Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Corte IDH — Corte IDH — Caso Tabares Toro Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 535) — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia de la Corte IDH2024

Corte IDH — Corte IDH — Caso Tabares Toro Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 535)

Corte IDH — Caso Tabares Toro Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 535)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

37.964 caracteres

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TABARES TORO Y OTROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia) En el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 23 de mayo de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentada el 6 de noviembre de 2023 por los representantes de las víctimas.  El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 23 de mayo de 2023 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 8 de agosto del 2023. 2. El 6 de noviembre de 2023 los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia, en relación con los siguientes puntos: a) la imprescriptibilidad de la acción penal hasta que se cumplan ciertas condiciones; b) el mecanismo de coordinación interinstitucional que debe adoptar el Estado colombiano, y c) consideraciones sobre las medidas de rehabilitación. 3. El 23 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de este Tribunal transmitió la referida comunicación a la República de Colombia (en adelante también “Estado” o Colombia”) y a la Comisión Interamericana y se otorgó un plazo hasta el 8 de enero de 2024 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente. 4. Los días 4 y 8 de enero de 2024 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones escritas a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por los representantes. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos Jueces y Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada1. III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 1 La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 158° Período Ordinario de Sesiones. 2 8. A estos efectos, la Corte advierte que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de sentencia el 6 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 8 de agosto de 2023. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dicha solicitud en el siguiente capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. A continuación, la Corte analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2. 11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5. 12. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) solicitud de interpretación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de desaparición forzada; B) solicitud de interpretación sobre el mecanismo de coordinación interinstitucional que debe adoptar el Estado colombiano para la búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro; C) solicitud de interpretación sobre las medidas de rehabilitación, y D) rectificación de Sentencia conforme al artículo 76 del Reglamento de la Corte. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Meza Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024, párr. 9. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Meza Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Meza Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Meza Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 3 A. Solicitud de interpretación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de desaparición forzada A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 13. Los representantes refiriéndose a la obligación de investigar la desaparición forzada del señor Óscar Iván Tabares Toro (en adelante “Óscar Tabares” o “señor Tabares Toro” o “víctima”), solicitaron a la Corte precisar la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada no solo hasta tanto se haya determinado el paradero o encontrado e identificado los restos mortales, sino cuando también se haya establecido con certeza la suerte de la persona, esclarecido las circunstancias del crimen e identificado sus autores. Del mismo modo, solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre la improcedencia de disposiciones de amnistía y toda medida que impida esclarecer el delito y determinar y llevar a juicio a sus responsables. 14. El Estado adujo que los argumentos presentados por los representantes coinciden con las disposiciones de derecho interno respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se investigan hechos de desaparición forzada. Al respecto, el Estado sostuvo que la Corte Constitucional de Colombia ha sido reiterativa al establecer la imprescriptibilidad de la acción respecto del delito cuando el mismo no haya sido vinculado a alguna persona concreta6. En un segundo término, el Estado indicó que su ordenamiento jurídico interno acoge los estándares interamericanos relacionados con la prohibición de amnistías frente a los delitos como la desaparición forzada. Además, aseveró que los hechos ocurridos se encuentran y continuaran siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación. 