Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Corte IDH — Corte IDH — Caso Ubaté Y Bogotá Vs Colombia (Serie C No. 529) — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia de la Corte IDH2024

Corte IDH — Corte IDH — Caso Ubaté Y Bogotá Vs Colombia (Serie C No. 529)

Corte IDH — Caso Ubaté Y Bogotá Vs Colombia (Serie C No. 529)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

592.963 caracteres

Vista inicial: 60.000 de 592.963 caracteres.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS COLOMBIA SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Ubaté y Bogotá Vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación de esta Sentencia, ni tampoco en la firma de la misma. TABLA DE CONTENIDO I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4 III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5 IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................ 5 A. Reconocimiento de la responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión ............................................................................................................... 5 B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 7 V. PRUEBA ..................................................................................................... 10 A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................. 10 B. Admisibilidad de declaración de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 10 VI. HECHOS ................................................................................................... 11 A. Contexto ............................................................................................................ 11 B. Sobre Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá .............................................................. 11 C. Sobre la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá ........................ 12 D. Sobre el proceso penal ........................................................................................ 13 E. Sobre el proceso disciplinario................................................................................ 15 F. Sobre el proceso contencioso administrativo ........................................................... 16 G. Sobre los hostigamientos sufridos por amenazas, hostigamientos y demás vulneraciones en perjuicio de los y las familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá durante su búsqueda de verdad, justicia y reparación .............................. 26 B.2 Sobre el derecho a la verdad ........................................................................................... 28 B.3 Sobre la alegada falta de tipificación adecuada de la desaparición forzada ............................ 29 B.4 Conclusiones generales .................................................................................................. 31 VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ........... 31 A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 32 B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 33 VIII. REPARACIONES ...................................................................................... 41 A. Parte lesionada ................................................................................................... 42 B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables .......................................................................................................... 42 C. Determinación del paradero ................................................................................. 44 D. Medidas de rehabilitación ..................................................................................... 47 E. Medidas de satisfacción ....................................................................................... 48 F. Garantías de no repetición ................................................................................... 51 G. Otras medidas solicitadas ..................................................................................... 52 H. Indemnizaciones compensatorias .......................................................................... 54 I. Costas y gastos .................................................................................................. 57 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................................ 58 IX. PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 59 2 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de octubre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso “Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá” en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté Monroy y Gloria Mireya Bogotá Barbosa, quienes fueron privados de su libertad en el año de 1995 por agentes estatales pertenec los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y formuló las respectivas recomendaciones. d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 140/21 el 21 de julio de 2021, otorgándole el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo y solucionar la situación denunciada. e) Sometimiento a la Corte. – El 21 de octubre de 2022, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la fecha de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 27 años. 3. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 22, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Además, solicitó declarar la responsabilidad 1 A partir del 29 de enero de 1998, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) asumió la representación internacional de las presuntas víctimas. 3 del Estado por la violación de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, a partir del depósito del instrumento de ratificación por parte de Colombia. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado2 y a los representantes el 29 de noviembre de 20223. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - Mediante escrito de 30 de enero de 2023, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y solicitaron reparaciones específicas. Particularmente, ampliaron la descripción de los hechos incluyendo una serie de elementos contextuales adicionales a los presentados por la Comisión. 6. Escrito de Contestación. – El 16 de mayo de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte. En el escrito de contestación, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá; sin embargo, emitió consideraciones acerca del contexto en el que ocurrieron los hechos y de las cuestiones de fondo en las que existía controversia, así como observaciones en relación con las solicitudes realizadas por los representantes en materia de reparaciones y costas (infra Capítulo IV). 