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Corte IDH — Corte IDH — Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia (Serie C No. 525) — Kelsen
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Sentencia de la Corte IDH2024

Corte IDH — Corte IDH — Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia (Serie C No. 525)

Corte IDH — Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia (Serie C No. 525)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ARBOLEDA GÓMEZ VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Arboleda Gómez Vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. TABLA DE CONTENIDO I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4 III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5 IV. CONSIDERACIÓN PREVIA .......................................................................... 5 V. PRUEBA ....................................................................................................... 6 A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................... 6 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ...................................... 6 VI. HECHOS ..................................................................................................... 6 A. Proceso penal en contra del señor Arboleda ............................................. 7 B. Recursos judiciales interpuestos por el señor Arboleda ............................ 8 B.1 Acción de tutela contra la acusación fiscal y la sentencia condenatoria ........... 8 B.2 Recurso de revisión resuelto el 5 de diciembre de 2007 .............................. 10 B.3 Recurso de revisión resuelto el 9 de marzo de 2011 .................................. 10 B.4 Recurso de revisión resuelto el 20 de julio de 2012 ................................... 10 B.5 Recurso de revisión resuelto el 25 de mayo de 2015 .................................. 11 B.6 Recurso de revisión resuelto el 30 de agosto de 2017 ................................ 11 B.7 Solicitud resuelta el 3 de marzo de 2021 .................................................. 11 C. Marco normativo relevante ..................................................................... 12 VII. FONDO ...................................................................................... Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Saulo Arboleda Gómez” en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Saulo Arboleda Gómez, ex ministro de Comunicaciones de Colombia, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien dictó sentencia condenatoria en única instancia el 25 de octubre de 2000 por la comisión del delito de interés ilícito en celebración de contratos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia vigente al momento de los hechos. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 5 de noviembre de 2002 la Comisión recibió la petición inicial del señor Arboleda de 30 de octubre de 2002. b) Informe de admisibilidad. – El 6 de diciembre de 2016 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/16. c) Informe de fondo. – El 19 de noviembre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 326/20, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “el Informe de fondo” o “Informe No. 326/20”), en el cuál concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención) y formuló recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 326/20 el 30 de diciembre de 2020, otorgándole el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de transmisión de la comunicación para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y para solucionar la situación denunciada. e) Sometimiento a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021 la Comisión1 sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. 3. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de: a) el artículo 8.2.h de la Convención; b) el artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1. y 2 del mismo instrumento, todos ellos en perjuicio del señor Arboleda. Este Tribunal nota con preocupación que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de 18 años. 1 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a la Secretaria Ejecutiva, Tania Reneaum. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores y Erick Acuña Pereda, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 3 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado2 y al representante de la presunta víctima3 (en adelante “representante”) el 15 de diciembre de 2021. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 11 de febrero de 2022, en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. El representante coincidió sustancialmente con los argumentos de la Comisión y solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Fondo. Finalmente solicitó que se ordene al Estado adoptar diversas medidas de reparación. 6. Escrito de Contestación. – El 25 de abril de 2022, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. 7. Audiencia pública. - Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 13 de abril de 20234, se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales, así como para recibir las declaraciones periciales de Juan Pablo Gomara5, ofrecido por la Comisión y de José Luis Barceló ofrecido por el Estado. La audiencia fue celebrada el 19 de mayo de 2023 durante el 158 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar de forma virtual. En la audiencia se recibió la declaración del perito José Luis Barceló, así como las observaciones y los alegatos finales orales de la Comisión, del representante de la presunta víctima y del Estado. 