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Corte IDH — Caso Pueblo Indígena U’Wa Y Sus Miembros Vs. Colombia (Serie C No. 530)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................... 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................... 5 III COMPETENCIA ........................................................................................... 8 IV PRUEBA ...................................................................................................... 8 A. Admisibilidad de la prueba documental ........................................................ 8 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial .......................................... 11 V HECHOS ..................................................................................................... 11 A. Situación de los pueblos indígenas en Colombia .......................................... 12 B. Generalidades del Pueblo U’wa .................................................................. 14 C. Procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa .............. 16 C.1. Resguardo Unido U’wa ........................................................................... 16 C.2. Resguardo Kuitua (Santa Marta).............................................................. 19 D. Proyectos extractivos en el territorio U’wa y áreas de influencia .................... 19 D.1. Bloque Samoré ..................................................................................... 19 D.2 Bloques Sirirí y Catleya ........................................................................... 23 D.3. Área de Perforación Exploratoria Magallanes ............................................. 26 D.4. Bloque Gibraltar .................................................................................. 27 D.5 Oleoducto Caño Limón–Coveñas ............................................................... 30 D.6. Títulos mineros en territorio U’wa ............................................................ 30 E. Traslape del territorio U’wa con el Parque Nacional Natural A. Alegatos de la Comisión y de las partes ...................................................... 55 B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 58 B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa .................. 58 B.2. Análisis del caso concreto ....................................................................... 62 C. Conclusión .............................................................................................. 76 VI-3 DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE REUNIÓN, DE LA NIÑEZ, Y A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES ..... 77 A. Alegatos de la Comisión y de las partes ...................................................... 77 B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 77 B.1. Los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en contextos de protesta social ............................................................................................. 77 B.2. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social .......................................................................... 80 2 B.3. Análisis del caso concreto ....................................................................... 82 C. Conclusión .............................................................................................. 85 VI-4 DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y AL MEDIO AMBIENTE SANO ........................................................................................... 85 A. Alegatos de la Comisión y de las partes ...................................................... 85 B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 87 B.1. El derecho a participar en la vida cultural ................................................. 87 B.2. El derecho al medio ambiente sano .......................................................... 96 C. Conclusión ............................................................................................ 109 VI-5 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD ANTE LA LEY ................................................................................................................... 110 A. Alegatos de la Comisión y de las partes .................................................... 110 B. Consideraciones de la Corte .................................................................... 111 B.1. Los derechos a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, vida digna e integridad personal ......................................................................... 111 B.2. Análisis del caso concreto ..................................................................... 113 C. Conclusión ............................................................................................ 116 VI-6 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ................... 116 A. Alegatos de la Comisió de protección efectiva del derecho a la propiedad ancestral del Pueblo Indígena U’wa (en adelante “Pueblo U’wa), particularmente como resultado de la falta de titulación completa de dicha propiedad y el emprendimiento de diversos proyectos petroleros, mineros, turísticos y de infraestructura realizados en el territorio ancestral, sin consulta previa. Adicionalmente, la Comisión señaló que las violaciones al derecho a la propiedad conllevaron la afectación a sus prácticas culturales y espirituales. La Comisión observó que, a pesar de las denuncias y recursos contra las licencias y proyectos realizados en su territorio, los miembros del Pueblo U’wa no contaron con un recurso que hubiere protegido efectivamente su derecho de propiedad o permitido el saneamiento prometido a las presuntas víctimas desde 1999. En consecuencia, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a los derechos políticos, a las garantías judiciales, la protección judicial y a los derechos culturales, consagrados en los artículos 21, 13, 23, 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 28 de abril de 1998, la Asociación de Cabildos Mayores del Pueblo U’wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Coalition for Amazonian People and the Environment presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 22 de julio de 2015, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 33/15, en el que concluyó que la petición era admisible1 . c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 146/19 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 21 de noviembre de 2019, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de tres prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue rechazada por la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 21 de octubre de 2020, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso2. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las presuntas víctimas. El Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición 1 El 13 de octubre de 2015, la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes. 2 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, como asesores legales. 4 inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 22 años y 6 meses. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8.1, 13, 21, 23, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en su Informe de Fondo. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes3 y al Estado el 14 de enero de 20214. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 15 de marzo de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y, adicionalmente, alegaron la violación de los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 7. Escrito de contestación. – El 12 de julio de 2021, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión y los representantes. 8. Audiencia pública. – El 13 de marzo de 2023,5 el Presidente de la Corte dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas, dos testigos y un perito 3 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa (ASOU’WA), representada por Armando Tegría Tegría e Higinio Obispo; la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), representada por Luis Fernando Arias Arias; el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), representado por Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar, y EarthRights International (ERI), representada por Juliana Bravo Valencia. 4 Mediante comunicación de 15 de febrero de 2021, el Estado designó como agentes en el caso a Carlos Alberto Gómez Alzate, entonces Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y María del Pilar Gutiérrez Perilla. El 13 de marzo de 2023, el Estado informó sobre un cambio en la designación de agentes en el caso. Mediante dicha comunicación se señaló a Martha Lucía Zamora Ávila, entonces Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como “única agente” y a los abogados y abogada, Leonardo Romero Mora, Jorge Nicolás Benigno Mayorga y Natalia Isabel Castellanos Obando como “abogados asesores” del caso. 5 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm 5 ofrecidos por el Estado6; un perito ofrecido por los representantes7, y un perito ofrecido por la Comisión8. La audiencia pública se celebró los días 25 y 26 de abril de 2023, durante el 157o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Santiago, Chile9. 9. Amici curiae. – El Tribunal recibió trece escritos de amici curiae presentados por: 1) la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas10; 2) el O’Neill Institute for National and Global Health de la Universidad de Georgetown11; 3) 6 Mediante comunicación de 17 de marzo de 2023, el Estado presentó su renuncia a la declaración pericial del señor Peter D. Cameron y a las declaraciones “a título informativo” de los señores Juan Gonzalo Naranjo y Napoleón Gómez Cerón. Asimismo, el Estado solicitó la sustitución de la declaración de la señora Diana Carolina Olarte Bácares por el señor Marco Alberto Velásquez Ruiz, así como el cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra, vicepresidente ejecutivo de Ecopetrol, para recibirse por affidávit. Mediante nota de Secretaría de 21 de marzo de 2023, se tomó nota del desistimiento de las declaraciones de los señores Peter D. Cameron, Juan Gonzalo Naranjo y Napoleón Gómez Cerón, y se otorgó un plazo a los representantes para formular observaciones respecto de las solicitudes de sustitución de Diana Carolina Olarte y del cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra. El 24 de marzo de 2023, los representantes indicaron no tener observaciones a las solicitudes realizadas por el Estado. Mediante nota de la Secretaría de 29 de marzo de 2023, se admitió la sustitución de Diana Carolina Olarte por Marco A. Velásquez Ruíz, y el cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra para que esta fuera rendida por affidávit. El 31 de marzo de 2023, el Estado solicitó el cambio en la modalidad de la declaración de Marco A. Velásquez Ruiz para que esta fuera rendida en audiencia pública. El 3 de abril de 2023, la Secretaría otorgó plazo a los representantes y a la Comisión para que remitiesen observaciones. El 11 de abril de 2023, la Comisión informó no tener consideraciones y los representantes presentaron las correspondientes observaciones. Mediante nota de la Secretaría de 13 de abril de 2023 se admitió el cambio de modalidad de la declaración de Marco A. Velásquez. 7 Mediante comunicación de 22 de marzo de 2023, los representantes presentaron su renuncia a la declaración del perito Richard Moreno Rodríguez y solicitaron en sustitución la comparecencia en audiencia del perito Ricardo Camilo Niño Izquierdo. Mediante comunicación de 29 de marzo de 2023, se otorgó plazo a la Comisión y al Estado para que formularan observaciones. El 31 de marzo de 2023, el Estado formuló las correspondientes observaciones, y mediante nota de la Secretaría de 3 de abril de 2023 se aceptó la sustitución en el cambio de modalidad de la declaración de Ricardo Camilo Niño Izquierdo para que esta fuera rendida en audiencia pública. 8 Mediante comunicación de 11 de abril de 2023, la Comisión desistió de la declaración pericial de Leonardo Tamburini. Mediante nota de la Secretaría de 13 de abril de 2023, se tomó nota del desistimiento efectuado. 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto; Daniela Saavedra y Karin Mansel, abogadas de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Javier Villamizar, Yimy Armando Sánchez Aguablanca y Victor Manuel Chivaraquía, de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de la Nación ASOUWA; Herbert Tegría Uncaría, de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Jomary Liz Ortegón Osorio, Rafael María Barrios Mendivil y María Alejandra Escobar Cortázar, dedell Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR); Juliana Bravo Valencia, Milena Margoth Mazabel Cuasquer, Wyatt Gjullin, y Laura Posada Correa, de Earth Rights; c) por el Estado de Colombia: Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Leonardo Andrés Romero Mora, Asesor de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional. 