo de 2014. En cumplimiento de esta medida el Estado deberá informar a la Corte sobre los impactos ambientales que tuvo la voladura del oleoducto y las acciones adoptadas para la mitigación los daños ambientales. Asimismo, deberá informar sobre las acciones que serán implementadas para mitigar el daño ambiental que haya sido generado por el derrame de petróleo y cualquier otro daño ambiental. [énfasis añadido] […] 14. El Estado adoptará medidas para mitigar los daños ambientales que hayan sido generados por las voladuras del Oleoducto Caño Limon-Coveñas, en los términos del párrafo 401 de la presente Sentencia. 14. Si bien el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia se refiere a “las voladuras”, remite directamente al párrafo 401 que es claro al acotar el alcance solo a aquella ocurrida el 25 de marzo de 2014. En este sentido, el Tribunal estima que la Sentencia ordena al Estado como medida de restitución mitigar los daños ambientales causados por la voladura del Oleoducto Caño Limon-Coveñas de 25 de marzo de 2014. Al respecto, la Sentencia dispone que el Estado deberá informar sobre las medidas para mitigar los daños ambientales de esa voladura, tanto el generado por el derrame de petróleo como cualquier otro daño ambiental. 4 V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por los representantes de las víctimas, en relación con la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso, en los términos de los párrafos 6 y 7 de la presente Sentencia. 2. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, en lo que se refiere al alcance de la medida de restitución ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, en los términos de los párrafos 12 al 14 de la presente Sentencia. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de octubre de 2025. Sentencia adoptada por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

572

Año

2025

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

572

Año

2025

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5