8. Amici curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) la Fundación ProBono Colombia6; b) el Instituto Internacional de 2 El 14 de enero de 2022 el Estado designó como agentes en el caso a la Doctora Ana María Ordóñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al abogado Leonardo Andrés Romero Mora. El 3 de marzo de 2023 el Estado, en sustitución de las personas acreditadas, designó como Agente a la señora Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como asesor al señor Leonardo Andrés Romero Mora. 3 La representación de la presunta víctima fue ejercida, durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, por César Castro Garcés. A partir del 10 de febrero de 2022, se sustituyó el poder del abogado César Castro Garcés, a Luis Ángel Esguerra Marciales, a efectos de representación ante la Corte Interamericana. 4 Cfr. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 13 de abril de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/arboleda_13_04_23.pdf 5 El perito no pudo declarar en audiencia pública ante la Corte por motivos laborales preexistentes a la notificación de la Resolución de Convocatoria. El 21 de abril de 2023, bajo instrucciones del Presidente de la Corte, se admitió la solicitud de la Comisión de modificar la modalidad de su peritaje, de forma tal que éste pudiera ser rendido ante fedatario público y no en audiencia pública. 6 El escrito fue firmado por Ana María Arboleda Perdomo, directora ejecutiva y representante legal de la Fundación ProBono Colombia, y realiza consideraciones respecto: (i) el estándar interamericano del derecho a recurrir el fallo; (ii) el derecho del condenado a recurrir el fallo en el Sistema Universal de Derechos Humanos; (iii) el bloque de constitucionalidad en Colombia; (iv) el caso concreto, y (v) el principio de igualdad en las decisiones judiciales: control de convencionalidad concentrado y stare decisis del caso Barreto Leiva vs. Venezuela. 4 Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH)7; c) Javier Enrique Cáceres Leal8, y d) la Fundación Te Defendemos9. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de junio de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el 3 de junio de 2024, en el marco del 167 Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. IV. CONSIDERACIÓN PREVIA 12. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron un listado de víctimas en el que identificaron a 16 familiares del señor Arboleda10. El Estado se opuso a dicha incorporación de víctimas adicionales argumentando que las mismas no habrían sido incorporadas en el Informe de Fondo. 13. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas11, el cual no es 7 El escrito fue firmado por Víctor Rodríguez Rescia, Presidente del Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), y se relaciona con: (i) el debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (ii) el derecho de apelación ante un tribunal de instancia superior en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y (iii) la exigibilidad de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8 El escrito fue firmado por Javier Enrique Cáceres Leal y se relaciona con: (i) lo que calificó como “el devenir del incumplimiento de Colombia a la [Convención Americana], en especial, violando el artículo 8.2.h, encontrando su punto de concreción más alto en la emisión de condenas en única instancia en contra de aforados constitucionales en el país”, y (ii) con el caso concreto del señor Saulo Arboleda Gómez. 9 El escrito fue firmado por Karla María Castro Morillo, representante legal de la Fundación Te Defendemos, y realiza consideraciones respecto a la admisión dentro del trámite ante la Corte de personas a quienes calificó de no tener “la imparcialidad requerida para dar un concepto jurídico con relación al tema”. 10 Los señores y las señoras Beatriz Osorio Toledo (cónyuge); José Francisco Arboleda Osorio (hijo); Sarah Arboleda Osorio (hija); Amanda Gómez García (madre); Fidelia Arboleda Gómez; Fernando Arboleda Gómez; Amanda Arboleda Gómez; María de Jesús Arboleda Gómez; Faber Arboleda Gómez; Gilma Arboleda Gómez; Cecilia Arboleda Gómez; Ana Rosa Arboleda Gómez (fallecida); Ulises Arboleda Gómez; Flavio Arboleda Gómez; María Victoria Arboleda Gómez, y Adriana Arboleda Gómez (hermanas y hermanos). 11 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258., párr. 35, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 101. 5 aplicable en el presente caso. La Comisión no ha alegado dificultades para la determinación oportuna de los familiares de las presuntas víctimas mencionadas en el Informe de Fondo. Tampoco observa esta Corte alguna situación excepcional que impidiera que alguna de estas personas fuera identificada en las peticiones por los representantes y que requiriera una identificación posterior12. Por las razones expuestas la Corte considerará como presunta víctima y, en su caso, como beneficiario de medidas de reparación, al señor Saulo Arboleda Gómez, al ser la única persona identificada por la Comisión en el Informe de Fondo. V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 14. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal13. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública14 y ante fedatario público15, en la medida en que se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirlas y al objeto del presente caso16. VI. HECHOS 16. Saulo Arboleda Gómez se desempeñó en el cargo de Ministro de Comunicaciones de Colombia desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 20 de agosto de 199717. 