7. Observaciones de los representantes respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 21 de julio de 2023 los representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado. La Comisión no realizó observaciones a dicho reconocimiento dentro del plazo otorgado para ello. 8. Acuerdo de reparaciones. – El día 30 de enero de 2024, previo a la celebración de la audiencia pública programada, el Estado, los familiares de las víctimas y los representantes, celebraron un acuerdo en materia de reparaciones (en adelante, el “acuerdo de reparaciones”). 9. Audiencia pública. - Mediante Resolución de la Presidencia de la Corte de 6 de diciembre de 20234, se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de Sandra del Pilar Ubaté y Amanda Leonor 2 Mediante comunicación de 15 de diciembre de 2022, el Estado designó como agente titular a la entonces Directora General de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, Martha Lucía Zamora Ávila, como agente titular y a las abogadas Adriana Peña Quitián y María Angélica Velandia Rivero, como asesoras del presente caso. Mediante comunicación de 12 de enero de 2024, en la conformación de su delegación para la audiencia pública del presente caso, el Estado designó a la Dra. Paula Robledo Silva, entonces Directora General de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, como agente y a las señoras María Angélica Velandia Rivero y Anya Elena Escalona Rodríguez como asesoras. Finalmente, mediante comunicación de 4 de marzo de 2024 se informó que Giovanny Andrés Vega Barboza, entonces Director encargado de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, asumiría como agente titular. 3 Mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, el señor Rafael Barrios Mendivil y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), acreditaron la representación que ejercen respecto de las presuntas víctimas de este caso. 4 Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ubateybogota_06_12_2023.pdf 4 Bogotá Barbosa, presuntas víctimas del presente caso. La audiencia fue celebrada el día 30 de enero de 2024 durante el 164 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en San José, Costa Rica. En dicha audiencia, las partes consignaron el acuerdo de reparaciones y el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual será analizado más adelante (infra Capítulo IV). 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2024 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 18 y 19 de junio de 2024 en el marco del 168 Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. El 12 de abril del 2005, Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, vigente para el Estado 30 días después de esta fecha. IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de la responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 13. En su escrito de contestación, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, cuestión que ratificó en la audiencia pública y en los alegatos finales escritos. Expresamente expresó que “[e]l Estado de Colombia reconoce que es responsable internacionalmente por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, ocurrida el 19 de mayo de 1995 en la ciudad de Cali”. 14. En su contestación, el Estado manifestó que “acepta que la desaparición forzada de los jóvenes Gloria Mireya Bogotá y Jhon Ricardo Ubaté comprometen la responsabilidad internacional del Estado de Colombia en relación con el incumplimiento de respetar y garantizar los derechos convencionales”. De igual forma, reconoció que las autoridades estatales que estuvieron a cargo de la investigación penal “incurrieron en omisiones que se evidenciaron en periodos de inactividad una vez la Fiscalía suspendió la investigación el 14 de octubre de 2005” y que dicha decisión impidió el cumplimiento de la obligación internacional de investigar las violaciones graves a derechos humanos y satisfacer el derecho a la verdad . 15. En audiencia pública, el Estado lamentó los hechos ocurridos y expresó su compromiso internacional de impulsar las investigaciones penales y la búsqueda de las víctimas. Asimismo, reconoció que “casi 30 años después de las desapariciones forzadas de los jóvenes Ubaté y Bogotá, no existe definición definitiva de carácter penal que permita a los familiares de las víctimas y a la sociedad colombiana conocer la verdad de lo ocurrido y a los responsables de estos lamentables hechos”. Finalmente, en sus 5 alegatos finales, reconoció la valentía de las presuntas víctimas al haber rendido sus testimonios y expresó su compromiso de focalizar todos sus recursos y esfuerzos para cumplir con los requerimientos formulados por estas. 16. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención), respecto de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, así como el incumplimiento a las obligaciones internacionales previstas en los artículos I.a) de la CIDFP respecto de las presuntas víctimas mencionadas. Adicionalmente, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la integridad personal y la familia (artículos 5 y 17 de la Convención) respecto de los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá5 y la vulneración a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) respecto de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Flor Yurany Bogotá Barbosa, quienes eran menores de edad en la época en que sucedieron los hechos. 17. En relación con la investigación penal adelantada por la desaparición forzada de las presuntas víctimas, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento). Además, reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá y sus familiares (supra, párr. 14), así como la vulneración del derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero de las víctimas. Del mismo modo, y en virtud de que han transcurrido más de 29 años desde que ocurrieron los hechos, el Estado reconoció la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) de los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. 