10 El escrito fue firmado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay, y realiza consideraciones sobre: a) el fundamento del derecho al consentimiento libre, previo e informado; b) la obligación de los Estados de obtener el consentimiento; c) el derecho de los pueblos indígenas a participar en los procesos de consulta, y d) el derecho a decidir y la ponderación de otros derechos e intereses. 11 El escrito fue firmado por Silvia Serrano Guzmán, Co-Directora de la Iniciativa Salud y Derechos Humanos; Oscar A. Cabrera, Co-Director de la Iniciativa Salud y Derechos Humanos; Mariel Ortega, Abogada y Asociada Senior; Patricio López Turconi, Abogado y Fellow, y realiza consideraciones sobre: a) la interrelación entre el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano y los derechos culturales; b) el derecho a la salud del Pueblo U’wa y sus miembros frente a las actividades ejecutadas en sus territorios tradicionales, y c) la atribución de responsabilidad internacional en el presente caso. 6 Fundación para el Debido Proceso12; 4) Fundación Andhes13; 5) Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa, la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Posgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná, y la Universidad Internacional de Valencia14; 6) Amazon Frontlines15; 7) la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y el International Program EarthJustice16; 8) el Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku17; 9) Gobierno Territorial Autónomo de la Nación de Wapis18; 10) Resguardo Indígena de Buena 12 El escrito fue firmado por Katya Salazar, Directora Ejecutiva de la Fundación para el Debido Proceso, y Daniel Cerqueira, Director del Programa Derechos Humanos y Recursos Naturales, y se relaciona con a) el resumen de la controversia jurídica y objeto del amicus curiae; b) la consulta libre, pública e informada como manifestación del derecho a la libre determinación indígena; c) el marco constitucional y legal comparado sobre la consulta libre, pública e informada; d) la regulación de la consulta libre, pública e informada en Colombia y oposición a los proyectos de ley general de consulta por parte de las organizaciones indígenas, y f) conclusiones y recomendaciones. 13 El escrito fue firmado por Florencia Vallino, Directora Ejecutiva de ANDHES, y realiza consideraciones respecto a: a) la legislación respetuosa de los parámetros del derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas; b) la obligación estatal de delimitar o demarcar teniendo en cuenta el concepto de etnoterritorios; c) la participación en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas como derecho de los pueblos indígenas; d) la seguridad jurídica del derecho de posesión y propiedad comunitaria indígena, y e) la protección de los derechos de los pueblos indígenas frente a terceros. 14 El escrito fue firmado por Salvador Herencia Carrasco, Director de la Clínica de Derechos Humanos Human Rights Research and Education Centre (HRREC) de la Universidad de Ottawa; Jordi Feo Valero, Profesor de la Universidad Internacional de Valencia, y Danielle Anne Pamplona, Profesora de Posgrado y Coordinadora de la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná (PPGD-PUCRP), y realiza consideraciones respecto a: a) hechos del caso Pueblo Indígenas U’wa Vs. Colombia; b) el derecho al territorio y reconocimiento del título colonial indígena; c) el deber de los Estados de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica en Territorio Indígena; d) el régimen de empresas y derechos humanos en el caso U’wa Vs. Colombia; e) los acuerdos económicos internacionales y derechos humanos, y f) conclusión y petitorio. 15 El escrito fue firmado por Jorge Acero González, Coordinador de Equipo de Derechos de la Organización “Amazon Frontlines”. Dicho escrito realiza consideraciones sobre: a) el consentimiento previo, libre e informado, como regla y no como excepción; b) los criterios y estándares desarrollados por la Corte Constitucional del Ecuador; c) los protocolos comunitarios propios de consulta y consentimiento relacionados con el derecho propio como fuente de derecho en la forma en cómo se realiza la consulta previa, libre e informada, y d) peticiones. 16 El escrito fue firmado por Marcella Ribeiro d’Ávila L. Torres, Liliana Ávila García, Jacob Kopas y Martin Wagner, y contiene alegatos relacionados con: a) antecedentes; b) argumentos jurídicos sobre las medidas que deben implementar los Estados con la finalidad de garantizar el derecho al ambiente sano y los derechos conexos; c) argumentos jurídicos relacionados con el hecho de que el Estado colombiano no ha tomado las medidas necesarias para proteger el derecho al ambiente sano del Pueblo U’wa frente a las actividades de hidrocarburos en su territorio, y d) argumentos relacionados con la evidencia de daños ambientales en el territorio del pueblo U’wa para demostrar la responsabilidad internacional del Estado colombiano. 17 El escrito fue firmado por Tupac Viteri Gualinga, Presidente del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku, y realiza consideraciones sobre: a) el Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku y el concepto de Selva Viviente o Kawsay Sacha; b) la incompatibilidad de las actividades extractivas con el Kawsay Sacha, y c) los impactos negativos a largo plazo de las actividades extractivas en el territorio de los pueblos indígenas. 18 El escrito fue firmado por Gobierno Territorial Autónomo de la Nación de Wampís y el realiza consideraciones sobre: a) información del Gobierno Territorial Autónomo de la Nación Wampís; b) la incompatibilidad de los proyectos extractivos y planes de desarrollo con la cosmovisión del Tarima Pujut; c) el respecto a la lucha contra las actividades ilegales: inacción del estado en detrimento de las comunidades, y d) conclusión. 19 El escrito fue firmado por Pablo Aristeo Maniguaje Yaiguaje, Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Buenavista del Pueblo Ziobain, y Mario Alberto Erazo Yaiguaje, Gobernador del Resguardo Indígena Buenavista del Pueblo Ziobain, y se relaciona con: a) ¿Quiénes son los Ziobain?; b) espiritualidad como eje transversal del derecho a la autodeterminación de los Ziobain; c) territorio como el entramado de relaciones que debe ser protegido y garantizado; d) Ziobain: tenemos derecho a decidir en nuestro territorio ancestral sin injerencia externa, y e) peticiones. 7 Lab20; 12) Amazon Watch21, y 13) la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP)22. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de mayo de 2023, la Comisión presentó observaciones finales escritas. El 29 de mayo de 2023, las partes presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado y los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales escritos. 11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 7 de julio de 2023, las partes presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los anexos remitidos por las partes. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia entre los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2024. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 14. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado (supra, párrs. 3, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)23. 20 El escrito fue firmado por Tatiana Devia, Abogada de Corporate Accountability Lab, y se relaciona con: a) el desplazamiento y despojo de territorios indígenas en América Latina; b) la necesidad de desarrollar estándares de protección de los pueblos indígenas frente a la actividad extractiva en sus territorios, y c) conclusiones. 21 El escrito fue firmado por Leila Salazar-López, Directora Ejecutiva de Amazon Watch, y se relaciona con: a) el desarrollo con cultura e identidad: descripción de los estándares internacionales del derecho al desarrollo y su compatibilidad con el derecho de los pueblos indígenas; b) las industrias extractivas, pueblos indígenas y cambio climático; c) la falacia de desarrollo de los pueblos indígenas debido a las actividades extractivas: casos comparados en Perú y Ecuador que Amazon Watch ha acompañado, y d) conclusiones. 22 El escrito fue firmado por Senar W. Irar Cisneros, Presidente de FENAP, y se relaciona con: a) la descripción del interés del Pueblo Achuar del Pastaza en la presentación del amicus curiae; b) la falta de seguridad jurídica respecto a la propiedad territorial el cual pone al Pueblo Indígena en desventaja frente a los actores privaos y estatales; c) la práctica generalizada de los Estados de crear concesiones sin consulta ni participación, y d) el plan de vida del pueblo Achuar del Pastaza y el rechazo a los proyectos extractivos. 23 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 15. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes24 y del Estado25. Mediante nota de la Secretaría de 23 de junio de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484., párr. 39. 24 Anexo 1: Consolidado de mapas presentados en el ESAP y durante la audiencia pública celebrada en el marco del presente caso; Anexo 2: Relación de Costas y Gastos de EarthRights International; Anexo 3: Relación de Costas y Gastos de CAJAR, y Anexo 4: Relación de Costas y Gastos de AsoU’wa. 25 Anexo 1: Ley 1959 de 20 de junio de 2019; Anexo 2: Libro “Parque Nacional Natural El Cocuy. Cuenca Alta del Río Nevado”, Franz Gutiérrez Rey, Tunja Editorial UPTC, 2020; Anexo 3: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 736 de 2016; Anexo 4: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 606 de 2015; Anexo 5: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU 121 de 2022; Anexo 6: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU 123 de 2018; Anexo 7: Ley 2 de 17 de enero de 1999; Anexo 8: Resolución 125 del 5 de marzo de 2020; Anexo 9: Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; Anexo 10: Jurisdicción Especial para la Paz, Auto 119/21 de 11 de marzo de 2021; Anexo 11: Ley 1148 de 10 de junio de 2011; Anexo 12: Corte Constitucional, Sentencia T429 de 2013; Anexo 13: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Auto 023 de 9 de noviembre de 2019; Anexo 14: Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; Anexo 15: Comunicación de Parques Nacionales Naturales de Colombi a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (s.f.); Anexo 16: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 736 de 2016; Anexo 17: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 606 de 2015; Anexo 18: Comunicación del Archivo General de 23 de mayo de 2023; Anexo 19: Corte Constitucional, Sentencia C 424 de 1994; Anexo 20: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de marzo de 2012; Anexo 21: Decreto 1824 de 31 de diciembre de 2020; Anexo 22: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 10 de abril de 1999; Anexo 23: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 18 de junio de 1999; Anexo 24: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 19 de junio de 1999; Anexo 25: Acta de acuerdo del consenso entre el Ministerio del Medio Ambiente y el cabildo Mayor U’wa de 19 de julio de 1999; Anexo 26: Manifestación del Vicepresidente de la República, el Ministro de Ambiente, el Pueblo U’wa y sus Cabildos, 23 de agosto de 1999; Anexo 27: Diligencia de notificación de la Resolución 0056 de 6 de agosto de 1999 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; Anexo 28: Comunicación de ECOPETROL a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de 18 de mayo de 2023; Anexo 29: Estudio de impacto ambiental para el área de perforación exploratoria Magallanes elaborado por ECOPETROL; Anexo 30: Comunicación de Parques Nacionales Naturales de Colombia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de 29 de mayo de 2023; Anexo 31: Acta de acuerdo de reunión entre AsoU’wa y funcionarios estatales de 2 de abril de 2017; Anexo 32: Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución No. 02 de 24 de noviembre de 2022; Anexo 33: Cartilla “Nada justifica la violencia”, de noviembre de 2010; Anexo 34: Ministerio de Salud, Metodología de Comunicación y Movilización Social para prevenir las violencias de género, de septiembre de 2017; Anexo 35: UNHCR-ACNUR, “Módulos para capacitación comunitaria indígena”, de 2010; Anexo 36: Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 459 “Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”, de 6 de marzo de 2012; Anexo 37: Ministerio de Salud, “Guía de atención de la mujer maltratada” (s.f.); Anexo 38: Gobierno de Colombia, “Estrategia Integral a mujeres víctimas de violencia sexual”, de enero de 2018; Anexo 39: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 281 de 2019; Anexo 40: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 650 de 2017; Anexo 41: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 650 de 2017; Anexo 41: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 973 de 2014; Anexo 42: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 973 de 2009; Anexo 