17. El 17 de agosto de 1997, varios medios de comunicación publicaron la transcripción de la grabación de una conversación sostenida entre el señor Arboleda y el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález, entonces Ministro de Minas y Energía de Colombia, sobre un proceso de adjudicación de una emisora de radio18, dicha conversación causó interés público debido a que en la misma se discutían asuntos que podían revestir carácter de hecho punible. 12 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 101. 13 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 34. 14 En audiencia pública la Corte recibió la declaración pericial de José Luis Barceló Camacho. El 21 de abril de 2023, bajo instrucciones del Presidente de la Corte, se admitió la solicitud de la Comisión de modificar la modalidad del peritaje de Juan Pablo Gomara, de forma tal que éste pudiera ser rendido ante fedatario público y no en la audiencia pública. 15 La Corte recibió las declaraciones periciales rendidas ante fedatario público de Juan Pablo Gomara, ofrecido por la Comisión, de Filippo Fontannelli y Aida Patricia Hernández Silva, ofrecidos por el Estado, y de Juan Felipe Ogliastri Turriago, ofrecido por el representante. El 21 de abril de 2023 el representante desistió de la presentación del peritaje del señor Esteban Reyes Trujillo. 16 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 13 de abril de 2023. 17 Cfr. Certificación de la coordinadora del grupo de trabajo de administración y desarrollo de personal del Ministerio de Comunicaciones de 28 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 3804). 18 Cfr. Acusación fiscal de 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 3 y 4), y sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 72 y 73). 6 18. El mismo 17 de agosto de 1997, el entonces Ministro de Minas y Energía emitió un comunicado de prensa en el que reconoció su participación en dicha conversación y su contenido19. A. Proceso penal en contra del señor Arboleda 19. El 20 de agosto de 1997, el Fiscal General de la Nación inició de oficio una investigación preliminar en contra de los ministros Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez “para determinar la probable comisión de un hecho punible”20. 20. Mediante providencia de 8 de junio de 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los investigados, dictando una orden de arresto domiciliario en contra de los señores Villamizar Alvargonzález y Arboleda Gómez21. 21. Visto el cargo que ocupaban los señores Villamizar Alvargonzález y Arboleda Gómez al momento de los hechos, estos debían ser considerados “aforados constitucionales” y el proceso respectivo se debía tramitar ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 235 de la Constitución Política22. 22. El 21 de octubre de 1998, el Fiscal General de Colombia, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en contra de los exministros Rodrigo Villamizar Alvargonzález, en carácter de determinador, y Saulo Arboleda Gómez, en carácter de autor, en dicha acusación señaló lo siguiente: La génesis de la presente investigación se contrae a la noticia ampliamente difundida por los medios de comunicación en el mes de agosto del año anterior, que registró la presunta violación de los principios de transparencia y de selección objetiva en la adjudicación a [M.A.E.], de una frecuencia en radiodifusión sonora en gestión indirecta comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, F.M., para la ciudad de Cali, por parte del entonces ministro de Comunicaciones, doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, con la mediación de quien para tal época se desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.23 23. En contra de la referida acusación se interpuso recurso de reposición por parte de las defensas de los imputados y dicho recurso fue resuelto por el Fiscal General mediante Resolución de 17 de noviembre de 1998, en la cual ordenó no reponer la resolución, y por ende mantener la acusación en contra de los señores Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez24. 19 Cfr. Acusación fiscal de 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 4). 20 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 67), y sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 240). 21 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folios 240 a 241). 22 El Fiscal General presentó la acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia motivado en el artículo 235 de la Constitución Política colombiana, que al momento de los hechos establecía que era atribución de la Corte Suprema de Justicia juzgar “a los ministros de despacho”. Cfr. Acusación fiscal de 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 58). 23 Cfr. Acusación fiscal de la Fiscalía General de la Nación de 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 4). 24 Cfr. Resolución fiscal de 17 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folio 160). 7 24. El 14 de mayo de 1999 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó en la audiencia pública de juzgamiento la nulidad parcial en el proceso únicamente en lo que respecta al señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález. En concreto, determinó lo siguiente: […] A diferencia de lo que sucede con el [señor Arboleda], en cuya actuación claramente se observa que estaba ejerciendo funciones de las que le correspondían como Ministro de Comunicaciones, la conducta endilgada al [señor Villamizar Alvargonzález] nada tuvo que ver con el desempeño de sus propios deberes como Ministro de Minas y Energía25. 