18. Finalmente, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración al derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención), respecto de Sandra Ubaté Monroy, Cristian Ubaté y Astrid Liliana González Jaramillo, quienes tuvieron que desplazarse forzosamente de su país de origen. A su vez, el Estado reconoció que dicha vulneración causó una afectación en el disfrute del derecho a la familia (artículo 17 de la Convención) de las víctimas señaladas y un impacto especial en Cristian Ubaté Monroy, al haber sido menor de edad cuando se vio obligado a desplazarse (artículo 19 de la Convención). 19. Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado y lo calificaron como “amplio, con finalidad reparadora y concordante en gran medida con las vulneraciones fácticas y jurídicas señaladas”. Sin embargo, respecto de las vulneraciones a los derechos contemplados en los artículos 8 y 25.1 de la Convención, así como de la obligación internacional de buscar a las personas desaparecidas, la representación manifestó que dicho reconocimiento resultaba insuficiente y limitado, al menos en dos aspectos: (i) en 5 En su escrito de contestación, el Estado reconoció como víctimas a los siguientes familiares de Jhon Ricardo Ubaté: Juan Ramón Ubaté (padre), Gloria Esperanza Monroy de Ubaté (madre), Sandra del Pilar Ubaté Monroy (hermana), Wilson Ramón Ubaté Monroy (hermano), Cristian Eduardo Ubaté Monroy (sobrino), Astrid Liliana González Jaramillo (pareja, el Estado la incluyó en el reconocimiento como miembro de la familia Ubaté). Respecto de Gloria Bogotá, el Estado reconoció como víctimas a los siguientes familiares: Margarita Barbosa (madre), Amanda Leonor Bogotá Barbosa (hermana), Olga Mery Bogotá Barbosa (hermana); Luis Emiro Bogotá Barbosa (hermano), Sonia Yaneth Bogotá Barbosa (hermana) y flor Yurany Bogotá Barbosa (hermana). 6 la falta de acceso a un recurso judicial efectivo6 y (ii) en la falta al deber de realizar u búsqueda diligente de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá7. 20. Además, los representantes señalaron que aún existen elementos que se mantienen en controversia en este caso. En primer lugar, se refirieron a las presuntas afectaciones en la investigación penal ocasionadas por la indebida adecuación típica realizada por el Estado en la investigación de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, la cual fue realizada bajo el delito de “secuestro simple”8. En segundo lugar, los representantes se refirieron a la violación de la obligación internacional de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado, en virtud del tipo penal vigente del delito desaparición forzada en Colombia, el cual alegan es inconvencional y se encuentra erróneamente tipificado9. 21. En sus observaciones finales, la Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y señaló que contribuía a la dignificación de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación. Sin embargo, la Comisión resaltó que dicho reconocimiento no incluyó expresamente todas las determinaciones de hecho, ni las conclusiones de derecho y las medidas de reparación establecidas en el Informe de Fondo. La Comisión destacó que el Estado no realizó un reconocimiento de responsabilidad sobre la alegación de los representantes en cuanto a la inconvencionalidad de la tipificación del delito de desaparición forzada vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, la Comisión solicitó a este Tribunal que emita una sentencia “incluyendo la determinación amplia y puntal de los hechos del presente caso, así como todas las cuestiones de fondo y medidas de reparación”. B. Consideraciones de la Corte 22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela internacional de derechos humanos y teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, a este Tribunal le incumbe velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca 6 Los representantes señalaron que las vulneraciones a estos derechos no abarcaron únicamente “omisiones en la labor investigativa como consecuencia de los periodos de inactividad”, sino que abarcaron distintos aspectos, tales como la falta de realización de labores urgentes en las cercanías de la clínica en donde fueron privados de su libertad Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, dilaciones en la investigación, el impulso al proceso bajo una adecuación típica [presuntamente] contraria a los hechos, la falta de acceso a recursos judiciales, la suspensión del proceso 405-A y la falta de una investigación con posterioridad al desarchivo y reapertura del caso. En particular, la representación señaló que el reconocimiento no contempló el ocultamiento de información relevante a las víctimas, lo cual provocó la obstaculización de acceso a recursos de ley. Finalmente, resaltaron que el Estado no había impulsado una investigación adecuada que permitiera esclarecer, judicializar y sancionar los hechos de amenaza, hostigamiento, atentado e intento de secuestro de Sandra Ubaté y su familia. 7 Los representantes manifestaro condujo al esclarecimiento del paradero de las víctimas, así como la labor adelantada por sus familiares, resaltaron que no tenía “alcance suficiente a la luz de la obligación autónoma de desarrollar una búsqueda bajo el estándar de debida diligencia de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”. 8 La representación señaló que la tipificación realizada por el Estado afectó en la investigación de los hechos del caso, ya que “la indagación se adelantó bajo condiciones típicas que no atendieron al contexto, sistematicidad, pluriofensividad, complejidad y naturaleza continuada de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”. En consecuencia, de acuerdo con la representación, no se abarcaron todas las posibles investigaciones. 9 Los representantes señalaron que la manera en la que está tipificado el delito de desaparición forzada desnaturaliza este crimen, ya que contempla como sujeto activo del delito a cualquier particular, sin ninguna calificación. Por lo tanto, la representación solicitó se modifiqué esta disposición, con el objetivo de que la desaparición forzada “únicamente pueda ser consumada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. 7 cumplir el sistema interamericano10. Por esta razón, a continuación, este Tribunal analizará la situación planteada en este caso. B.1. En cuanto a los hechos 23. A partir de los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de Colombia, se desprende que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo, relacionado con la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá cometida el 19 de mayo de 1995. Además, el Estado reconoció el contexto expuesto por los representantes respecto a la aplicación de la doctrina de “enemigo interno” como estrategia de seguridad nacional11, a la desaparición forzada como política de represión y al proceso de paz con el Ejército Popular de Liberación (en adelante también “EPL”) y la violencia ejercida contra sus ex integrantes. 