43: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 703 de 2008; Anexo 44: Acta de Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2019, Anexo 45: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T426A de 2014; Anexo 46: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-428 DE 1992; Anexo 47: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-380 de 1993; Anexo 48: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-039 de 1997; Anexo 49: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-383 de 2003; Anexo 50: Corte Constitucional de Colombia, T-737 de 2005; Anexo 51: Corte Constitucional de Colombia, C-175 de 2009; Anexo 52: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-547 de 2010; Anexo 52: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-547 de 2010; Anexo 53: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-642A de 2014; Anexo 54: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-002 de 2017; Anexo 55: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-123 de 2018; Anexo 56: Decreto Ley 3572 de 27 de septiembre de 2011; Anexo 57: Ley 99 de 22 de diciembre de 1993; Anexo 58: Ministro del Interior, Resolución 473 de 30 de marzo de 2017; Anexo 59: Reglamento de la mesa de concertación, intercambio cultural y diálogo permanente con el pueblo indígena U’wa, de 5 de diciembre de 2017; Anexo 60: Acta de reunión con el pueblo U’wa de 17 de diciembre de 2018; Anexo 61: Gaceta del Congreso de la República no. 438, de 9 de mayo de 2023; y Anexo 62: Parques Nacionales, Resolución no. 118 de 6 de abril de 2017, y Anexo 63: Ingeniería y Geotecnia S.A.S., “Informe del concepto sobre la instalación del oleoducto en el cruce del río Cubugón”, de 19 de mayo de 2023. 9 los anexos presentados por los representantes y el Estado en sus alegatos finales escritos. El 7 de julio de 2023, la Comisión indicó no tener observaciones, y el Estado no presentó objeciones a la admisibilidad de la prueba ofrecida por los representantes. Los representantes presentaron observaciones respecto de la admisibilidad de los anexos presentados por el Estado (infra, párr. 17). 16. Respecto a lo anterior, la Corte advierte que el anexo 1 a los alegatos finales escritos de los representantes ya forma parte del expediente, toda vez que fue remitido como el anexo 123 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En virtud de lo anterior, no resulta necesario realizar un análisis de la admisibilidad del referido anexo en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. En lo que respecta a los anexos 2, 3, y 4, la Corte constata que se trata de comprobantes de pago relacionados con gastos en los que habrían incurrido los representantes desde el 1 de abril de 2021 hasta la presentación del escrito de alegatos finales escritos. Este Tribunal advierte que los referidos anexos corresponden a documentos que fueron emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y refieren a alegados gastos supervinientes por lo que deben ser admitidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento. 17. Los representantes presentaron observaciones en relación con la admisibilidad de los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. En relación con los anexos 1, 6, 11, 21, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55 adjuntados por el Estado, la Corte observa que estos documentos ya forman parte del expediente, en tanto fueron remitidos como los anexos 16, 55, 281, 21, 192, 194, 193, 165, 154, 168, 158, 159, 157, 168, 170, 171, 151 y 155 del escrito de contestación, respectivamente. En virtud de lo anterior, no resulta necesario realizar un análisis de la admisibilidad de los referidos anexos en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. Respecto de los anexos 2, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 56 y 5726, la Corte constata que dichos documentos son de fecha anterior al escrito de contestación y que el Estado no ha justificado la razón por la cual deberían ser excepcionalmente admitidos en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. 18. En relación con lo anterior, la Corte advierte que el Estado solicitó la admisibilidad de los anexos a sus alegatos finales escritos antes señalados en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes y el ejercicio del derecho de defensa. El Estado especificó que los representantes de las presuntas víctimas habrían realizado alegatos sobrevinientes fundamentados en hechos nuevos que no fueron presentados oportunamente en el ESAP, lo que justificaría la admisibilidad de la prueba presentada 26 Anexo 2: Zizuma. Parque Nacional Natural El Cocuy. Cuenca Alta del Río Nevado Gutiérrez Rey, Franz (Compilador). Tunja Editorial UPTC, 2020. Anexo 3: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 736 de 2016. Anexo 4: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 606 de 2015. Anexo 7: Ley 2 del 17 de enero de 1999. Anexo 8: Resolución 125 del 5 de marzo de 2020. Anexo 12: Corte Constitucional. Sentencia T 429 de 2013. Anexo 13: AUTO 023 DE 2018-Ingreso Al Glaciar. Anexo 16: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 736 de 2016. Anexo 17: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 606 de 2015. Anexo 20: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de marzo de 2012 (Expediente. 1999 00229 01). Anexo 33: Cartilla “Nada justifica la violencia contra las mujeres. Anexo 34: Guía para la movilización social para la prevención de las violencias de género y sexual. Anexo 35: Módulos para capacitación comunitaria indígena. Salud sexual y reproductiva, VIH-Sida, violencia basada en el género: violencia sexual y violencia intrafamiliar. Anexo 36: Modelo y Protocolo de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual. Anexo 37: Norma técnica para la Atención a la Mujer Maltratada. Anexo 38: Estrategia De Reparación Integral A Mujeres Víctimas De Violencia Sexual. Anexo 39: Corte Constitucional. Sentencia T 281 de 2019. Anexo 44: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Édgar González López. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00117-00(C). Anexo 56: Decreto Ley 3572 del 27 de septiembre de 2011. Anexo 57: Ley 99 de 1993. 10 extemporáneamente por el Estado. En este punto, la Corte señala que solo serán considerados los hechos sobrevinientes vinculados con los hechos contenidos en el marco fáctico. La Corte no tendrá en cuenta hechos nuevos no sobrevinientes, por lo que en ningún momento se vulnerará el equilibrio procesal entre las partes ni el derecho a la defensa del Estado. Es por esta razón que la Corte no admite la prueba presentada en forma extemporánea por el Estado. 