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Corte IDH — Caso Zapata Vs. Colombia (Serie C No. 569)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Zapata Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ....................... 4 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ..................................................................... 5 III. COMPETENCIA ................................................................................................... 6 IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ............................ 6 A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes .............................................................. 6 B. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 9 B.1. En cuanto a los hechos ........................................................................... 9 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho .................................................. 10 B.3. En cuanto a las reparaciones .................................................................. 11 B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad ........................... 12 V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR Sobre la alegada falta de competencia ratione temporis con relación a las presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ....................................................................... 13 A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión ................................................................................................................ 13 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 14 VI. CONSIDERACIÓN PREVIA ................................................................................ 14 A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión ................................................................................................................ 14 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 16 VII. PRUEBA ........................................................................................................... 18 A. Admisión de pru 1. Sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal del señor Zapata ........................................................... 34 2. Sobre los alegados hechos de tortura y afecciones a la integridad personal en 2 perjuicio del señor Zapata perpetrados a través de las amenazas y hostigamientos ...................................................................................... 38 3. Sobre el derecho a la protección de la honra y de la dignidad .......................... 39 4. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa ..................................... 42 5. Conclusión general .................................................................................... 44 IX-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL .... 45 A. Argumentos de la Comisión y de las partes .............................................. 45 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 46 1. Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del asesinato del señor Zapata ........................................................................ 46 2. Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y hostigamientos ....................................................................... 53 3. Conclusiones generales .............................................................................. 54 IX-3 DERECHO AL TRABAJO ..................................................................................... 55 A. Argumentos de la Comisión y de las partes .............................................. 55 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 55 1. Sobre la estabilidad laboral ......................................................................... 59 2. Sobre el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad en el trabajo .......................................................... 60 IX-4 DERECHO AUTÓNOMO A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS ..................... 64 A. Argumentos de la Comisión y de las partes .............................................. 64 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 65 IX-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE JESÚS RAMIRO ZAPATA Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA ...................... 67 A. Argumentos de la Comisión y de las partes .............................................. 67 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 68 X REPARACIONES ................................................................................................... 72 A. Parte Lesionada ........................................................................................... 73 B. Obligación de investigar........................................................................... 73 C. Medida de restitución ............................................................................... 74 D. Medidas de rehabilitació criminalización por su labor como defensor de derechos humanos, incluyendo la apertura de múltiples procesos judiciales por “supuestos vínculos con elementos subversivos”. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 6 de junio de 2000 la Comisión recibió la petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”). b) Informe de admisibilidad. – El 11 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 41/13. c) Informe de Fondo. – El 29 de octubre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 299/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe No. 299/20”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11.1, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 299/20 el 16 de diciembre de 2020, otorgándole el plazo de dos meses para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo y solucionar la situación denunciada. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de 11 prórrogas, el Estado solicitó una nueva prórroga y al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que a tres años de notificado el Informe de Fondo, pese a los esfuerzos estatales, no se advertían avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de diciembre de 2023, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo1. Este Tribunal nota que entre la fecha de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 23 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 11.1, 13.1, 16.1, y 22.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, respecto del señor Zapata, y de los derechos consagrados en los 1 La Comisión designó al Comisionado José Luis Caballero Ochoa y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada, y designó a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Carla Leiva, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesores legales. 4 artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Zapata2. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado3 y a los representantes de las presuntas víctimas4 el 19 de febrero de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 22 de abril de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron consideraciones fácticas y argumentos jurídicos complementarios. Solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación al derecho autónomo a defender derechos humanos en perjuicio del señor Zapata (el cual sustentaron en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Adicionalmente, solicitaron que se declare la violación al artículo 11 (derecho a la vida privada) y al artículo 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención que se habría producido como consecuencia de las “actividades de inteligencia ilegal” y la “detención ilegal y arbitraria” de las que habría sido objeto el señor Zapata, así como la violación de los artículos 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) por las alegadas amenazas, hostigamientos y persecuciones, las cuales piden se califiquen como tortura, así como la falta de investigación de las mismas. Finalmente, solicitaron que se declare que Colombia es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral (artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio del señor Zapata. 7. Escrito de Contestación. – El 17 de julio de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad, opuso una excepción preliminar argumentando que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada vulneración del artículo 1 y 6 de la CIPST, presentó una cuestión 2 Los familiares identificados como víctimas por parte de la Comisión en el Informe de Fondo son Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata, Ana Lucía Higuita y Catherine Zapata Urriaga. 3 Mediante comunicación de 18 de marzo de 2024, el Estado designó como agente titular al entonces Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Jhon Jairo Camargo Motta y a los abogados Leonardo Andrés Romero Mora y Andrés Sarmiento Lamus de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional, como asesores del presente caso. Mediante escrito del 15 de julio de 2024 el Estado informó un cambio de agente y designó al nuevo Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Cesar Palomino Cortés, e informó que los abogados Leonardo Andrés Romero Mora y Andrés Sarmiento Lamus continuaban como asesores legales. En su comunicación del 22 de enero de 2025, el Estado, en la conformación de su delegación para la audiencia pública del presente caso, designó al señor Cesar Palomino Cortés como agente principal, al señor Yebrail Andrés Haddad Linero como agente alterno y al señor Leonardo Andrés Romero Mora como asesor legal. 4 Mediante escrito de 25 de enero de 2024, Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio, Yessika Hoyos Morales y Alejandra Escobar Cortázar, del Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” (CAJAR), así como Viviana Kristicevic y Gisela de León, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), acreditaron la representación que ejercen respecto de las presuntas víctimas de este caso. En su comunicación del 20 de enero de 2025, los representantes confirmaron que las siguientes personas asistirán a la audiencia pública: Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio, Yessika Hoyos Morales y María Alejandra Escobar Cortázar, de CAJAR, así como Gisela de León y Florencia Reggiardo, de CEJIL. Mediante comunicación de 16 de junio de 2025, los representantes informaron que la señora Jomary Ortegón Osorio renunció a ejercer la representación en el presente caso. 5 previa con relación a la delimitación de las presuntas víctimas, y (iii) realizó consideraciones sobre algunos elementos contenidos en los hechos y el fondo. 8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar. – El 24 de octubre de 2024 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado y sus observaciones a la excepción preliminar presentada. 9. Solicitud de inclusión de hechos sobrevinientes y solicitud de sustitución de perita. – En su escrito de 24 de octubre de 2024 los representantes incluyeron hechos sobrevinientes en relación con avances de la investigación penal adelantada por el homicidio agravado del señor Zapata y la identificación de las víctimas, y adicionalmente solicitaron la sustitución de una perita por motivos sobrevinientes. 10. Observaciones a los presuntos hechos supervinientes y a la solicitud de sustitución del peritaje. – Los días 14 y 15 de noviembre de 2024, la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron escritos, en los cuales se refirieron a las solicitudes realizadas por los representantes y manifestaron que no tenían observaciones que formular a la sustitución de peritaje. 11. Audiencia pública. - Mediante Resolución de la Presidencia de la Corte de 18 de diciembre de 20245, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales sobre la excepción preliminar, y el eventual fondo reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las testigos Blanca Valencia Molina y Nathalie Gil Rodríguez, y del perito Carlos Martín Beristain. La audiencia fue celebrada el 5 de febrero de 2025 durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa Rica. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 7 de marzo de 2025 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual los días 29 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025 en el marco del 179 Período Ordinario de Sesiones y los días 1, 2 y 3 de octubre en el marco del 180 Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 12 de febrero de 1998. IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. En su escrito de contestación, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los hechos relacionados con el asesinato del señor 5 Cfr. Caso Zapata vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/zapata_18_12_2024.pdf. 6 Zapata. Expresó que “Colombia reconoce que en el presente caso hay hechos que configuran la responsabilidad internacional del Estado”. 16. En particular, el Estado reconoció que el señor Zapata fue un defensor de derechos humanos. Aceptó que entre 1994 y 1997 se llevaron a cabo labores de inteligencia ilegales en su contra, en las que fue señalado erróneamente como miembro del Ejército de Liberación Nacional, y que durante dicho periodo también recibió amenazas y hostigamientos. Además, admitió que la Fuerza Pública contribuyó a una situación de riesgo que obligó al señor Zapata a desplazarse forzosamente de la ciudad de Segovia a la ciudad de Medellín, y que, si bien posteriormente decidió regresar a Segovia amparado por la Ley de Retorno 387 de 1997 y por ser beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana en 1998, las autoridades no garantizaron su seguridad en su regreso, lo que llevó al Estado a reconocer su responsabilidad por no proporcionar condiciones de seguridad. 17. El Estado también reconoció su responsabilidad por incumplir el deber de garantía de los derechos a la vida e integridad por el riesgo creado contra el señor Zapata, al haber generado una situación de riesgo y no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger su vida e integridad y, por lo tanto, reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. 18. El Estado también sostuvo que “la Corte […] ha reconocido el derecho autónomo a defender los derechos humanos, cuyo contenido se proyecta más allá de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial”. Asimismo, afirmó que “para el Estado es claro que el profesor Jesús Ramiro Zapata era un defensor de Derechos Humanos, cuya calidad fue reconocida no solo por las autoridades administrativas, sino en el marco de los procesos judiciales iniciados con posterioridad a su homicidio”, por lo mismo reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho autónomo a defender los derechos humanos del señor Zapata. 19. El Estado aceptó que señalar al señor Zapata como presunto integrante de la guerrilla y que se le iniciaran procesos judiciales en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, constituyó un “ataque ilegal contra la reputación del señor […] Zapata”. En consecuencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 20. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por las labores de inteligencia adelantadas en contra del señor Zapata, refiriéndose en específico a la obtención y utilización de información, incluidos los datos personales, y al hecho de que en Colombia en el momento de los hechos no existía un marco normativo que regulara esas labores de inteligencia y pudiera proteger la vida privada del señor Zapata. De igual forma, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado y posterior retorno sin condiciones de seguridad del señor Zapata al municipio de Segovia y la consecuente violación a los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 21. Respecto de la investigación por el homicidio del señor Zapata, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4.1 y 1.1 del mismo instrumento, debido a las graves deficiencias en las primeras etapas de la investigación. 22. Respecto de las y los familiares del señor Zapata, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de “las víctimas debidamente acreditadas en el trámite internacional”. Admitió que la negativa de las entidades estatales a entregar información sobre las labores de 7 inteligencia realizadas contra el señor Zapata y la falta de una investigación seria, imparcial y efectiva durante las primeras etapas de la investigación penal, resultaron en la vulneración al derecho autónomo a la verdad de las y los familiares del señor Zapata, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención. 23. En sus alegatos finales, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia pública. Además, expresó su “compromiso con la reparación integral de las víctimas y aprovech[ó] la oportunidad para expresar su profundo respeto por los y las familiares del señor Zapata”. 24. La Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado “contribuye a la dignificación de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación”. Sin embargo, la Comisión también señaló que el Estado excluyó expresamente: (i) la violación de los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST, en relación con los presuntos hostigamientos judiciales y amenazas contra el señor Zapata; (ii) la violación de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana por la detención ilegal y arbitraria del señor Zapata y su posterior muerte; (iii) la falta de investigación de las amenazas y la impunidad en la investigación de su muerte, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST; (iv) la deficiencia en las etapas de la investigación penal del homicidio del señor Zapata, y (v) la violación del artículo 26 de la Convención Americana con respecto a la estabilidad laboral del señor Zapata. 