24. Conforme a los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, en razón de lo cual también ha cesado la controversia sobre el acoso y hostigamientos sufridos por los familiares de las víctimas y su falta de investigación y sanción, las afectaciones a la integridad personal de los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. La Corte entiende entonces que el Estado, al aceptar todas las violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 25. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, así como las observaciones al mismo expuesto por los representantes y la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana y de la CIDFP que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se mencionan: i) Los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención (derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal), así como el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. ii) Los artículos 8 y 25 de la Convención (derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, así como al artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté, Gloria Bogotá y los siguientes familiares: Juan Ramón Ubaté, Gloria Esperanza Monroy, Sandra del Pilar Ubaté Monroy, Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy, Astrid Liliana 10 Cfr. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24 y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 20. 11 Este Tribunal se ha referido a la aplicación de la doctrina del “enemigo interno” en los casos Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, Cepeda Vargas Vs. Colombia y Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. En el primero de estos, la Corte determinó que “desde la doctrina militar contrainsurgente vigente para la época de los hechos, se promovía, por un lado, la actuación de grupos paramilitares para combatir a un enemigo que, por otro lado, incluía a personas y organizaciones que ejercían o reclamaban sus derechos a través de la acción colectiva”. 8 González Jaramillo, Margarita Barbosa, Luis Emiro Bogotá Barbosa, Sonia Yaneth Bogotá Barbosa y Flor Yurany Bogotá Barbosa. iii) Los artículos 5 y 17 de la Convención (derecho a la integridad personal y protección de la familia), en perjuicio de Juan Ramón Ubaté, Gloria Esperanza Monroy, Sandra del Pilar Ubaté Monroy, Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy, Astrid Liliana González Jaramillo12, Margarita Barbosa, Luis Emiro Bogotá Barbosa, Sonia Yaneth Bogotá Barbosa y Flor Yurany Bogotá Barbosa. iv) El artículo 19 de la Convención (derechos de la niñez), en perjuicio de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Flor Yurany Bogotá Barbosa, quienes eran niños y niña al momento que ocurrieron los hechos. v) El artículo 22 de la Convención (derecho de circulación y residencia), en perjuicio de Sandra del Pilar Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo. 26. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad internacional abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana y la CIDFP que fueron alegadas por la Comisión y la mayoría de las alegaciones formuladas por los representantes. No obstante, los representantes alegaron violaciones autónomas de los artículos I.d), III y XI de la CIDFP. Adicionalmente, alegaron la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención) en relación con el deber que tiene el Estado de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención). Por lo tanto, subsiste la controversia sobre estas alegadas violaciones, las cuales serán examinadas en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VII). B.3. En cuanto a las reparaciones 27. De conformidad con los términos en los que fue suscrito el acuerdo de reparaciones, este Tribunal considera que es parcial y que ha cesado la controversia sobre las medidas de reparación de satisfacción, en materia de justicia y búsqueda y en medidas de memoria en concertación y algunas garantías de no repetición. No obstante, persiste controversia en la garantía de no repetición relativa a la adecuación del sistema normativo colombiano, así como también las relativas a la indemnización compensatoria y medidas de rehabilitación. Respecto a las medidas que se mantienen en controversia, se harán las determinaciones correspondientes en el capítulo de reparaciones contenido en el presente fallo. B.4. Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad 28. La Corte resalta que el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado comprende todos los hechos y las violaciones a derechos humanos señaladas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo, así como la mayoría de las violaciones alegadas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción de la violación a los artículos 8 y 25 de la 12 Visto el reconocimiento del Estado en el cual incluyen a Astrid Liliana González Jaramillo en la violación al derecho a la protección a la familia, así como las solicitudes de los representantes y las declaraciones presentadas en el caso, esta Corte considerará a la señora González Jaramillo como parte de la familia Ubaté en la presente sentencia. 9 Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento y la violación a los artículos I, III y XI de la CIDFP. Asimismo, el reconocimiento de responsabilidad incluye a todas las personas que fueron señaladas como presuntas víctimas por la Comisión y los representantes. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, así como a las necesidades de reparación de las presuntas víctimas13. 29. Como lo ha hecho en otros casos14, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento. Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos y la mayoría de las alegaciones de derecho y medidas de reparación. 30. Asimismo, este Tribunal analizará el acuerdo de reparaciones alcanzado por las partes con el fin de determinar su alcance y ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia. Adicionalmente, este Tribunal hará alusión a las medidas de reparación respecto de las cuales subsiste controversia (infra Capítulo VIII). V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal15. B. Admisibilidad de declaración de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 32. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública16 y ante fedatario público17, en la medida en que se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirlas y al objeto del presente caso18. 13- Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57 y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 29. 14 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57 y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 30. 15 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 42 y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 14. 16 La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de Sandra del Pilar Ubaté Monroy y Amanda Leonor Bogotá Barbosa, presuntas víctimas, propuestas por los representantes. 17 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por: Magda Camelo Romero y Erwin Esaú Arila Suárez, ofrecidos como testigos por el Estado; Pedro José Portilla Ubaté y Jesús González, ofrecidos como testigos por los representantes; y las declaraciones periciales de José Manuel Díaz Soto, ofrecido por el Estado; de Carlos Beristain y Tatiana Rincón Covelli, ofrecidos por los representantes. 18 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de diciembre de 2023. 10 VI. HECHOS 33. En este Capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados en el presente caso, con base al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, el Acuerdo de Reparaciones y de conformidad con el marco fáctico y acervo probatorio, en el siguiente orden: A) contexto; B) sobre Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá; C) sobre la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá; D) sobre el proceso penal; E) sobre el proceso disciplinario; F) sobre el proceso contencioso administrativo, y G) sobre los hostigamientos sufridos por los familiares y allegados a Jhon Ricardo Ubaté. A. Contexto 34. Conforme ya ha reconocido la Corte en anteriores casos, la doctrina de la seguridad nacional fue implementada en varios países de Latinoamérica desde la década de 1960 e implicaba la represión de sectores focalizados como “enemigo interno”, bajo la justificación de luchar contra la subversión y amenaza comunista19. Asimismo, conforme ha constatado el Tribunal en casos sometidos a su conocimiento, en la década de 1990, Colombia, además de atravesar un conflicto armado interno, también presentó actos de violencia política impulsados por el Estado en persecución de sectores sociales debido a sus actividades de disidencia20, reclamo21 o movilización social22. 35. Concretamente, en relación con integrantes del EPL, la Corte ha reconocido que, pese al acuerdo de paz suscrito con el Gobierno en 1991, durante la década de 1990, muchas personas ex combatientes del EPL, resultaron víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo las desapariciones forzadas23. La Corte ha precisado que la desaparición forzada fue utilizada como método de represión de sectores focalizados como “enemigo interno”, buscando no dejar rastros de las víctimas y generar la simple apariencia de ausencia de las personas afectadas por dichas prácticas. En ese sentido, en el proceso de Paz con el EPL, se generó un ambiente de violencia política ejercida contra sus exintegrantes, ocasionando la violación de sus derechos humanos24. B. Sobre Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá 36. Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá pertenecieron al EPL hasta 199125, año en que fueron desmovilizados26. Posteriormente a su desmovilización iniciaron actividades de activismo, defensa y promoción de derechos humanos. El señor Ubaté era miembro 19 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 63. 20 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 69. 21 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 144. 22 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 61-62, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párrs. 320-325. 23 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 67, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 152. 24 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 194. 25 Declaración rendida por Sonia Yaneth Bogotá Barbosa el 26 de enero de 2023, en notaría pública de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia (expediente de prueba, folio 3344-3348). 26 Certificación de desmovilización del Programa Presidencial de Reinserción de 25 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 9). 11 del Comité de Derechos Humanos de la Comuna 20 de Cali27 y había denunciado hechos de violencia cometidos por paramilitares en la localidad28. Al momento de su desaparición, Jhon Ricardo Ubaté tenía 24 años y era administrador de empresas29, mientras que Gloria Bogotá tenía 22 años y era estudiante de enfermería30. C. Sobre la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá 37. El 19 de mayo de 1995, aproximadamente a las 11:00 a.m., el señor Ubaté y la señora Bogotá realizaban una llamada telefónica en las afueras de la Clínica Tequendama en Cali cuando hombres armados descendieron de un vehículo y dos motocicletas e intentaron reducir al señor Ubaté y la señora Bogotá31. Éstos se resistieron a la detención, por lo que los golpearon y forzaron a subir a la camioneta32. 38. Testigos presenciales denunciaron ante la Policía Metropolitana que en un vehículo “habían secuestrado a una persona en la Clínica Tequendama”. Vista la denuncia, la Policía Metropolitana interceptó un vehículo de la UNASE33 en el cual se movilizaban los agentes FRT y EMA y otras dos personas. Los agentes señalaron que estaban llevando a cabo “un operativo por el hurto de un reloj”, y que estaban conduciendo a la estación Quinta de Policía de Siloé al presunto asaltante y a una mujer (EHN), quien sería una presunta testigo de los hechos34. 39. Posteriormente, EHN contradijo la anterior versión de los hechos en su declaración de indagatoria, señalando que el hurto no existió y que fue una “coartada” ideada por el comandante de la UNASE. Cuando comunicó a un agente de la UNASE que “contaría todo”, le indicaron “que no se preocupara, ya que, los hombres que iban en el vehículo habían fallecido en un operativo, por lo que, si decía la verdad ella sería enviada a la cárcel”. Los oficiales FRT y EMA, que conducían el vehículo utilizado para privar de libertad a las presuntas víctimas, murieron el 25 de mayo 35 y 25 de junio de 1995, respectivamente36. 