19. En cuanto a los Anexos 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 58, 59 y 60, la Corte nota que dichos documentos contienen información relacionada con las solicitudes planteadas por los jueces y juezas en la audiencia pública. Por tanto, este Tribunal resuelve admitirlos con base en el artículo 58.a del Reglamento. Finalmente, respecto de los anexos 5, 9, 14, 30, 32, y 61, el Tribunal advierte que los documentos remitidos por el Estado fueron emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, por lo que resultan admisibles, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 20. Durante la audiencia pública se recibieron los testimonios de dos presuntas víctimas, un testigo y dos peritos27. Asimismo, se recibieron ante fedatario público (affidávit) las declaraciones de catorce peritos, doce testigos y nueve presuntas víctimas28. Al respecto, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos29. V HECHOS 21. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. En este sentido cabe señalar que, en el trámite ante 27 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas Daris María Cristancho y Evaristo Tegría Uncaría, del testigo Fabio Villamizar, propuesto por el Estado, y de los peritos Ricardo Camilo Niño Izquierdo, propuesto por los representantes, y Marco Alberto Velásquez Ruíz, propuesto por el Estado. En respuesta al requerimiento de la Corte en la audiencia pública, el 18 de abril de 2023 los peritos remitieron una versión escrita de sus declaraciones, las cuales ha sido incorporadas al expediente de prueba del caso. 28 La Corte recibió ante fedatario público las declaraciones periciales de Juan Camilo Herrera, Sergio Puig, Fabián Cárdenas, Chiara Redaelli y Carlos Arévalo, Filippo Fontannelli y Alfonso Palacios, ofrecidos por el Estado, y de Rocío Cabellero Culma, Thomas Antkowiak, Gloria Lopera Mesa, Jérémie Gilbert, Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastían Anzola, integrantes de la Corporación Ensayos para la Promoción de la Cultura Política, Mark Chernaik, y Juan Camilo Niño Izquierdo, ofrecidos por los representantes. También fueron recibidas las declaraciones testimoniales de Alberto Consuegra, Camilo Vela, Arturo Perilla Ramírez, Laura Sánchez Alvarado, Sandy Marcela Vera Giraldo, Julián David Peña Gómez y Daniel Ricardo Páez Delgado, ofrecidas por el Estado, y de Fernando Vargas, Luis Gonzalo Cordero Duarte, Hector Jaime Vinasco, Luis Ángel Chavari Carupia y Eliecer Chamarra Salazar, ofrecidas por los representantes. Asimismo, fueron recibidas las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Ángel María Aguablanca, Bladimir Moreno Torres, Berito KuwarU’wa, Trindiad José Cobaría, Yuro Cobaría y José David Cobaría, Ismael Uncasia, Rosmira Sandoval Acevedo, Gloria Morales Bocota, Yurkamo Salón Jaime y Henry Salón Jaime. Mediante comunicación de 18 de abril de 2023, el Estado informó sobre su renuncia a la práctica de la declaración de Sally Marchena aduciendo que ya no trabajaba en la Unidad de Restitución de Tierras. 29 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm 11 este Tribunal, los representantes formularon alegatos de hechos y de derecho respecto de los procesos de delimitación, demarcación y titulación de los resguardos de Pedraza, Salinas, Calafitas I y II, Warakuba, Uncacías y Cerro Cristal. Respecto de dichos alegatos, este Tribunal advierte que los hechos referidos a los resguardos señalados no fueron considerados por la Comisión en su Informe de Fondo30, por lo que exceden el marco fáctico de la presente controversia. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos. 22. En cuanto al marco fáctico del presente caso, se expondrán los hechos bajo el orden siguiente: a) situación de los pueblos indígenas en Colombia; b) las generalidades del Pueblo U’wa; c) los procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa; d) los proyectos extractivos en el territorio U’wa y áreas de influencia; e) el traslape del territorio U’wa con el Parque Nacional Natural “El Cocuy”; f) la militarización y uso de la fuerza en el territorio U’wa, y g) el marco normativo relevante. A. Situación de los pueblos indí cultural de la nación colombiana”31. Asimismo, la Ley 160 de 1994 ordenó dotar de tierras a las comunidades indígenas mediante procedimientos de constitución, ampliación saneamiento y reestructuración de resguardos32. Concretamente, en Colombia se han identificado 87 pueblos indígenas y se han establecido 788 resguardos que ocupan una extensión aproximada de 31 millones de hectáreas, equivalente a 29 % del territorio de Colombia, cuya naturaleza jurídica está definida por el Decreto No. 2164 de 1995 (infra párr. 103)33. De acuerdo con datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, “DANE”) de 2018, la población indígena en Colombia asciende a 1,905,617 personas34. 24. La situación de los pueblos indígenas en Colombia respecto del reconocimiento y protección de su territorio ancestral ha sido materia de seguimiento por la comunidad internacional. Ya en el año 2004, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas de la Organización de las Naciones Unidas manifestó que “es motivo de preocupación que las comunidades indígenas aun teniendo legalmente la posesión de los resguardos no están en posición de poder proteger adecuadamente sus territorios de invasiones o apropiaciones ilegales ni de ejercer 30 La Comisión se refirió a hechos relacionados con la ampliación, saneamiento y titulación respecto del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Indígena Kuitua (expediente de fondo, folios 14 a 17). 31 Cfr. Constitución Política de la República de Colombia, Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, artículo 7. 32 Cfr. Ley 160 de 1994, Diario Oficial No. 41.479, 5 de agosto de 1994, artículo 38 b. 33 El Decreto 2164 de 1995 define los resguardos como “una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.”. Cfr. Decreto 2164 de 1995, 7 de diciembre de 1995; y Consejo Económico y Social. Situación de los pueblos indígenas en peligro de extinción en Colombia, 11 de febrero de 2011, párr. 7. 34 Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Población Indígena en Colombia. Resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, 16 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 8415). 12 efectivamente su derecho de determinar los usos que se den a las tierras, sobre todo cuando hay fuertes intereses económicos”35. 