25. El 25 de octubre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia dictó sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda por la cual lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos a una pena de 54 meses de prisión y a una multa por el equivalente de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes26. En dicha sentencia, la Sala de Casación Penal declaró que la ”grabación ilícitamente efectuada, sobre una presunta charla telefónica entre [el señor Arboleda Gómez y el señor Villamizar Alvargonzález era] nula de pleno derecho, [por lo cual] deb[ía] ser expresamente censurada y rechazada”27. El año 2001 se dio como cumplida la sentencia condenatoria del señor Arboleda, esto en la medida en que en 1998 fue sujeto de detención preventiva y este tiempo se descontó a efectos del cumplimiento de la condena. B. Recursos judiciales interpuestos por el señor Arboleda B.1 Acción de tutela contra la acusación fiscal y la sentencia condenatoria 26. El 20 de noviembre de 2000 el señor Arboleda presentó una solicitud de tutela en contra de la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la acusación fiscal, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a la igualdad, en parte por el uso de prueba ilícita durante el proceso28. 27. La acción de tutela fue resuelta el 1 de diciembre de 2000 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual negó la acción de tutela bajo el fundamento de que dicha acción “no procede contra actuaciones judiciales, salvo cuando se configura una vía de hecho”, y entendió esta última como “una abierta violación a las leyes vigentes y a la Constitución Política”29. La mencionada Sala entre sus consideraciones argumentó que no se daba una vía de hecho dado que “la informalidad e ilicitud de una prueba, como en este caso de las grabaciones clandestinas de una llamada telefónica, no afecta la estructura integral del proceso si existen otros medios de prueba legalmente válidos para 25 Cfr. Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en audiencia pública de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 163). 26 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 132). 27 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 107). 28 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 248). 29 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 255). 8 fundamentar la responsabilidad penal”, supuesto que consideró que se dio tanto en la acusación fiscal como en la sentencia condenatoria30. 28. El señor Arboleda interpuso un recurso contra este fallo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el 1 de febrero de 2001 la sentencia impugnada. En sus consideraciones, dicha Sala argumentó que “tanto la Fiscalía durante la investigación y la Corte durante el juzgamiento dejaron en claro que la prueba ilícita a [la] que se refiere el accionante […] no revistió para dichos órganos de justicia verdad externa objetiva de la que obtuvieran convicción”31. 29. El 16 de abril de 2001, el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo de Colombia presentó ante la Corte Constitucional de Colombia la solicitud de selección para revisión de las sentencias de primera y segunda instancia. Sostuvo que: La normatividad reseñada establece un fuero especial para el juzgamiento de altos funcionarios de Estado, por la Corte Suprema de Justicia en única instancia, bajo el supuesto de una garantía de imparcialidad y acierto por ser este el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, pero, se desconoce la posibilidad de error o desacierto, que está implícita en toda actividad humana, así como la garantía universal a controvertir la sentencia en el proceso […] 32. 30. En ese sentido, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional de Colombia, mediante Auto de 2 de mayo de 2001, escogió para revisión el proceso referente a la acción de tutela instaurada por el señor Arboleda. 31. La Sala Plena de la Corte Constitucional dictó el 6 de marzo de 2002 la Sentencia SU-159/2002 mediante la cual resolvió confirmar la Sentencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 1 de febrero de 200133. En la sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: […] no se presentaron en este caso irregularidades de tal magnitud que conviertan las decisiones cuestionadas en vías de hecho. […] la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de la acusación y la sentencia se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas a ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado34. 32. Con posterioridad, el señor Arboleda presentó diversas acciones de revisión, las cuales fueron rechazadas: 30 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 259). 31 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 1° de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 289 a 290). 32 Cfr. Solicitud de Selección para Revisión por insistencia del defensor del pueblo de 16 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 322). 33 Cfr. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 3919 a 3985). 34 Cfr. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 3982 a 3983). 9 B.2 Recurso de revisión resuelto el 5 de diciembre de 2007 33. La presunta víctima presentó una demanda de revisión, la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. El 5 de diciembre de 2007 la mencionada Sala resolvió mediante auto inadmitir la demanda planteada sosteniendo que el demandante apuntaba a demostrar su inocencia, aduciendo eventos novedosos, sin presentar fundamentos para acreditar su pretensión35. En este sentido, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: La contradicción y la ausencia de verificación resulta patente, porque el actor se encaminó a probar la no responsabilidad de su asistido, pero no presentó fundamentos para acreditar que, a la vez, el procesado se encontraba en incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. Esto es, ningún desarrollo ni prueba se expuso para demostrar que el acusado era inimputable, a la par que inocente, al momento de la comisión de la conducta investigada […]36. 