40. La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo como hipótesis del caso que el señor Ubaté y la señora Bogotá se encontraban el 19 de mayo de 1995 cerca de la Clínica Tequendama esperando a GLL, con quien tenían una cita, y que habrían sido capturados cuando le hacían exigencias económicas37. Además, 27 Certificación de la Junta Administradora Local de la Comuna N° 20 de Cali de 23 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 11). 28 Elementos específicos de la investigación acerca de la desaparición de Jhon Ricardo Ubaté Monroy (expediente de prueba, folios 13-16; 1918-1921). 29 Certificación N° 674 de 26 de enero de 1995 expedido por el Consejo Profesional de Administración de empresas. (expediente de prueba, folio 3832). 30 De conformidad a declaración prestada en audiencia pública de 30 de enero de 2024 por Amanda Leonor Bogotá Barbosa, presunta víctima y hermana de Gloria Bogotá y Declaración rendida por Luis Emiro Bogotá Barbosa el 26 de enero de 2023, en notaría pública del municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca, Colombia (expediente de prueba, folio 3335). 31 Declaración testimonial de Maribel González Fresneda de 4 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 18-19, y1926-1927). 32 Denuncia de Sandra del Pilar Ubaté de 19 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 277, y 1915-1916). 33 La Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNASE) era un cuerpo especializado de la Policía encargado de la persecución de este tipo de delitos. 34 Comunicación de Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 17 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 924-927). 35 Registro de defunción N° 2157770 de FRT de 26 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 160 y 4344). 36 Registro de defunción N° 2188332 de EMA de 27 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 4360). 37 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 11 de septiembre de 1998. (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 12 la Fiscalía consideró acreditado que el 19 de mayo de 1995 a las 11:00 horas “un grupo de sujetos quienes irrumpieron violentamente en un vehículo y dos motos, mediante violencia extrema embarcaron a una pareja de personas que se encontraba ubicada en los teléfonos públicos frente a la Clínica Tequendama” 38. 41. La Fiscalía, al iniciar su investigación, habría manejado una única hipótesis en la que justificaba los hechos como presuntas labores de inteligencia realizadas por la UNASE para identificar a los responsables supuestos de actos de extorsión en contra del señor GLL39. Posteriormente a la denuncia de extorsión que habría presentado el señor GLL, dos agentes de la UNASE procedieron a la captura del señor Ubaté y la señora Bogotá en un presunto “operativo antiextorsión”40. Tras la detención, el señor Ubaté y la señora Bogotá nunca fueron puestos a disposición de las autoridades judiciales, fueron desaparecidos y hasta el momento no se sabe de su paradero. D. Sobre el proceso penal 42. El 25 de mayo de 1995, Sandra del Pilar Ubaté, hermana del señor Ubaté, denunció ante la Unidad de Permanencia Fiscal N° 95 la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté41 y, el 21 de junio de 1995, se inició la investigación previa bajo el N° 10045 por parte de la Fiscalía de Cali42. El 18 de diciembre de 1995 se reasignó el caso a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación43. 43. Entre el 21 de julio de 1995 y el 2 de septiembre de 1997 se realizaron diligencias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas: (i) las declaraciones de agentes de la UNASE y oficiales de la Policía; (ii) la declaración del señor GLL44, y (iii) la declaración de MGF45. La Fiscalía impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra de (i) ARM46 (Inspectora de la Policía de Siloé y con quién se comunicaron los funcionarios de la UNASE), (ii) JLB (funcionario de la UNASE)47 y (iii) MLP (funcionario de la UNASE)48, al ser presuntos involucrados en la comisión de los delitos de secuestro simple agravado, falso testimonio, prevaricato por asesoramiento ilegal y falsedad ideológica en documento público. 44. El 23 de mayo de 1997 se generó un conflicto de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar, siendo que los involucrados eran agentes de la UNASE, 38 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 11 de septiembre de 1998. (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 39 Solicitud de autorización de rastreo y verificación de línea telefónica de GLL de Unidad Antiextorsión y Secuestro-UNASE de 16 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 4368). 40 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de 11 de septiembre de 1998. (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 41 Denuncia de Sandra Ubaté de 25 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 277). 42 Comunicación de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 17 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 924-927). 43 Auto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías de 18 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 280 y 1950). 44 Diligencia de Declaración rendida por GLL ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 12 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 4389-4391). 45 Declaración testimonial de MGF de 4 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 18-19; 302- 303, y 1926-1927). 46 Medida de aseguramiento de detención preventiva contra ARM de 11 de marzo 1997 (expediente de prueba, folios 305-335, y 1293-1323). 47 Medida de aseguramiento de detención preventiva contra JLB de 5 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 337-364, y 1324-1351). 48 Medida de aseguramiento de detención preventiva contra MLP de 26 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 366-392; y 1352-1378). 13 y de la Policía Nacional, y que los ilícitos habrían sido cometidos en ejercicio de funciones. Dicho conflicto fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual el 14 de agosto de 1997 declaró competente a la justicia ordinaria para continuar con la tramitación del caso49. El 27 de agosto y 16 de septiembre de 1997, la Unidad Nacional de Derechos Humanos concedió la libertad condicional a JLB y MLP, debido a que llevaban más 180 días detenidos preventivamente, sin existir calificación del mérito de la instrucción50. 