15. La Comisión consideró que, en atención al contexto colombiano, resultaría de utilidad una interpretación de la Corte sobre este punto, de modo que clarifique que la investigación de la desaparición forzada del señor Tabares Toro es imprescriptible y que son improcedentes las disposiciones de amnistías u otras medidas que impidan el esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables, de acuerdo con su jurisprudencia. A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. Sobre la alegada imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada 16. En lo que concierne a la obligación de investigar ordenada en la Sentencia, la Corte dispuso en el punto resolutivo 6: El Estado continuará las investigaciones y el proceso penal en curso relativo a la desaparición forzada del señor Óscar Iván Tabares Toro, en los términos de los párrafos 131 a 133 de la […] Sentencia. 6 La Corte Constitucional de Colombia, siguiendo con los criterios planteados en la Sentencia C-004 de 2003 y C-580/02 de 2001, ha establecido en la Sentencia C-620/11 de 2010 que el legislador “puede establecer la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada” al adecuar la normativa colombiana a la Convención interamericana. Sin embargo, una vez que el delito está consumado y la investigación se dirige contra sujetos individualizados, la acción penal se vuelve prescriptible para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. Por otro lado, la acción es imprescriptible cuando no se ha vinculado a persona alguna al proceso, ya que se enfrentan derechos subjetivos de las víctimas vulnerados, priorizando su protección y reparación integral frente a la alteración en las reglas de ponderación. Del mismo modo, determinó que el Estado debe contar con el tiempo necesario para perseguir, investigar y juzgar a los responsables y garantizar la protección de las víctimas. 4 17. Además, en los párrafos 131 a 133 de la Sentencia precisó: 131. La Corte ha establecido que el Estado incumplió con su obligación de investigar la desaparición del señor Óscar Iván Tabares Toro (supra párr. 94). Teniendo en cuenta que el hecho no se ha esclarecido, y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe, de forma inmediata, continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, procurando su finalización en un plazo razonable. Para ello debe abrir las líneas de investigación que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro en un plazo razonable, y con el fin de establecer la verdad de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, o a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. 132. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición de la víctima; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido al señor Óscar Iván Tabares Toro; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Tabares, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación. 133. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables, incluyendo las medidas de protección que sean necesarias. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. 18. En cuanto a la solicitud de aclaración sobre el carácter imprescriptible de la acción penal por la desaparición forzada del señor Tabares Toro, cabe recalcar que en el párrafo 131 de la Sentencia la Corte dispone reparaciones “considerando [su] jurisprudencia constante” en materia de investigación de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, el párrafo 132 de la Sentencia establece los criterios a seguir en la investigación, dentro de ellos, que” en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Tabares, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación”. Por lo tanto, del texto de la Sentencia se deriva en forma clara que el Estado tiene la obligación de continuar con la investigaciónn para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición del señor Tabares Toro, siguiendo los estándares de derech Estos estándares incluyen el deber estatal de abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía, de argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, el principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables. En vista de lo anterior, este Tribunal advierte que la cuestión no amerita aclaración y por tanto desestima esta solicitud de los representantes. 5 B. Solicitud de interpretación sobre el mecanismo de coordinación interinstitucional que debe adoptar el Estado colombiano para la búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro. B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 19. Los representantes solicitaron aclaración sobre cuál es el mecanismo de coordinación interinstitucional que debe adoptar el Estado colombiano para procurar la búsqueda de Óscar Iván Tabares Toro junto a los familiares declarados víctimas en el presente caso. Ellos sostuvieron que tanto el plan de Búsqueda propuesto por la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), como la Fiscalía General de la Nación, no han presentado un plan concreto y estructurado para dar con el paradero del señor Tabares Toro. En tal virtud, pidieron a la Corte que se pronuncie sobre la necesidad de la instauración de una Mesa interinstitucional compuesta por la Fiscalía General de la Nación a través del GRUBE, la Fiscalía encargada del caso, el Instituto de Medicina Legal y, sobre todo, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que sesione con participación de las víctimas y sus representantes, con el objeto de afianzar el Plan de Búsqueda del caso con compromisos medibles y verificables, plazos y responsables. 