34. En contra del Auto de 5 de diciembre de 2007, el señor Arboleda presentó el recurso de reposición insistiendo en la admisión de la demanda, denegado el 13 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque el recurrente olvidó señalar en forma clara y precisa, las razones que motivaron su desacuerdo37. B.3 Recurso de revisión resuelto el 9 de marzo de 2011 35. Posteriormente, el señor Arboleda presentó una segunda demanda de revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 2000, alegando como hecho nuevo una decisión judicial, proferida dentro de la investigación de la Fiscalía contra el señor Villamizar Alvargonzález. La demanda de revisión fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de Auto de 9 de marzo de 201138. 36. En contra de dicho auto el señor Arboleda interpuso el recurso de reposición, el cual fue conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 4 de mayo de 2011 resolvió no reponer la providencia recurrida39. B.4 Recurso de revisión resuelto el 20 de julio de 2012 37. El 8 de mayo de 2012, el señor Arboleda presentó una nueva demanda de revisión y el 6 de junio de 2012 desistió de la acción. De esta forma, el 20 de junio de 35 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 05 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2114). 36 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 05 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2973). 37 Cfr. Peritaje de Aida Patricia Hernández Silva (expediente de prueba, folio 4476). 38 La Sala de Casación Penal señaló que “[…] la proposición del demandante es revivir el debate […] en torno a la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del sentenciado [por lo que], las razones que expone la defensa con fundamento en la causal tercera de revisión, carecen por completo de idoneidad para demostrar la inocencia de Saulo Arboleda Gómez en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y en nada afecta la inmutabilidad e intangibilidad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 9 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 2163). 39 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 4 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 2171 a 2172). 10 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento de la acción de revisión40. B.5 Recurso de revisión resuelto el 25 de mayo de 2015 38. El 9 de septiembre de 2014 el señor Arboleda presentó una nueva demanda de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia41. La Sala de Casación Penal resolvió el recurso el 25 de mayo de 2015 rechazando de plano la demanda42. En los resolutivos de la sentencia referida se requirió al señor Arboleda para que en lo sucesivo se abstuviera de instaurar diversas acciones de revisión contra las mismas decisiones con base en los argumentos expuestos en la sentencia43. 39. Contra el Auto de 25 de mayo de 2015 por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda de revisión también se presentó una acción de tutela y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado el 26 de agosto de 2015, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó por las mismas razones en segunda instancia mediante sentencia de 14 de octubre de 201544. B.6 Recurso de revisión resuelto el 30 de agosto de 2017 40. El 15 de junio de 2016, el señor Arboleda presentó una demanda de revisión adicional en contra de la sentencia condenatoria dictada el 25 de octubre de 200045. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante Auto de 30 de agosto de 2017, declaró su inadmisibilidad por incumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos en la causal 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 200046. En contra de su inadmisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la inadmisión mediante un fallo de 25 de octubre de 201747. B.7 Solicitud resuelta el 3 de marzo de 2021 41. El 27 de enero de 2021, el señor Arboleda presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia por el cual 40 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 20 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 3006). 41 Cfr. Acción de revisión interpuesta el 9 de septiembre de 2014 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2259). 42 En esta ocasión, la Sala de Casación Penal señaló que “[…] discrepa de la argumentación alegada por el demandante, respecto de solicitar se tenga como hechos nuevos las referidas decisiones, por cuanto, simplemente realiza el censor una valoración –frente a las consideraciones de los jueces- distinta al ámbito penal y que no contiene la idoneidad ni trascendencia probatoria frente a la finalidad de la acción de revisión”. Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folios 2450 a 2451). 43 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 2456). 44 Cfr. Insistencia de revisión del expediente T-5.297.823 presentado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en fecha 23 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folio 2682). 45 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 30 de agosto de 2017. Disponible en: http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&ext=pdf&file=554739. 