25. En el año 2010, el Relator Especial reconoció que Colombia habría avanzado en el reconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la constitución de resguardos en 27 departamentos del país. Sin embargo, advirtió carencias en las hectáreas compradas y entregadas, las cuales no eran productivas, se encontraban en zonas selváticas o desérticas, o no correspondían a las necesidades culturales de los pueblos. En este sentido, el Relator Especial concluyó que “el desarrollo de procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas no parece responder a las cantidades de necesidades identificadas”36. 26. En sus observaciones finales sobre informes periódicos de Colombia de 2017, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU señaló que a pesar de los esfuerzos del Estado continuaban existiendo información respecto de la “deficiente implementación de los procesos de consulta previa con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado, particularmente en relación a proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales susceptibles de afectar sus territorios”. Asimismo, expresó su preocupación ante las “persistentes desigualdades en el acceso a la tierra que continúan afectando a campesinos, pueblos indígenas y afrocolombianos” 37. 27. Por su parte, en el año 2020, el Comité para el Eliminación de la Discriminación Racial expresó su preocupación en lo relativo a la protección del derecho a la consulta previa, pues señaló que “aunque el derecho a la consulta previa está formalmente reconocido en la legislación colombiana, se ha recibido información en cuanto a que tanto los procesos legislativos en general, como la concesión de licencias para proyectos de inversión, de explotación turística, de pesca industrial o de extracción minera en particular, que se están llevando a cabo en territorios indígenas y de comunidades afrodescendientes, se realicen sin la debida consulta previa, libre e informada”38. 28. El Comité de Derechos Humanos señaló en 2023 que, si bien el Estado ha avanzado en la protección del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, “preocupan al Comité informes que indican que este derecho aún no está plenamente garantizado y los Pueblos Indígenas se enfrentan a obstáculos e incumplimientos institucionales en el proceso de consulta”39. En ese sentido, el Comité instó a Colombia a adoptar una metodología para “garantizar el derecho a la consulta libre, previa e informada de los Pueblos Indígenas, de conformidad con los estándares internacionales, 35 ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas Sr. Rodolfo Stavenhagen – Misión a Colombia, 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6966). 36 ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas James Anaya – La situación de los pueblos indígenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior, A/HRC/15/37/Add.3, 25 de mayo de 2010, párr. 76. 37 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Colombia, 19 de octubre 2017, párr. 20. 38 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia, CERD/C/COL/CO/17-19,22 de enero de 2020, párr. 18. 39 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia. Doc. CCPR/C/COL/CO/8, 4 de septiembre de 2023, párr. 38 13 y la participación signif 29. Asimismo, la Defensoría del Pueblo de Colombia acogió el criterio acerca que dentro de los desafíos del derecho a la consulta previa en Colombia se encuentran “las reiteradas quejas públicas de los pueblos indígenas en el sentido de que el Gobierno Nacional visualiza las consultas previas como meros trámites formales que se deben agotar para efectos de adelantar proyectos de inversión o desarrollo, o de otorgar concesiones extractivas de los recursos naturales, dentro de los territorios ancestrales sin prestar una consideración sustancial a la postura de los pueblos y comunidades afectados, incluso si estos manifiestan su oposición al proyecto consultado”41. B. Generalidades del Pueblo U’wa 30. El Pueblo U’wa –que significa “gente inteligente que sabe hablar”42– es un grupo perteneciente a la macrofamilia Chibcha43. El Resguardo Indígena Unido U’wa (en adelante “Resguardo Unido U’wa”) se encuentra asentado en un área de 220,275 hectáreas en los departamentos de Arauca, Norte de Santander, Santander y Boyacá44. En el año 2018, 6,825 personas se identificaron como pertenecientes al Pueblo U’wa45. 31. Conforme a su cosmogonía, Sira –padre creador del mundo– trazó una línea conocida como “Kerá Shikará” alrededor de la Sierra Nevada del Cocuy para delimitar el territorio U’wa46. La cosmogonía U’wa “se fundamenta en el permanente equilibrio entre el hombre, el medio ambiente y su universo cósmico”. De modo que, “[l]a defensa del planeta tierra y el territorio propio son bases para dicho equilibrio entre la gente y el medio natural, el cual asegura la permanencia de la cultura, de lo material y de lo espiritual”47. 40 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia, supra, párr. 39. 41 Defensoría del Pueblo de Colombia, Informe Defensorial “Garantía y protección del derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento libre previo e informado de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia”, agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 17977). 42 Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas en Riesgo (Auto 04/09) (expediente de prueba, folio 6935). 43 Cfr. Estudio Socioeconómico, ambiental, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Único U’wa realizado por Convenio Interinstitucional entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las Gobernaciones de Boyaca, Santander y Norte de Santander, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales U’wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 7200). 44 Cfr. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Resolución No. 56, mediante la cual se crea el Resguardo Unido U’wa, de 6 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folio 6910). 45 Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa – AsoU’wa, Censo del Pueblo U’wa (expediente de prueba, folio 8230). 46 Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de la Nación U’wa - AsoU’wa, Diagnóstico 47 Cfr. Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas en Riesgo (Auto 04/09) (expediente de prueba, folio 6935). 