20. El Estado sostuvo, como ha sido reconocido por la Corte, que cuenta con mecanismos de carácter judicial y extrajudicial vinculados a la búsqueda de personas dadas por desaparecidas. En este sentido, la Fiscalía General de la Nación, articula mesas periódicas de seguimiento en las que participan las víctimas, así como otras instituciones del Estado. Tales mesas son convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y se llevan a cabo cada seis meses en espacios presenciales y virtuales. Del mismo modo, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, conforme a la normativa interna desarrolla una metodología en el marco de un Plan Nacional de Búsqueda y Planes Regionales de Búsqueda, que eficientizan la labor. En consecuencia, el Estado destacó que tal unidad desarrolla la búsqueda del señor Tabares Toro en el marco del Plan Regional del Departamento del Meta y no mediante un plan individualizado, no obstante, en atención a la sentencia dictada, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se encuentra planteando líneas de investigación específicas para el caso. Por tales razones, el Estado propuso la conformación de un comité de coordinación para el caso en concreto7. 21. La Comisión concordó con los representantes en que, en este caso, tras 26 años de la desaparición de la víctima, los mecanismos de coordinación y articulación entre las entidades responsables de la búsqueda judicial y extrajudicial de personas desaparecidas en Colombia no han sido efectivos. En esta dirección, la Comisión consideró que, si bien la Corte ha especificado criterios a observar, y que el Estado cuenta con los mecanismos institucionales necesarios para implementar la medida de reparación, puede resultar de utilidad que la Corte clarifique, que el referido mecanismo de coordinación y que el plan de búsqueda que el Estado debe elaborar 7 En tal sentido el Estado propuso la conformación de un comité de coordinación que esté conformado, como mínimo, por el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a las Órdenes y Recomendaciones de los órganos internacionales en materia de Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Fiscalía General de la Nación; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, así como las demás instituciones que puedan contribuir con la búsqueda, localización, identificación y entrega digna del señor Óscar Iván Tabares Toro. 6 sea específicamente diseñado y dirigido a la búsqueda únicamente del señor Tabares Toro. B.2. Consideraciones de la Corte 22. En lo que concierne a la adopción de acciones de búsqueda ordenadas en la Sentencia, la Corte dispuso en el punto resolutivo 7: 7. El Estado reforzará las acciones de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro, en los términos de los párrafos 136 a 140 de la […] Sentencia. 23. Además, en los párrafos 137, 138 y 140 de la Sentencia precisó: 137. En relación con lo anterior, la Corte toma nota, como lo ha hecho en otros casos, que Colombia cuenta con una serie de mecanismos vinculados a la búsqueda de personas desaparecidas. Al respecto, este Tribunal observa que, en su declaración ante la Corte en la audiencia pública, la testigo Elsa María Moyano expresó que en Colombia existen entidades, de carácter judicial y extrajudicial, encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas, las cuales cuentan con personal capacitado y estrategias de búsqueda, estas son la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. Asimismo, señaló que estas entidades cuentan con un convenio de cooperación y mesas técnicas para el trabajo conjunto. Adicionalmente, la testigo señaló que a pesar de que el Plan Nacional de Búsqueda fue creado con la Ley No. 589 de 2000, para los casos ocurridos con anterioridad también se debe “diseñar […] las estrategias, solamente para la búsqueda de responsables penalmente sino la búsqueda del desaparecido”. 138. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado que refuerce las acciones de búsqueda de la víctima. Las mismas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Óscar Iván Tabares Toro o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia y garantizando las medidas de protección adecuadas. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares. 140. A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de [la] Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro. El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Colombia deberá garantizar la intervención de los familiares del señor Tabares Toro declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de [la] Sentencia. 24. A partir de lo transcrito, se advierte, como ha sido destacado por los representantes y por la Comisión, que en el párrafo 140 de la Sentencia se ordenó “elaborar un plan específico de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro”. En esta dirección, la Corte toma nota de la propuesta de comité de coordinación propuesto por el Estado como mecanismo para dar cumplimiento a las disposiciones de la sentencia de fondo, asunto que será examinado durante la supervisión de la Sentencia. Asimismo, mediante los párrafos 136 al 140 de la Sentencia, se especificaron las condiciones, características, atribuciones, responsabilidades y demás 7 elementos que se deben garantizar a este grupo. En tal virtud, para esta Corte no existe cuestión alguna que amerite aclaración y por tanto desestima la solicitud de los representantes al respecto. C. Solicitud de interpretación sobre las medidas de rehabilitación C.1. Argumentos de las partes y la Comisión 25. Los representantes refiriéndose al punto resolutivo 11 respecto a las medidas de rehabilitación, solicitaron a la Corte precisar si además de los USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenados por la Corte para atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos, las víctimas tienen derecho a tratamiento médico integral, psicológico y/o psiquiátrico a través del sistema de salud colombiano en forma gratuita, prioritaria y con enfoque diferencial, incluyendo la provisión de los medicamentos a que hubiere lugar, así como el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios, por el tiempo que sea necesario. 