46 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 30 de agosto de 2017. Disponible en: http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&ext=pdf&file=554739. 47 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2017. Disponible en: http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&ext=pdf&file=560622. 11 solicitó el reconocimiento del derecho a la doble conformidad, aduciendo que el ejercicio de este derecho sería en aplicación de la recomendación efectuada por la Comisión en su informe de fondo del presente caso. En este sentido, pidió que se concediera la impugnación contra la sentencia condenatoria48. La solicitud referida la conoció la Sala de Casación Penal, quien en fecha 3 de marzo de 2021 emitió un pronunciamiento por el cual resolvió negar, por improcedente, la impugnación promovida por el señor Arboleda49. C. Marco normativo relevante 42. El artículo 235, inciso 4, de la Constitución Política de Colombia establecía al momento de los hechos lo siguiente con respecto al fuero especial aplicable a los ministros del Despacho: ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.50 43. Por su parte, la Constitución Política al momento de los hechos establecía en su artículo 86 los alcances de la acción de tutela de la siguiente manera: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.51 48 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 3 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 3728). 49 Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 3 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 3737). 50 Cfr. Constitución Política de Colombia de 4 de julio de 1991, Gaceta Oficial 114. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#235 51 Cfr. Constitución Política de Colombia de 4 de julio de 1991, Gaceta Oficial 114. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#86 44. La legislación colombiana vigente al momento de los hechos tipificaba el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en el artículo 145 del Código Penal, en los siguientes términos: ARTICULO 145. Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.52 45. Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal vigente en la época, disponía sobre el juzgamiento de altos funcionarios: ARTICULO 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 6o) Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 235 de la Constitución Nacional.53 46. Asimismo, respecto a la acción de revisión, el mismo Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecía que: ARTICULO 220. PROCEDENCIA. […] La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.54 52 Cfr. Código Penal de 20 de febrero de 1980, Diario Oficial 35461. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1705120 53 Cfr. Código de Procedimiento Penal de 30 de noviembre de 1991, Gaceta Oficial 40.190. Disponible en: https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/codigo/codigo_procedimiento_penal_1991. html#68 54 Cfr. Código de Procedimiento Penal de 24 de julio de 2000, Diario Oficial 44097. Disponible en: https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/2000/ley_0600_2000.html#220 13 VII. FONDO 47. La Corte advierte que la controversia en este caso se centra en si el Estado es responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, particularmente en el caso de “aforados constitucionales” condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Debido a lo anterior, la Corte evaluará si la respuesta de los tribunales internos a los recursos interpuestos por la defensa del señor Arboleda, así como el marco jurídico que regulaba los juicios en instancia única de los “aforados constitucionales” en la época de los hechos, cumplieron con las obligaciones del Estado previstas en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A. Alegatos de la Comisión y de las partes 48. La Comisión argumentó que, conforme a la jurisprudencia interamericana, uno de los primeros requisitos que debe tener un recurso para ser compatible con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, es que sea ordinario y proceda antes que la sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto a los recursos presentados por el señor Arboleda en contra de la sentencia de la Corte Suprema, indicó que la acción de revisión es de carácter “excepcional y no ordinaria”, y que procede contra sentencias ejecutoriadas conforme a causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Además, resaltó que las acciones fueron conocidas por la misma instancia que emitió la sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, la Comisión consideró que la acción de revisión tiene una naturaleza y finalidad distinta a la doble conformidad de una sentencia condenatoria, dado que el procedimiento de revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme y no satisface el requisito de ser un recurso amplio. 