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Corte IDH Caso Unión Patriótica, interpretación Serie C 515 de 2024
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 24 DE ENERO DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 27 de julio de 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas por los intervinientes comunes de Derechos Con Dignidad y el Centro Jurídico de Derechos Humanos, los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, y por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). * La presente Sentencia se dicta en el 164° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi falleció el 3 de diciembre de 2022 por lo que no participó en la deliberación de esta Sentencia que tuvo lugar los días 12 diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, ni tampoco en la firma de esta. CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA Tabla de Contenido I. SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................. 2 III. COMPETENCIA ....................................................................................................... 4 III. ADMISIBILIDAD .................................................................................................... 4 IV. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN ......... 5 A. Sobre las víctimas que se encuentran incluidas u omitidas en los Anexos I y III de la Sentencia ......................................................... de la Sentencia ........................................................................................................ 14 B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................... 14 B.2. Consideraciones de la Corte................................................................................ 15 C. Sobre la Cosa Juzgada internacional ................................................................. 18 C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................... 18 C.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................... 19 D. Solicitudes de interpretación sobre los montos y las formas de pago de las reparaciones pecuniarias ordenadas por la Corte .................................................... 20 D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................... 20 D.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................... 21 E. Sobre la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco ............ 26 E.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ........................................................... 26 E.2. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 27 F. Otras solicitudes de interpretación ................................................................... 32 F.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ........................................................... 32 F.2. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 33 G. Sobre rectificaciones adicionales de la Sentencia ............................................. 34 V. PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................................... 35 I. SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) 2 el 30 de enero de 2023. La Sentencia fue notificada en esa fecha junto con cuatro Anexos que la acompañan y que forman parte íntegra de la misma1. 2. El 6 de marzo de 2023, los intervinientes comunes de Derechos con Dignidad presentaron una solicitud de interpretación en relación: a) con el universo de víctimas y su determinación en los anexos a la Sentencia de la Corte, y b) con la garantía de acceso a la justicia de las víctimas no incluidas en los referidos anexos. 3. El 28 de abril de 2023, el Estado presentó una solicitud de interpretación relacionada con: a) víctimas del Anexo I de la Sentencia que no cuentan con documentos de identidad; b) víctimas de varias violaciones; c) víctimas de violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial; d) algunos asuntos que conciernen las víctimas menores de edad y aquellas que se encuentran en la categoría de "masacres 38 de la Sentencia, y b) que permitan precisar el universo de beneficiarios que abarca la medida de rehabilitación y satisfacción contenida en el párrafo 577 y en la disposición 38 de la Sentencia. 6. El 29 de abril de 2023, los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos plantearon preguntas en relación con el alcance y sentido de las violaciones declaradas por la Corte y las medidas de reparación otorgadas a las víctimas, así como sobre el sentido y alcance de la medida de reparación de compensación pecuniaria y su forma de cumplimiento. 7. El 30 de abril de 2023, la Comisión Colombiana de Juristas2, remitió una nota a la Corte mediante la cual solicitó que se excluyan del listado de víctimas Anexo III de la Sentencia, los nombres de Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga, por lo hechos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, para garantizar la continuación del trámite del caso 14.623 ante la Comisión Interamericana. 8. El 9 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las referidas comunicaciones a las partes y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 9 de junio de 2023 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente. 9. El 23 de mayo de 2023, los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar informaron a la Corte que el señor Rojas Pinchao, quien funge como víctima del caso habría manifestado su 1 Según se indica en la Sentencia: En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; en el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I, y en el en el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad. El Anexo IV contiene los hechos particulares relacionados con las privaciones a los derechos a la vida, las desapariciones forzadas, los desplazamientos forzados, las amenazas, las torturas y otras afectaciones a la integridad personal y a la libertad personal que fueron presentados tanto por la Comisión como por los representantes. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párrs. 219, 220, 221 y 530. 2 El Escrito fue firmado por Moisés David Meza. 3 inconformidad con dicha determinación y solicitaron a la Corte “valorar la situación expuesta y adoptar la decisión que considere pertinente”. 