26. El Estado señaló que cuenta con el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), programa a través del cual esta Corte ha ordenado al Estado dar tratamiento de rehabilitación a víctimas en casos anteriores. No obstante, en atención a que los representantes solicitaron la adopción de medidas alternativas por la alegada falta de cumplimiento de los estándares interamericanos por parte del PAPSIVI y tomando en consideración que parte de las víctimas no residen en el Estado fue dispuesto por la Corte el pago de USD$6.000,00 en aras de garantizar acceso a una atención en salud integral. En este sentido, el Estado observó una convergencia entre la finalidad de la orden de entregar las sumas de dinero y los objetivos que se cumplen a través del PAPSIVI y otros programas. En consecuencia, consideró necesario que la Corte puntualice si la medida incluye además del pago de las sumas correspondientes, la prestación de servicios médicos en el sistema de salud nacional. 27. La Comisión entendió que los montos otorgados por la Sentencia constituyen una medida distinta a los servicios médicos destinados a la población general, de manera que está dirigida a la rehabilitación de las víctimas para reparar los derechos que les fueron violados como resultado de la actuación estatal materia del caso. En esta dirección, sostuvo que la Corte podría valorar la solicitud de los representantes y aclarar que, de así requerirlo, las víctimas tienen paralelamente derecho a atención gratuita a través del sistema de salud colombiano, especificando los criterios para la prestación de salud para víctimas, de acuerdo con su jurisprudencia. C.2. Consideraciones de la Corte 28. En lo que concierne a las medidas de rehabilitación ordenadas en la Sentencia, la Corte dispuso en el punto resolutivo 11: 11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 144, 164, 165, 167, 168 y 175 de la […] Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 163, 166, 172, 173 y 174 de la […] Sentencia. 29. Además, en el párrafo 144 de la Sentencia se estableció lo siguiente: 144. La Corte ha determinado que los familiares del señor Tabares Toro han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 121). Por eso, como lo ha hecho en otros casos entiende 8 que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas. El Tribunal valora los esfuerzos institucionales del Estado para brindar atención a un alto número de víctimas, sin embargo, en consideración a la solicitud de los representantes, la Corte halla procedente que en este caso se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica y psicológica que necesiten. Por tanto, el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes personas: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo, la suma de USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 178 a 183). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de [la] Sentencia. 30. La Corte observa que el párrafo 142 de la Sentencia señala con claridad que durante el desarrollo del proceso contencioso del presente caso, los representantes afirmaron que el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), creado por la Ley de Víctimas, no cumpliría con los estándares de rehabilitación delineados por la Corte en su jurisprudencia constante. Con ese fundamento, los representantes solicitaron se ordenara la adopción de medidas alternativas encaminadas a la rehabilitación de los familiares de Óscar Iván Tabares Toro. Concretamente, solicitaron al Tribunal la aplicación del precedente en el caso Movilla Galarcio y otros, de manera de ordenar el pago de un monto a favor de cada una de las víctimas a fin de ser utilizado en el tratamiento de salud integral. En consideración a esta solicitud, la Corte dispuso el pago de las sumas indicadas en el párrafo 144 de la Sentencia. Visto lo anterior, la pretensión de los representantes en el sentido de sumar la prestación paralela de servicios médicos gratuitos a través el sistema de salud nacional, con base a la interpretación de la Sentencia, resulta improcedente. D. Rectificación de Sentencia conforme al artículo 76 del Reglamento de la Corte. 31. Por otra parte, este Tribunal se referirá a la rectificación de la Sentencia en acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de la Corte. El 8 de agosto del 2023 se notificó a las partes y a la Comisión Interamericana la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso. Este Tribunal nota que en los párrafos 150 y 171 del referido Fallo se presentan errores materiales que se detallarán más adelante. 