49. Además, señaló que los recursos disponibles, y en particular la acción de tutela, impone restricciones a priori, establecidas en causales específicas, que no permiten un examen comprensivo de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal que emitió la sentencia condenatoria. Por lo tanto, la Comisión consideró que la acción de tutela no cumple con las características establecidas en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. La Comisión notó que el señor Arboleda presentó dicho recurso luego de haberse emitido la sentencia condenatoria, alegando la vulneración del debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que conoció dicha acción y la rechazó, resaltó que la acción de tutela es “una acción extraordinaria, breve y sumaria” y que “el Juez de Tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 50. Por su parte, el representante alegó que existió una sistemática vulneración del derecho al debido proceso en contra del señor Arboleda y que no se garantizó el acceso efectivo a la doble conformidad. Habiéndose solicitado en varias oportunidades que se le concediera la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en su contra y ante la negativa a sus solicitudes presentó recursos extraordinarios de revisión, así como acciones de tutela, tanto respecto de la decisión de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación y contra la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia, y todas fueron rechazadas o resueltas negativamente. 14 51. Indicó que el mismo Estado ha reconocido que se le ha impedido al señor Arboleda ejercer la doble instancia contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, y que si bien se ha creado un procedimiento para revisar las sentencias penales en única instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este ha limitado al señor Arboleda “bajo el argumento equivocado de considerar que ello solo aplica respecto de sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014”. 52. También argumentó que el desconocimiento del derecho a impugnar vulnera también otros derechos humanos, como el derecho a la igualdad, dado que en la actualidad sí existe una norma que permite el acceso a la doble instancia, garantía de la cual el señor Arboleda no tuvo acceso, al igual que otras personas que han sido condenadas en única instancia, pero no hizo argumentos autónomos sobre dicho elemento. 53. El Estado argumentó que los precedentes de los casos Barreto Leiva vs. Venezuela y Liakat Ali Alibux vs. Surinam no son aplicables a esta situación, todo debido a que “para el año en que fue condenado el señor Arboleda, para el Estado no era clara ni predecible la obligación del artículo 8.2.h) de la Convención, particularmente, frente a los aforados constitucionales” insistiendo que dicho estándar “no puede aplicarse de manera retroactiva al caso bajo estudio”. Además, sostuvo que en el caso específico de Colombia sí existían “herramientas jurídicas que le permitían a los condenados en única instancia recurrir la sentencia condenatoria” a través de la “acción de revisión y la acción de tutela”. 54. Argumentó también que Colombia ha ajustado su ordenamiento jurídico a efectos de cumplir con las obligaciones internacionales conforme ha evolucionado la interpretación que ha realizado la Corte sobre el artículo 8.2.h) y que un continuo desarrollo jurisprudencial, que incluye las Sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C- 934 de 2006 y C-792 de 2014 de la Corte Constitucional ha consolidado el derecho a recurrir el fallo de los aforados constitucionales. Particularmente, en este último caso la Corte Constitucional, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana y los estándares desarrollados por ésta, encontró que los recursos de casación, revisión, e incluso la acción de tutela, eran “vías procesales debilitadas, que no satisfacían l[a] obligación internacional en su totalidad” por lo que exhortó al Congreso a que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 1 de 2018 el Congreso adecuó el derecho a la doble instancia y a impugnar la sentencia condenatoria. 55. El Estado también señaló que la acción de revisión, disponible al momento de la condenatoria del señor Arboleda, permitió que el procesado controvirtiera aspectos procesales, sustanciales y fácticos, del fallo emitido en su contra. Así como también la acción de tutela permitió que el fallo fuera revisado en su integridad, de acuerdo a las pretensiones y presuntas vulneraciones alegadas concretamente en cada acción de tutela. Por lo tanto, insiste el Estado que ambas acciones permitieron la revisión de la sentencia y, además, que los jueces competentes para conocer dichos recursos cumplen con todas las garantías judiciales de los procesados. B. Consideraciones de la Corte 56. A fin de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a recurrir el fallo la Corte se pronunciará sobre: (i) la existencia de fueros especiales de enjuiciamiento para altas autoridades; (ii) el contenido del derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos del artículo 8.2.h) y los recursos presentados en el caso; (iii) los posteriores 15 avances jurisprudenciales y normativos desplegados por el Estado, y (iv) una conclusión general sobre su análisis. i. Sobre la existencia de fueros especiales de enjuiciamiento para altas autoridades 57. La Corte previamente se ha pronunciado sobre la existencia de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades, lo que en el caso específico colombiano se ha conocido como “aforados constitucionales”. Ha sido el criterio recurrente de este Tribunal que cuando se presume la comisión de un delito, la jurisdicción penal ordinaria se activa para investigar y sancionar a los presuntos autores a través de los procedimientos penales habituales. No obstante, ha reconocido que, con respecto a ciertas altas autoridades, algunos sistemas jurídicos han establecido una jurisdicción distinta a la ordinaria para juzgarlas, debido al alto cargo que ocupan y la importancia de su posición55. 