45. La Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante Resolución de 11 de septiembre de 1998, dispuso la preclusión de la investigación respecto de GLL y AEH, y profirió resolución acusatoria en contra de: (i) ARM, como autora del delito de falso testimonio y por favorecimiento en el secuestro del señor Ubaté y la señora Bogotá51; (ii) EHN, como autora del delito de falso testimonio52; (iii) MLP, como determinador del delito de falso testimonio y falsedad ideológica en documento público y como coautor del delito de secuestro múltiple simple agravado53, y (iv) JLB como determinador del delito de falso testimonio y coautor del secuestro múltiple simple agravado54. A su vez, se revocó la libertad condicional otorgada a JLB y a MLP. 46. Contra dicha resolución los familiares de las víctimas interpusieron recurso de apelación el 26 de octubre de 1998 argumentando que: (i) los hechos del caso debían ser calificados como un secuestro extorsivo, ya que ante la ausencia de un tipo penal específico de desaparición forzada, aquella era la conducta típica que guardaba mayor semejanza con los hechos del caso; (ii) cuestionaron que respecto a EHN se declaró la preclusión del delito de complicidad, de falsedad ideológica y el favorecimiento del secuestro simple agravado, y en consecuencia no se contempló dichos delitos en la resolución acusatoria; (iii) controvirtieron que respecto de ARM se dispusiera la preclusión del delito de prevaricato sobre asesoramiento, excluyéndolo de la resolución acusatoria; (iv) cuestionaron que en relación al señor JLB se dispusiera la preclusión del delito de coautoría en falsedad ideológica, y (v) cuestionaron la preclusión dispuesta en la investigación otorgada a favor de GLL y la señora AEH que los excluyó del proceso55. El recurso se desestimó el 7 de mayo de 1999 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, que confirmó la providencia de 11 de septiembre de 199856. 47. El 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali concedió la libertad provisional solicitada por el agente MLP, al llevar seis meses privado de su libertad sin diligencia de audiencia preliminar, por otro lado, se rechazó la solicitud de libertad provisional de JLB, por estar en libertad y seguir vigente su orden de captura de 11 de septiembre de 199857. 49 Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 14 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 394, y 868-873). 50 De conformidad con el artículo 415, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal vigente. 51 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la fiscalía general de la Nación de 11 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 52 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 11 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 53 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 11 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 54 Resolución acusatoria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 11 de septiembre de 1998, (expediente de prueba, folios 162-275, y 697-810). 55 Sustento del recurso de Apelación de la parte civil, Radicado No. 056 de 26 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 406-412). 56 Radicado No. 37176. Pronunciamiento de la Fiscalía-Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de 7 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folios 414-45, y 1383-1420). 57 Auto interlocutorio N° 79 de Radicación N° 1998-0135-00 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (expediente de prueba, folios 1421-1433). 14 48. El 30 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la causa con motivo de los hechos del caso, absolviendo a todos los inculpados por: (i) no existir certeza de que los autores fueran agentes de la UNASE; (ii) diferencias entre lo relatado por los testigos sobre las características del vehículo que habría sido utilizado para el secuestro de las víctimas; (iii) falta de certeza con relación a la materialidad de las conductas tipificadas como delitos de falsedad ideológica y falso testimonio; (iv) aplicación del principio in dubio pro reo en favor del agente MLP; (v) falta de convicción sobre responsabilidad penal del agente JLB; (vi) no acreditar que la señora ARM sea responsable por la comisión del delito de secuestro ni falso testimonio para ocultar este, y (vii) aplicación de la presunción de inocencia respecto a la señora EHN58. 49. La decisión fue enviada a los representantes de las presuntas víctimas el 5 de febrero de 2004 por telegrama y, al no ser impugnada, quedó firme el 18 de febrero de 2004, cuestión controvertida por las presuntas víctimas, las cuales informaron que no fueron notificadas. Sobre el particular sostuvieron que solicitaron el 23 de junio de 2004 que se les informara del avance del proceso y fue en dicho acto que tomaron conocimiento de la sentencia absolutoria, lo que habría imposibilitado recurrir la sentencia59. El 7 de septiembre de 2004 solicitaron al Juzgado Penal declarar la nulidad de tales actuaciones judiciales, solicitud que fue rechazada al igual que la acción de tutela que presentaron contra esa decisión 60. 50. El 14 de octubre de 2005 se suspendió la investigación penal61. El 12 de septiembre de 2019 se efectuaron diligencias en la investigación penal del caso62 y el 17 de julio de 2020 se creó un comité de seguimiento del caso del señor Ubaté con la participación del Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación63. E. Sobre el proceso disciplinario 51. El 26 de noviembre de 1997 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso abrir investigación con relación a los hechos del 19 de mayo de 1995, a fin de investigar las faltas disciplinarias cometidas por los agentes adscritos a la UNASE, MLP y JLB y en contra de la inspectora permanente de la Policía de Siloé, ARM64. El 19 de junio de 2001 la Procuraduría Delegada declaró la responsabilidad de los referidos agentes por la desaparición de las presuntas víctimas y se impuso como 58 Sentencia N° 006 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali-Valle de 30 de enero de 2004. (expediente de prueba, folios 467-538, y 1434-1505). 59 Comunicación RCA-1083-04 de 25 de agosto 2004 del grupo de telegrafía de la Administración Postal Nacional (expediente de prueba, folio 1686). 60 Comunicación RCA-1083-04 de 25 de agosto 2004 del grupo de telegrafía de la Administración Postal Nacional (expediente de prueba, folio 1686). 61 Comunicación de Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 5 de diciembre de 2008, párr. 36 (expediente de prueba, folios 941- 971). 