25. Los representantes valoraron positivamente el amplio reconocimiento de responsabilidad, pero señalaron que existían partes de la controversia importantes que aún persisten. Indicaron que el reconocimiento a la vulneración del derecho a defender derechos humanos no abarca el incumplimiento del artículo 11 de la Convención. A su vez, que el reconocimiento de la violación del artículo 11 de la Convención por las labores de inteligencia, se hizo solo en relación con el artículo 1.1 y no con el artículo 2 de dicho instrumento, a pesar de haber reconocido la inexistencia de un marco normativo que regulara las labores de inteligencia. Además, resaltaron que Colombia continúa sin reconocer su responsabilidad “por la criminalización del señor Zapata”, lo que consideraron incongruente con el reconocimiento de las actividades de inteligencia ilegales. 26. Observaron que el reconocimiento de la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal no abarca la consideración de las presuntas amenazas contra el señor Zapata como forma de tortura, ni la responsabilidad estatal por haber generado el riesgo al que este se encontraba sometido, así como tampoco, la responsabilidad estatal por la alegada violación del deber de respeto del derecho a la vida de la presunta víctima. Además, rechazaron que el Estado desconociera “toda participación […] en las amenazas y posterior ejecución extrajudicial” de la presunta víctima. También resaltaron que el reconocimiento de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento, por las falencias presentadas en las primeras etapas de las investigaciones, “no abarca la falta de investigación de las amenazas constitutivas de tortura; la falta de agotamiento de todas las líneas de investigación; la falta de protección de testigos, declarantes y familiares y el retardo injustificado en las investigaciones de la ejecución” del señor Zapata. Asimismo, señalaron que, a pesar de reconocer la violación del derecho a la verdad protegido por los artículos 8 y 25 por los “señalamientos contra el buen nombre del señor Zapata” y por la negación de acceso a los documentos de inteligencia en su contra a los representantes de la presunta víctima, no se incluyó el reconocimiento sobre este derecho la violación del artículo 13. Finalmente, señalaron la falta de reconocimiento sobre la vulneración al artículo 26 respecto de la estabilidad laboral. 8 B. Consideraciones de la Corte 27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, a este Tribunal le corresponde velar que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano6. Por esta razón, a continuación, la Corte analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 28. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia sobre: a) la realización de investigaciones en contra del señor Zapata, en el marco de las cuales, entre otras, su teléfono fue interceptado; b) la realización de un allanamiento en la vivienda del señor Zapata en 1996; c) la existencia de informes de inteligencia señalando al señor Zapata como delincuente; d) sobre el hecho de que el señor Zapata fue detenido el 17 de julio de 1996 para corroborar una supuesta falsedad de su cédula de ciudadanía; e) la suspensión provisional del señor Zapata por la Gobernación de Antioquia tras el desplazamiento a Medellín; f) las gestiones realizadas por el Estado para preparar el regreso del señor Zapata a Segovia en el marco del trámite de la medida cautelar otorgada por la CIDH; g) los hechos relacionados con el asesinato del señor Zapata, así como fueron presentados en el Informe de Fondo; h) la mayoría de los aspectos relacionados con el desarrollo de la investigación penal y que existieron deficiencias graves en las etapas tempranas de la investigación penal sobre el homicidio del señor Zapata; y i) el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de junio 2014. 29. A la vez, esta Corte nota que persiste controversia sobre algunos hechos relacionados con: a) elementos de contexto relacionados con la agresión sistemática contra personas defensoras; b) las razones por las que fueron iniciadas las investigaciones en contra del señor Zapata; c) la supuesta detención de Adrián Zapata por militares en el marco del allanamiento en el domicilio del señor Zapata; d) la razón por la cual fue privado de libertad de manera temporal el señor Zapata en 1996; e) la realización de los pagos salariales posteriormente a la suspensión del salario durante el desplazamiento del señor Zapata a Medellín, y si aquella suspensión llevó a una situación económica grave por la cual el señor Zapata se vio obligado a regresar a Segovia; f) las condiciones en las que realizó Adrián Zapata el levantamiento del cadáver del señor Zapata; g) presuntas denuncias ante las autoridades, como el alcalde y personera, del señor Zapata sobre amenazas que recibió poco antes de su muerte; h) la razón por la suspensión laboral del señor Zapata; i) las discrepancias reflejadas en la Ayuda Memoria respecto de la superación de riesgo en Segovia; j) la presencia paramilitar en Segovia antes del asesinato del señor Zapata; k) la presunta relación entre la investigación penal del homicidio del señor Zapata y un grupo de militares, que tuvieron conexiones con paramilitares en Segovia; l) las razones por la desestimación de ciertas solicitudes de diligencias y pruebas realizadas por parte de la representación de la familia del señor Zapata en 2010; m) la presunta relación entre paramilitares y el alcalde de Segovia durante el tiempo de los hechos; n) las razones por el archivo de la investigación disciplinario contra miembros de la fuerza pública por la muerte del señor Zapata a pesar de contar con medidas cautelares adoptadas por la CIDH; o) el supuesto pago a testigos por parte de miembros de la fuerza pública, alegado por los representantes; p) el presunto asesinato de un estudiante y el presunto vínculo con el caso del señor Zapata, alegado por los representantes; y q) los presuntos hechos del 11 de octubre de 1992, cuando según los alegatos de los representantes el señor Zapata junto con otros integrantes del Comité de Derechos Humanos de Segovia fueron detenidos por militares. 6 Cfr. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24 y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 22. 9 30. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación se concluye que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de la determinación de hechos incluida en el Informe de Fondo, salvo los que se señalaron previamente. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 31. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, así como las observaciones al mismo expuesto por los representantes y la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana en perjuicio de las personas que se mencionan: i. El derecho autónomo a defender los derechos humanos en perjuicio del señor Zapata consagrado en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13.1 (libertad de pensamiento y de expresión), 16.1 (libertad de asociación), 22.1 (derecho de circulación y de residencia) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana; ii. El artículo 11 (protección de la honra y dignidad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Zapata debido a las actividades de inteligencia en contra suya; iii. Los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11.2 (derecho a la vida privada) y 22.1 (libertad de circulación y residencia) de la Convención, debido al desplazamiento forzado y retorno sin condiciones de seguridad del señor Zapata al municipio de Segovia; iv. Los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención en perjuicio del señor Zapata por la violación a su obligación de garantía, al no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger su vida e integridad; v. Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento respecto de las etapas tempranas de la investigación penal del homicidio del señor Zapata; vi. El artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención en perjuicio de aquellos y aquellas familiares del señor Zapata, quienes el Estado considera debidamente acreditadas en el trámite internacional; vii. El derecho autónomo a la verdad en perjuicio los familiares del señor Zapata7, consagrado en los artículos 8, 13.1 y 25 de la Convención, por la negativa de las entidades de inteligencia a entregar la información sobre las labores de inteligencia realizadas contra el señor Zapata; así como en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del mismo instrumento como consecuencia de las deficiencias en las primeras etapas de la investigación del homicidio del señor Zapata. 32. El Estado excluyó de su reconocimiento una serie de derechos argumentados por la Comisión y los representantes, por lo que subsiste la controversia sobre la presunta responsabilidad del Estado por las alegadas violaciones a: i. Los artículos 5 (prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la 7 El Estado en repetidas ocasiones menciona que las personas familiares del señor Zapata, que reconoce como víctimas, son aquellas incluidas en el Informe de Fondo: Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata. 10 Convención Americana, respecto de los presuntos hostigamientos judiciales y amenazas en contra del señor Zapata; ii. Los artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, por la presunta detención ilegal y arbitraria y posterior muerte del señor Zapata, en relación con el artículo 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento; iii. Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana con relación a la alegada falta de investigación de las amenazas calificadas como presunta tortura, la supuesta impunidad en que se mantienen y las supuestas deficiencias en la investigación de la muerte del señor Zapata, en relación con los artículos 4 (derecho a la vida) y 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST; iv. Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 (derecho a la vida) y 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento, por las etapas de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata no comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad internacional, y v. El artículo 26 de la Convención Americana respecto de la estabilidad laboral del señor Zapata. B.3. En cuanto a las reparaciones 33. El Estado reconoció la necesidad de adoptar medidas de reparación a favor de las presuntas víctimas, pero realizó consideraciones respecto de cada una de ellas en los siguientes términos: i. Respecto de su obligación de investigar, el Estado resaltó las medidas recientemente tomadas para evitar la impunidad en este caso y expresó que está consciente de sus obligaciones internacionales y que continuará con las labores de investigación para esclarecer los hechos relacionados con el asesinato del señor Zapata. ii. En cuanto a las medidas de satisfacción, el Estado solicitó que la Corte ordene aquellas medidas de satisfacción que considere necesarias para la reparación, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad y las medidas que ya se han ordenado internamente para este fin. iii. Respecto de las medidas de rehabilitación solicitada por los representantes, el Estado solicitó que, en caso de que la Corte decida ordenar esta medida, permita que esta sea otorgada a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral de Víctimas (PAPSIVI). iv. En cuanto a las medidas de indemnización compensatoria, el Estado consideró que a las víctimas del caso les asiste el derecho a recibir una indemnización, sin embargo, solicitó que la Corte considere las valoraciones realizadas en el marco de procesos internos a la hora de fijar los montos indemnizatorios, aceptando que se fijen por equidad. 34. De forma general y en respuesta a las medidas de reparación contenidas en el Informe de Fondo, el Estado insistió que las realidades actuales de Colombia en relación con la respuesta institucional para proteger a las personas defensoras de derechos humanos son muy distintas a los hechos del caso, y solicitó a la Corte desestimar dos medidas de no repetición solicitadas por la Comisión en el Informe. Destacó también que ya existe un marco normativo robusto de protección y también de prevención y garantía, ambos enfocados hacia personas defensoras de derechos humanos. 