14 32. Asimismo, en la cosmovisión U’wa, el Zizuma (nevado en castellano) representa la casa de los grandes seres existentes del mundo, y es donde se materializa el conocimiento ancestral y cultural de sus autoridades tradicionales. El Zizuma es entendido por el Pueblo U’wa como “la casa de nuestros espíritus y dioses, sitio de conocimiento que está en permanente comunicación con otros pueblos indígenas que tienen nevado, comunicación orientada desde las autoridades tradicionales. El área del nevado es un corredor biológico, espiritual, natural que garantiza la existencia y permanencia del ser humano”48. La centralidad del Zizuma en la cosmovisión U’wa se relaciona con que constituye una fuente hídrica del territorio49. 33. La toma de decisiones del Pueblo U’wa se encuentra en cabeza de sus autoridades tradicionales conocidas como los “Werjayás”, quienes se comunican directamente con el Dios Sira, creador del mundo. Su representación política está en los cabildos, los cuales se unen a las respectivas organizaciones y asociaciones que representan a este pueblo, llamadas “Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa” (en adelante “ASOU’WA”) y “Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca” (en adelante “ASCATIDAR”)50. 34. En su Informe de Misión a Colombia de 10 de noviembre de 2004, el entonces Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas señaló que el Pueblo U’wa había denunciado, desde ese entonces, que “se enc[ontraba] en proceso de extinción sociocultural [debido] a las […] actividades estatales de explotación de los recursos naturales de sus áreas” 51. 35. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia incluyó al Pueblo U’wa dentro de los pueblos indígenas en Colombia sobre los cuales “la Corte ha recibido información y para las cuales es igualmente necesario adoptar un plan de salvaguarda específico”. Ante la ausencia de información suficiente, la Corte Constitucional decidió que “lo más prudente era incluirl[o] en la orden de protección, pero dejar a un proceso posterior la identificación de sus problemas específicos atinentes al conflicto armado y al desplazamiento interno”52. En el año 2017, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento ordenando acciones del Poder Ejecutivo para garantizar los derechos a favor de las comunidades indígenas en riesgo53. 48 Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa, Comunicación a la Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, sobre la situación de la Nación U’wa – Zizuma – Parque Nacional Natural El Cocuy, Cubará, 8 de mayo de 2016 (expediente de fondo, folios 12554 a 12562). 49 Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, Comunicación a la Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, sobre la situación de la Nación U’wa – Zizuma – Parque Nacional Natural El Cocuy, Cubará, 8 de mayo de 2016, Anexo 6 a escrito de fondo de los peticionarios de 15 de diciembre de 2016 (expediente de fondo, folios 12554 a 12562) 50 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 113). 51 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas Sr. Rodolfo Stavenhagen – Misión a Colombia de 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6965). 52 Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional Colombiana, 26 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 7008). 53 Cfr. Auto 266 de 2017 emitido por la Corte Constitucional Colombiana, 12 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 25582). 15 36. Además, el Ministerio de Cultura de Colombia documentó que entre las problemáticas que el Pueblo U’wa enfrenta se encuentran “la presencia de empresas extractivas, principalmente dedicadas a la explotación de recursos hidrocarburos [y] proyectos minero-energéticos […] los cuales han generado un gran deterioro del medio ambiente”, así como “la presencia de actores armados al margen de la ley, los cuales han ocasionado la pérdida de prácticas agrícolas propias y [han] debilitado los sistemas de seguridad y autosostenibilidad alimentaria y económica […] Asimismo [sic], se han presentado casos en los que estos actores han ocupado los sitios sagrados, han robado las pertenencias de las comunidades y han reclutado jóvenes indígenas para utilizarlos como informantes o como guías”54. C. Procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa C.1. Resguardo Unido U’wa 37. A partir de 1974, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)55 inició gestiones para el reconocimiento y protección de las tierras habitadas por el Pueblo U’wa, a través de la figura de “Reserva Especial”, en las “veredas Cobaría, Tegria, Bókota y Rinconada en el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá” (en adelante “Reserva de Cobaría”)56. En 1979, bajo la misma figura, el INCORA reconoció al Pueblo U’wa la protección a la “región de Tauretes, Aguablanca, en jurisdicción del municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá”57 (en adelante “Reserva de Aguablanca”). 38. Una vez establecida la figura del “Resguardo Indígena” y a través de la Resolución No. 059 de 5 de agosto de 198758, el INCORA constituyó en una parte de la Reserva de Cobaría el primer resguardo indígena en territorio U’wa nombrado “Resguardo de Cobaría, Tegría Bocota y Rinconada” (en adelante “Resguardo de Cobaría”) en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, con un área aproximada de 61,155 hectáreas para una población de 237 familias que representaban 1183 integrantes59. 39. En 1993, la ASOU’WA solicitó al INCORA: a) la constitución del “Resguardo Único del Territorio U’wa”; b) la “[c]onversión de la Reserva de Aguablanca en Resguardo y su unión al Resguardo único”; c) la “[u]nión de la Reserva y Resguardo de Cobaría, al 54 Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas de Colombia. Disponible en: https://mng.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20UWA.pdf 55 El INCORA fue creado por la Ley 135 de 1961 “sobre reforma social agraria” y posteriormente suprimido mediante el Decreto 1292 de 2003. En el año 2003, fue creado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) mediante el Decreto 1300 y, en el año 2015, fue creada la Agencia Nacional de Tierras mediante Decreto 2363. 56 Cfr. Agencia Nacional de Tierras. Informe proceso de Saneamiento del pueblo Unido U’wa de 2020 (expediente de prueba, folio 10240). 57 Cfr. Agencia Nacional de Tierras. Informe proceso de Saneamiento del pueblo Un
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
530
Año
2024
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
260
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
530
Año
2024
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
260