58. En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte determinó que “el Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos [...]”56 y en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname que “[…] el establecimiento de la Alta Corte de Justicia, como juez natural competente para efectos del juzgamiento del señor Alibux es compatible, en principio, con la Convención Americana”57. Por lo tanto, la designación del máximo órgano de justicia para juzgar penalmente a altos funcionarios públicos no es, en sí misma, contraria al artículo 8.2.h) de la Convención Americana. 59. En el análisis que hizo este Tribunal en Liakat Ali Alibux vs Suriname, destacó que varios Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) permiten la apelación de los fallos condenatorios emitidos contra las altas autoridades, aunque algunos Estados prevén una única instancia para su juzgamiento. También observó esta Corte que el derecho se ha reconocido de manera limitada en algunos Estados, aplicando solo para ciertos funcionarios de menor rango y excluyendo al Presidente y Vicepresidente, y finalmente también encontró que otro importante grupo de Estados en la región aseguran el derecho a jurisdicción distinta a la penal ordinaria, visto que el juzgamiento de altos funcionarios públicos y políticos suele estar a cargo del máximo órgano de justicia58. 60. Destaca esta Corte que en situaciones donde no hay una instancia superior al máximo órgano para revisar la sentencia condenatoria, los Estados miembros de la OEA han adoptado tres enfoques jurídicos en particular: (i) enjuiciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema en primera instancia y luego el Pleno de la misma revisa el recurso; (ii) una Sala de la Corte Suprema juzgando en primera instancia y otra Sala, con una composición diferente, resolviendo el recurso; y (iii) una Sala con un número específico de miembros que juzga en primera instancia y otra Sala con un mayor número de jueces, que no participaron en la primera instancia, resuelve el recurso59. Este tercer enfoque es el que ha adoptado Colombia con posterioridad a este caso y al que nos referiremos infra. 55 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 102. 56 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 90. 57 Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, supra, párr. 102. 58 Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, supra, párr. 98. 59 Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, supra, párrs. 97 a 99. 16 61. En consecuencia, la Corte observa que no es inviable el establecimiento de mecanismos que permitan a los aforados especiales el acceso a un recurso para recurrir el fallo condenatorio, de hecho, esta Corte verifica que la mayoría de los Estados miembros de la OEA permiten a los altos funcionarios apelar las sentencias condenatorias emitidas en su contra en procesos penales. Lo anterior de acuerdo con la necesidad de una doble conformidad judicial, expresada mediante la impugnación de la sentencia condenatoria tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos, que ha sido reconocida por sus ordenamientos internos. 62. Vistos los precedentes anteriores, entiende esta Corte que la existencia de “aforados constitucionales” y que se hubiera enjuiciado al señor Arboleda por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es en principio violatorio al espíritu de la Convención. Ahora bien, dicho procedimiento debe ser revisado a la luz de lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención. ii. El contenido del derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos del artículo 8.2.h) 63. Esta Corte se ha referido en su jurisprudencia, de manera constante, al alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, y ha establecido que es el derecho a recurrir el fallo condenatorio es una garantía básica prevista en la Convención Americana y que aplica a todas las personas y procesos60. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”61. Con el fin evitar que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse a todo aquél que es condenado62. Por lo mismo, la Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal63. 64. La Corte también ha determinado, que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, el cual permita analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada64, posibilitando un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria65. Esta Corte ya se ha referido a la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio y el tipo de recurso que deberá permitirlo específicamente en situaciones de personas con fuero especial, estableciendo en el caso Liakat Ali Alibux vs Suriname que: 85. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal. En 60 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158 y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 130. 61 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica supra, párr. 130. 62 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 119. 63 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 42. 64 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 43. 65 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 43. 17 razón de lo anterior, la Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada . Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida. 86. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2(h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”. 87. Además “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente […]66. 65. El Estado ha insistido que al momento de ocurrencia de los hechos “no existía un pronuncia

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

525

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

103

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

525

Año

2024

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

103