11 35. Finalmente, sobre las solicitudes de costas y gastos presentadas por los representantes, el Estado solicitó que la Corte limite aquellos a los montos probados, siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso y que sean relevantes. B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 36. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte8. El Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, acción que tiene trascendencia en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y coadyuva a la mejor protección de los derechos de las víctimas. 37. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias9. 38. Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana no se limita a constatar o tomar nota del allanamiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de dicho acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido10. 39. Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes. Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos11. 40. Luego analizará la procedencia y alcance de algunas de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión. Sobre ese extremo, en vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Colombia, y de la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre: a) las violaciones al artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de las 8 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 21. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 22. 10 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 34. 11 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 23. 12 actividades de inteligencia en contra del señor Zapata; b) los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención debido al desplazamiento forzado y retorno a Segovia sin condiciones de seguridad del señor Zapata; c) los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención por no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger la vida e integridad del señor Zapata; d) el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Zapata identificados en el informe de fondo, y la violación al derecho autónomo a la verdad en perjuicio de las y los familiares en relación con los artículos 8, 13.1 y 25 de la Convención por la negativa de las autoridades a entregar la información sobre las labores de inteligencia realizadas contra el señor Zapata, así como en relación e) con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento por las deficiencias en las primeras etapas de la investigación del homicidio del señor Zapata. 41. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Estado no reconoció su responsabilidad respecto de las alegadas violaciones: al artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento por el incumplimiento del deber de respeto; al artículo 7 de la Convención por la detención y posterior homicidio del señor Zapata; a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y 1 y 6 de la CIPST, en relación con el presunto hostigamiento y amenazas en contra del señor Zapata; a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1. del mismo instrumento, y los artículos 6 y 8 de la CIPST con relación a la alegada falta de investigación de las amenazas; a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento por las etapas de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata que no fueron incluidas en el reconocimiento, y al artículo 26 respecto de la estabilidad laboral del señor Zapata, la Corte considera necesario pronunciarse al respecto (infra, Capítulos IX-1, IX-2, IX-3 y IX-5). Además, en consideración de la gravedad de las violaciones alegadas, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el derecho autónomo a defender los derechos humanos, por la centralidad de este derecho en el presente caso (infra, Capítulo IX-4). V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR Sobre la alegada falta de competencia ratione temporis con relación a las presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión 42. El Estado señaló que, respecto a lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos sobre la vulneración de los artículos 1 y 6 de la CIPST, Colombia depositó el instrumento de ratificación de la CIPST el 19 de enero de 1999 y que dicho tratado entró en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999. Por lo que la presunta violación al deber de investigación de posibles actos de tortura, contenido en el artículo 8 de la CIPST, solo podrá ser revisada por la Corte si se comprueba que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos de tortura cometidos contra el señor Zapata luego de la entrada en vigor de la CIPST. Por ello, solicitó que la Corte declare que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los artículos 1 y 6 de la CIPST y que se valore la competencia temporal sobre posibles violaciones al artículo 8 de la CIPST. 43. La Comisión consideró que la Corte puede evaluar la violación de los artículos de la CIPST alegada por los representantes y que el Tribunal tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de la CIPST respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 19 de febrero de 1999. 44. Los representantes coincidieron con el Estado en cuanto a que la Corte no tiene competencia sobre hechos anteriores a la fecha de ratificación de la CIPST, pero afirmaron que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad internacional de Colombia por incumplimiento de la CIPST debido a las presuntas amenazas recibidas por el señor 13 Zapata, las cuales calificaron como tortura, si estas ocurrieron con posterioridad a la ratificación de dicho instrumento. B. Consideraciones de la Corte 45. La Corte ha establecido que es competente para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento, cuando tales violaciones tienen origen en hechos independientes ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal12. 46. En el presente caso, se constata que no existe controversia respecto que la Corte sólo puede valorar presuntas violaciones a la CIPST por hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor en Colombia. Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado13, con independencia al conocimiento que tenían las autoridades estatales de los hechos alegados como violatorios de dicho tratado. 47. Ahora bien, el artículo 8 de la CIPST impone a los Estados obligaciones de investigación y juzgamiento de presuntos actos de tortura, las cuales son exigibles después de la entrada en vigor de ésta. Dado que parte de los hechos vinculados con la investigación del presente caso ocurrieron después de la entrada en vigor de la CIPST, dichas obligaciones resultan exigibles. La Corte también hace notar que, para la determinación de la aplicabilidad de la CIPST en el presente caso, es necesario hacer un análisis de fondo. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar. VI. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión 48. El Estado en su escrito de contestación solicitó que tres personas identificadas como presuntas víctimas no sean consideradas como tales y se excluyan de los beneficios de las eventuales reparaciones. El Estado objetó que se considere como presunta víctima al señor Arnulfo Zapata, hermano del señor Jesús Ramiro Zapata, conforme al artículo 35.1 del Reglamento, pues no fue individualizado por la Comisión en su Informe de Fondo. Agregó que no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento. 49. El Estado solicitó, además, la exclusión de la señora Ana Lucía Higuita, por no contar con el consentimiento para participar en el caso al no existir poder de representación otorgado a los abogados de los representantes. También, solicitó la exclusión de la señora Catherine Zapata Urriaga, argumentando que es hija del señor Adrián Alberto Zapata, quien a su vez es sobrino del señor Jesús Ramiro Zapata, y, por lo tanto, no tiene un vínculo directo con este último. Asimismo, señaló que tampoco se han aportado pruebas que acrediten dicho vínculo. Finalmente, en su escrito de alegatos finales se opuso a la incorporación de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz argumentando que la decisión mediante la cual fue reconocido el vínculo entre Susan 12 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 13 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54. 14 Alexandra Zapata Muñoz y el señor Zapata no fue trasladada al Estado, ni reposa en el expediente internacional14. 50. La Comisión al presentar observaciones señaló que el señor Arnulfo Zapata debe ser considerado como presunta víctima, pues su exclusión se debió a un error material. En ese sentido argumentó que “el 26 de junio del año 2000, [había recibido] una comunicación por parte del señor Javier Villegas Posada, denunciando los hechos en representación de los familiares del señor Zapata”. La Comisión notó que dentro de las personas que el señor Javier Villegas representaba y respecto de quienes remitió poderes de representación se encontraba el señor Arnulfo Zapata. Señaló que dicha comunicación “fue transmitida al Estado con fecha 28 de junio de 2000”. 51. Respecto a la señora Ana Lucía Higuita la Comisión consideró que el artículo 35 del Reglamento de la Corte “no exige la aportación de poderes de representación propiamente dichos, por lo que se entiende que la omisión de estos datos no implica necesariamente un problema en el sometimiento del caso”. Agregó que la señora Ana Lucía Higuita debe ser reconocida como presunta víctima, considerando que los abogados de los representantes han manifestado el interés de continuar representando sus intereses en el proceso. 52. En su escrito de observaciones finales manifestó que no se opone a la inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz como presunta víctima, pues el conocimiento sobre su persona se produjo en septiembre de 2024. La Comisión destacó que el perito Carlos Martin Beristain, en su informe y en audiencia pública, explicó que “la razón por la que Susana Alexandra no fue registrada con el apellido de su padre fue para protegerla, dada la persecución y hostigamiento que sufría Jesús Ramiro y que condujeron a su muerte”. 53. Los representantes indicaron que el señor Arnulfo Zapata, hermano del señor Zapata, no fue identificado como presunta víctima por un error material. Consideraron que, al tratarse de un hermano del señor Zapata, se configura un vínculo de parentesco directo que activa la presunción iuris tantum de afectación a sus derechos conforme a los estándares interamericanos, por lo que debe mantenerse su calidad de presunta víctima. 54. Los representantes, con relación a Ana Lucía Higuita, reconocieron que no han podido contactarla. Sin embargo, indicaron que el consentimiento puede darse hasta el momento de la sentencia, por lo que reiteraron su compromiso de representar sus intereses. Sobre Catherine Zapata Urriaga, los representantes en sus alegatos finales escritos sostuvieron que fue incluida en el informe de fondo como presunta víctima del caso, por lo que no procede su exclusión. Añadieron que la señora Catherine, hija de Adrián Zapata, es directamente afectada por los actos de persecución emprendidos contra Jesús Ramiro Zapata, pues su padre mantenía una relación especial de cercanía con el señor Zapata, siendo Adrián Zapata objeto de actos de persecución. De hecho, el señor Adrián Zapata tuvo que desplazarse y separarse de su núcleo familiar, por lo que se vio afectada Catherine Zapata quien todavía era una niña. 55. Los representantes alegaron que existe una situación excepcional sobrevenida con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, sobre la identificación de las presuntas víctimas, pues “durante una entrevista realizada a integrantes de CODHESEL entre el 14 y 15 de septiembre de 2024, [tuvieron] conocimiento de que el señor Zapata tuvo una hija, Susan Alexandra Zapata Muñoz, actualmente de 47 años, quien a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía 23 años y que habría sido reconocida de manera póstuma”. Con base en esa 14 Adicionalmente, alegó el Estado que tampoco se puede determinar en qué momento los familiares del señor Zapata se enteraron de la existencia de la señora Susan Zapata y que en el marco de una declaración rendida por el señor Zapata en Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito el 22 de octubre de 1996, la cual obra dentro del expediente penal No. 782 y ha sido aportada en el marco del presente caso, declaró que “tengo una hija llamada SUSANA ALEXANDRA, tiene entre 19 y 20 años”. 