32. El artículo 76 del Reglamento de la Corte dispone: Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 33. En el párrafo 150 de la Sentencia se indica, en lo conducente, que “[…] los representantes solicitaron a la Corte ordenar a la Corte realizar un reconocimiento público […]”8. Al respecto, este Tribunal nota que se repite la palabra “Corte”, por lo 8 El texto completo del párrafo 150 de la Sentencia es el siguiente: 150. Adicionalmente, en su escrito de alegatos finales, en atención al estándar demarcado en el caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, los representantes solicitaron a la Corte ordenar a 9 que, en su lugar, la segunda vez que se indica “Corte” se debe corregir por “Estado”. Por lo que el párrafo 150 debe corregirse así: 150. Adicionalmente, en su escrito de alegatos finales, en atención al estándar demarcado en el caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado realizar un reconocimiento público de la labor y aportes de la señora María Elena Toro desde su rol como mujer buscadora, en tanto que ha entregado su vida a luchar contra las desapariciones forzadas, a buscar y hacer memoria, al hacer la labor que corresponde al Estado. 34. En el párrafo 171 de la Sentencia, a partir de la segunda parte, se indica, en lo conducente, que “[…] Solicitó que el anexo referente a “Certificación de gastos CCJ y soportes” que relacionan gastos de viajes a Washington D.C., Haití, Jamaica, Quito y Ecuador, y no consta una explicación sumaria sobre la relación de los gastos de viaje señalados con el litigio del presente caso ante los órganos del sistema interamericano de derecho humanos. La Comisión no hizo referencia puntual a esta solicitud”9. Al respecto, este Tribunal nota que se presentan varios errores materiales en la redacción del párrafo. Por lo que el párrafo 171 debe corregirse así: 171. El Estado consideró los gastos y las costas decretados deben limitarse a los montos probados por los representantes y deben guardar estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso de referencia y su quantum sea razonable, tomando en cuenta los parámetros y estándares interamericanos para determinar los montos que el Estado deberá cancelar. Indicó que en el anexo referente a “Certificación de gastos CCJ y soportes” que relacionan gastos de viajes a Washington D.C., Haití, Jamaica, Ecuador, no consta una explicación sumaria sobre la relación de los gastos de viaje señalados con el litigio del presente caso ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. La Comisión no hizo referencia puntual al respecto. 35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la Corte referido a la “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones”, de acuerdo con el cual “la Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte […], rectificar errores notorios, de edición o de cálculo”, este Tribunal procederá a incorporar las correcciones indicadas en los párrafos 150 y 171 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. la Corte realizar un reconocimiento público de la labor y aportes de la señora María Elena Toro desde su rol como mujer buscadora, en tanto que ha entregado su vida a luchar contra las desapariciones forzadas, a buscar y hacer memoria, al hacer la labor que corresponde al Estado. 9 El texto completo del párrafo 171 de la Sentencia es el siguiente: 171. El Estado consideró los gastos y las costas decretados deben limitarse a los montos probados por los representantes y deben guardar estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso de referencia y su quantum sea razonable, tomando en cuenta los parámetros y estándares interamericanos para determinar los montos que el Estado deberá cancelar. Solicitó que el anexo referente a “Certificación de gastos CCJ y soportes” que relacionan gastos de viajes a Washington D.C., Haití, Jamaica, Quito y Ecuador, y no consta una explicación sumaria sobre la relación de los gastos de viaje señalados con el litigio del presente caso ante los órganos del sistema interamericano de derecho humanos. La Comisión no hizo referencia puntual a esta solicitud. 10 V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.2, 31.3, 67, 68 y 76 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, presentada por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 18 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, presentada por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, presentada por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 30 de la presente Sentencia de Interpretación. 4. Declarar que es procedente la rectificación de los errores materiales de los párrafos 150 y 171 en la Sentencia del Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia emitida el 23 de mayo de 2023, en los siguientes términos: a) del párrafo 150, de conformidad con lo indicado en el Considerando 33 de esta Resolución, de manera que donde dice “ordenar a la Corte”, se modifica el texto por “ordenar al Estado”, y b) del párrafo 171, de conformidad con lo indicado en el Considerando 34 de esta Resolución, de manera que donde dice “Solicitó que en el anexo referente”, se modifica el texto por “Indicó que en el anexo referente”; donde dice “Quito y Ecuador”, se modifica el texto por “Ecuador, no”; donde dice “derecho”, se modifica el texto por “derechos”, y donde dice “a esta solicitud”, se modifica el texto por “al respecto”. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación y Rectificación al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 2 de septiembre de 2024. Adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

535

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

13

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

535

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

13