62 Acuerdo de Solución Amistosa de 28 de agosto de 2020 (Expediente de prueba, folios 2105-2112). Radicado N°20206010074001-GDI de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia de 5 de agosto de 2020, Anexo I (expediente de prueba, folios 2103-2115). 63 CIDH. Informe de Fondo No. 140/21. Caso 11.883, Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. Colombia, 28 de junio de 2021, párr. 62 (expediente de fondo, folio 18). 64 Resolución de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación que dispuso el inicio de investigación disciplinaria en contra de MLP, JLB y ARM de 26 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 4479 a 4485). 15 sanción principal la destitución de sus cargos y como sanción accesoria la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por cinco años65. 52. Los agentes apelaron la resolución el 7 de diciembre de 200166 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró con lugar los recursos, revocando la sentencia de primera instancia y exonerando de responsabilidad a los acusados67. Contra dicho acto administrativo, las presuntas víctimas presentaron una acción revocatoria que la Procuraduría General de la Nación resolvió el 5 de septiembre de 2002, negando la solicitud, argumentando que las presuntas víctimas no eran parte del proceso disciplinario68. 53. La referida resolución fue impugnada mediante una acción de tutela, sin embargo, esta fue desestimada el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y luego por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 18 de septiembre de 2003 la Corte Constitucional de Colombia rechazó las pretensiones de las presuntas víctimas por considerar que el proceso disciplinario no contempla la participación de la parte civil69. Además, las presuntas víctimas intentaron revertir las absoluciones disciplinarias del 7 de diciembre de 2001 mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue negada en primera instancia y luego desestimada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quedando firmes las absoluciones y la prescripción de las acciones disciplinarias70. F. Sobre el proceso contencioso administrativo 54. El 13 de mayo de 1997 la Sala de Descongestión de Cali del Tribunal Contencioso Administrativo admitió a trámite la demanda en acción de reparación directa contra la Nación —Ministerio Público, Policía Nacional— interpuesta por Juan Ramón Ubaté y Gloria Esperanza Monroy, a título propio y en representación de sus hijos, con motivo de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté. El 28 de diciembre de 2000, se declaró administrativamente responsable a la Nación a través del Ministerio Público y la Policía Nacional, por los hechos del 19 de mayo de 1995, ordenando a las entidades pagar cantidades económicas por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del señor Ubaté71. La Sala Contenciosa Administrativa de la sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así, el 65 Sentencia de primera instancia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1507-1627). 66 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” de 26 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 1630). 67 La Sala Disciplinaria resolvió que no existían elementos probatorios suficientes como para trazar la responsabilidad de los agentes estatales sobre lo acontecido el 19 de mayo de 1995 y declaró la prescripción sobre las acciones disciplinarias relativas a desviar la investigación penal aportando un testigo falso, ordenar el cambio de pintura del vehículo utilizado para detener a las presuntas víctimas, rendir declaración falsa, colaborar en la adulteración de diarios de la UNASE, planear la denuncia falsa de hurto y faltar a la verdad en declaración jurada. 68 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-811/03 de 18 de septiembre de 2003, apartado III, punto 2, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-811-03.htm. 69 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-811/03 de 18 de septiembre de 2003, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-811-03.htm. 70 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” de 26 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 548-586, y 1628-1666). 71 Sentencia N° 085 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, 28 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folios de 588-601, y 1030-1044). 16 10 de abril de 2002 el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional ordenó el pago de la reparación72. G. Sobre los hostigamientos sufridos por los familiares 55. El 23 de agosto de 1995 Astrid Liliana González Jaramillo, pareja del señor Ubaté, declaró que en reiteradas ocasiones cuatro hombres —uno de ellos, trabajador de la Estación Quinta de Policía de Siloé— acudían a su domicilio señalando que necesitaban hablar con ella para “ahorrarle la ida a la Fiscalía”73. El 31 de agosto de 1995 se informó que González Jaramillo y Sandra del Pilar Ubaté recibieron amenazas de muerte y advertencias para no declarar ante la Fiscalía General de Cali74 con relación a la desaparición forzada del señor Ubaté y la señora Bogotá, además que habrían sido vigiladas constantemente por agentes de la UNASE de Cali y de la Policía Metropolitana75. 56. El 15 de septiembre de 1995 Astrid Liliana González Jaramillo denunció ante la Fiscalía que ese día fue víctima de un intento de secuestr de un forcejeo en el cual recibió golpes en el rostro y una patada76. En ese marco, manifestó haber sido acosada de forma recurrente por agentes a los cuales identificó como miembros de la UNASE y que “merodeaban su manzana haciéndole llegar citaciones para presentarse en la Quinta Estación Policial”77. En ese marco, el 27 de febrero de 1997 se denunció que Jorge Conde, declarante bajo reserva de identidad en el proceso penal seguido por la desaparición de las presuntas víctimas, fue asesinado el día 13 de ese mes78. Asimismo, el 21 de septiembre de 1995 se informó que la señora González Jaramillo salió del país en atención al riesgo a su vida79. 57. Sandra del Pilar Ubaté Monroy habría sido víctima de hostigamientos en la ciudad de Cali y los seguimientos también se extendieron a su hijo Cristian Eduardo Ubaté, al cual acosaron en su escuela80. La señora Ubaté Monroy denunció l

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

529

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

191

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

529

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

191