10. El 7 de junio de 2023 se transmitió a las demás partes y a la Comisión Interamericana el escrito de los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar sobre el señor Rojas Pinchao y les otorgó un plazo hasta el 14 de junio de 2023 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente. 11. El 9 de junio de 2023 la Comisión presentó sus observaciones escritas respecto de las solicitudes de interpretación presentadas por el Estado y los intervinientes comunes. Ese mismo día, los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar indicaron que no tenían observaciones a las solicitudes de interpretación, y el 14 de junio de 2023, los intervinientes comunes de la Familia Díaz-Mansilla y el Estado indicaron que no tenían observaciones a las solicitudes de interpretación. 12. El 14 de junio de 2023, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones escritas a la situación planteada con respecto al señor Rojas Pinchao. En esa misma fecha, los intervinientes comunes de la Familia Díaz-Mansilla indicaron que no tenían observaciones al respecto. II. COMPETENCIA 13. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 14. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Corresponde recordar que una interpretación de Sentencia contribuye a la transparencia de los actos del Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma3. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y Jueza que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III. ADMISIBILIDAD 15. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el Estado y los intervinientes comunes cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 16. A estos efectos, la Corte advierte que el Estado y los intervinientes comunes presentaron sus solicitudes de interpretación de la Sentencia los días 6 de marzo, 28 y 29 de abril de 2023, 3 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2001. Serie C No. 84, párr. 10. 4 respectivamente, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 30 de enero de 2023. Por ende, dichas solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo. La deliberación de la presente Sentencia comenzó el 12 de diciembre de 2023 durante el 163° período ordinario de sesiones de la Corte. IV. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 17. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los intervinientes comunes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 18. El Tribunal ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación5. 19. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión6, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia7. De igual manera, por esta vía tampoco se puede ampliar el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente8. 20. El Tribunal examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: A) sobre las víctimas que se encuentran incluidas u omitidas en los Anexos I y III de la Sentencia; B) sobre los familiares de las víctimas que se encuentran listadas en el Anexo II de la Sentencia; C) sobre la cosa juzgada internacional; D) solicitudes de interpretación sobre los montos y modalidad de cumplimiento del pago de las reparaciones pecuniarias ordenadas en la Sentencia; E) sobre las competencias de la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de víctimas, ordenada en el punto resolutivo 25 de la Sentencia ; F) otras solicitudes de interpretación realizadas por las partes, y G) sobre rectificaciones adicionales de la Sentencia. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 10. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 10. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No.47, párr. 15, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 11. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 11. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 11. 5 A. Sobre las víctimas que se encuentran incluidas u omitidas en los Anexos I y III de la Sentencia A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 21. Los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar solicitaron a la Corte que se “interprete el sentido del párrafo 529 de la Sentencia mediante el cual se determina el universo de víctimas del presente caso, para incluir, de conformidad con el párrafo 532 de la misma, a aquellas víctimas en “los listados remitidos por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como los poderes de representación aportados por éstos” y no incluidas en los Anexos I y III de la Sentencia “sin que medie decisión expresa de la Corte”. Indicaron que esas víctimas “fueron omitidas en los Anexos I y III de la sentencia por un error” y adjuntaron un anexo con un listado de 62 personas que se encontrarían en tal situación. 22. Por otra parte, los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar requirieron que se interpretara el sentido de los párrafos 529 y 532 ya mencionados, “para excluir del universo de víctimas determinadas en los Anexos I y III de la sentencia, a algunas víctimas respecto de quienes, durante la etapa de alegaciones, esta representación indicó que carecía de poder de representación o que los familiares de las victimas manifestaron expresamente la decisión de no continuar en el presente trámite en tanto estaban incluidas en otros casos en curso ante la C[omisión] y bajo la representación de otras organizaciones”. 23. Además, la Corte recibió dos solicitudes de exclusión de víctimas que figuran en el Anexo III de la Sentencia. En primer lugar, los intervinientes comunes de Reiniciar hicieron referencia a una llamada telefónica de Hernando Rojas Pinchao – quien fue reconocido como víctima de amenazas en el Anexo III de la Sentencia (registro 4434) – mediante la cual manifestó que “él no había pertenecido a este partido político ni a la izquierda, que Reiniciar lo había ‘engañado’ y que solicitaba exponer públicamente esta situación en un video ampliamente difundido”. Reiniciar enumeró los documentos que intercambió con el señor Hernando Rojas Pinchao para su reconocimiento y representación en el marco del trámite ante el Sistema Interamericano. Agregaron que ignoran el fundamento de un cambio tan radical de actitud en el señor Rojas Pinchao, “quien sólo después de haber sido notificada la sentencia manifiesta que no es víctima Unión Patriótica, aduciendo no haber otorgado poder a esta organización para que lo representara ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que por ello no va a recibir la indemnización dispuesta en su favor”. Solicitaron al Tribunal “valorar la situación expuesta y adoptar la decisión que considere pertinente”. Por otra parte, la Comisión Colombiana de Juristas presentó una solicitud de exclusión de dos víctimas (Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga) que figuran en el Anexo III de la Sentencia por considerar que se encuentra pendiente ente la Comisión un caso que las involucra. 