15 situación, solicitaron la inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz en el listado de presuntas víctimas y beneficiaria de reparaciones por ser parte lesionada del asunto. B. Consideraciones de la Corte 56. La Corte nota que la solicitud del Estado se refiere a cuatro presuntas víctimas y plantea tres supuestos distintos: (i) dos personas no fueron identificadas como presuntas víctimas en el Informe de Fondo; (ii) otra carece de poder de representación, y (iii) una última es cuestionada por supuestamente no poderse comprobar la relación directa de esta persona con el señor Zapata y los hechos acaecidos. Se destaca que en el Informe de Fondo sólo se señalan 8 personas como familiares de la presunta víctima15. 57. En cuanto a la primera objeción del Estado, relacionada con dos personas que no habrían sido incluidas en el Informe de Fondo, la Corte constata que la Comisión, en sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar, reconoció dificultades para la identificación oportuna de los familiares de la presunta víctima mencionadas en el Informe de Fondo, específicamente con relación a Arnulfo Zapata, y argumentó que fue excluido por un error material. 58. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas, el cual no es aplicable en el presente caso. Asimismo, esta Corte ha admitido, de forma excepcional, la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha acreditado la existencia de un error material atribuible a la Comisión que les haya impedido ser debidamente identificadas y participar en el proceso ante este Tribunal16. 59. La Corte observa que, respecto de Arnulfo Zapata, se ha acreditado la existencia de un error material. De igual forma se constata que, tal como se destacó supra (párr. 50), en el trámite ante la Comisión los representantes identificaron inicialmente al señor Arnulfo Zapata como presunta víctima pero, pese a esto, no fue incluido en el Informe de Fondo. Por esta razón, la Corte concluye que corresponde rechazar la objeción del Estado con relación al señor Arnulfo Zapata, quien debe considerarse como presunta víctima. 60. Con relación a la señora Susan Alexandra Zapata, hija del señor Zapata, la Corte destaca que los representantes solicitaron su inclusión de forma sobrevenida y que la única información que se tiene sobre ella es la aportada en el escrito de los representantes y en la audiencia 15 Alicia Zapata (madre), María Alicia Zapata (hermana), María Fanny Córdoba Zapata (hermana), María Rangel Córdoba Zapata (hermana), María Girleza Zapata (hermana), Adrián Alberto Zapata Zapata (sobrino), Ana Lucía Higuita (compañera permanente) y Catherine Zapata Urriaga (hija de Adrián Alberto Zapata). 16 Cfr. Inter alia, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 56; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 14; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 89 a 92, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, nota al pie 1. 16 pública17. Al respecto, la Corte considera que existe una circunstancia excepcional que impidió su identificación oportuna debido a la situación de inseguridad en la cual podía encontrarse la señora Susana Alexandra Zapata y el riesgo que representaba al momento que la misma fuera vinculada con su padre al proceso. Aquello habría imposibilitado su oportuno reconocimiento como hija y eventual inclusión como presunta víctima en el trámite ante la Comisión. En consecuencia, las características específicas del presente asunto permiten a este Tribunal acoger la solicitud de inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata, por lo que se rechaza la objeción del Estado y se acepta su inclusión como presunta víctima, al ser su identificación una situación sobrevenida en el caso. 61. En relación al segundo grupo de cuestionamientos del Estado y, en particular, en lo relativo a la señora Ana Lucía Higuita, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que el poder de representación legal de las personas nombradas no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas, y que “la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible” siendo que “no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado”18. De manera excepcional, la Corte ha admitido que los representantes mantengan la representación de presuntas víctimas que no han podido ser contactadas, siempre que, a lo largo de todo el trámite ante la Comisión y la Corte, hayan sostenido de forma consistente y continua que actuaban en representación de dichas personas19. Sumado a la jurisprudencia, el Tribunal estima que la señora Ana Lucía Higuita figura como presunta víctima en la petición inicial del caso y que los representantes de las presuntas víctimas han manifestado de manera inequívoca su voluntad de representarla. Por todo lo anterior, la Corte concluye que corresponde rechazar la objeción del Estado con relación a la señora Ana Lucía Higuita. 62. Finalmente, en relación con la señora Catherine Zapata Urriaga, la Corte considera que debe ser considerada como presunta víctima, toda vez que fue debidamente identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo. En cuanto a la supuesta falta de prueba de las alegadas afectaciones sufridas, el Tribunal entiende que esta objeción se refiere a la prueba de la eventual afectación del derecho a la integridad personal. Lo anterior constituye una cuestión de fondo y 17 Declaración de Blanca Lucía Valenci
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
569
Año
2025
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
236
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
569
Año
2025
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
236