24. Sobre la solicitud de exclusión de algunas de las víctimas presentada por intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar, la Comisión hizo referencia a los trámites que se encuentran en curso y que conciernen esas personas, y observó de forma muy genérica que “algunos de los casos particulares que cursan ante ella contienen hechos más detallados y algunas alegadas víctimas adicionales a las que fueron materia del caso ante la Corte Interamericana”. En cuanto al caso del señor Rojas Pinchao, la Comisión indicó que “existe una obligación del Estado de reparar las violaciones establecidas en la Sentencia”, por lo que resulta importante “que, en el marco de dicho proceso de implementación, tanto el peticionario como el Estado presenten la información complementaria en relación con los aspectos antes mencionados […]”. 25. Por su parte, el Estado “tomó nota de la información trasladada por la Corte” e indicó que la “pondrá en conocimiento de las demás entidades encargadas de la implementación de la Sentencia”. Agregó que, “dado que el nombre del señor Hernando Rojas Pinchao se encuentra incluido en el anexo III, […] remitirá la información pertinente a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III conforme fue ordenado 6 en la sentencia, una vez sea puesta en funcionamiento”. Finalmente expresó que “coadyuva la solicitud presentada por Reiniciar, en el sentido de que dicha situación sea valorada por la Corte […] y queda atent[o] a la decisión que [se] tome sobre este asunto”. 26. No se recibieron observaciones adicionales en lo que se refiere a estas solicitudes. A.2. Consideraciones de la Corte a) Sobre la solicitud de inclusión de víctimas en el Anexo III de la Sentencia que habrían sido omitidas por error 27. La solicitud de interpretación presentada por los intervinientes comunes de Reiniciar sobre este tema apunta a que se corrijan errores materiales en los listados Anexos a la Sentencia y que se agreguen 62 nombres de víctimas que habrían sido omitidos en esas circunstancias. 28. En primer término, el Tribunal nota que 12 de las 62 personas mencionadas por Reiniciar en el anexo 1 a su solicitud de interpretación, están incluidas en los listados de víctimas de los Anexos I y III de la Sentencia. Por tanto, la Corte no admite la solicitud de interpretación con relación a esas 12 personas que figuran en esos listados Anexos9. 29. Por otra parte, en cuanto a las restantes 50 personas mencionadas por Reiniciar en su solicitud, la Corte observa que ocho no figuran en los listados Anexos I o III porque fueron excluidas por la Corte en la Sentencia cuando resolvió la excepción preliminar sobre duplicidad de procedimientos internacionales (párrafos 120 a 123 de la Sentencia)10. En efecto, en este punto corresponde recordar que, en el párrafo 120 de la Sentencia, se indicó que el Estado había presentado esa excepción preliminar y que, en particular, “mencionó dos casos en los cuales se habría configurado la cosa juzgada internacional: un caso que efectivamente cuenta con una Sentencia de este Tribunal, y otro caso que fue objeto de un acuerdo de solución amistosa ante la Comisión. Asimismo, el Estado presentó esa excepción con relación a dos casos que cuentan con Informe de Fondo de la Comisión”11. En la nota al pie de página 84 se menciona el Informe No. 2/94 de la Comisión de 1 de febrero de 1994 en relación con el caso 10.91212. 30. A continuación, en el párrafo 122 de la Sentencia se indicó lo siguiente: “[e]n lo que respecta a las demás peticiones y casos sobre los cuales versa la excepción de cosa juzgada internacional presentada por el Estado, el Tribunal constata que existe una identidad de partes, de hechos, de base legal y de objeto entre, por una parte, el presente caso y, por otra parte, las tres peticiones que ya fueron examinadas por la Comisión (que cuentan con Informe de Fondo o un acuerdo de solución amistosa) así como por esta misma Corte en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia […]. Por lo expresado, es posible concluir que esas peticiones son ‘sustancialmente las mismas’ al presente caso. Adicionalmente, esta Corte nota que […] los intervinientes comunes de Reiniciar indicaron que para los casos que ‘se encuentran resueltos definitivamente por el sistema interamericano’ sería ‘adecuado que se declare la cosa juzgada respecto de las personas referidas 9 En efecto, las siguientes víctimas figuran en los I y III de la Sentencia: Areiza Eucaris figura en el Anexo III (fila 2285); Jiménez Gómez Gloria Patricia figura en el Anexo III (fila 1858); Valderrama Óscar figura en el Anexo I (fila 626); David Urrego Efrén figura en el Anexo III (fila 5087); Gil Rosas Matilde figura en el Anexo I (fila 532); Téllez Ortega Édgar figura en el Anexo III (fila 4902); Rondón Pineda Luis Alberto figura en el Anexo III (fila 4481); Prieto Martínez Eugenio figura en el Anexo III (fila 3932); Vique Moreno María de la Cruz figura en el Anexo III (fila 509); Villapón Vega José figura en el Anexo I (fila 449); Oyola Culma José Alberto figura en el Anexo III (fila 3571), y Camacho De Vásquez Rosalba figura en el Anexo I (figura en la fila 95 bajo el nombre Camacho Useche Rosalba). 10 Se trata de las siguientes personas: Blanco José Francisco; David Urrego Efrén; Durango Manuel; Galvis Néstor Marino; González Martínez Pedro; Guisao Giraldo Enrique; Meneses Pineda Abel, y Rojas Alirio. 11 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 120. 12 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, nota 84. 7 por el Estado’”13. En el párrafo 123, la Corte concluyó que “procede la […] excepción preliminar, con relación a las personas que fueron declaradas víctimas de esos cuatro casos que fueron analizados por la Comisión y por la Corte […]”14. 31. En suma, no hay duda en cuanto al hecho que la Corte consideró procedente la excepción preliminar presentada por el Estado sobre duplicidad de procedimientos internacionales en relación con el Informe No. 2/94 de la Comisión de 1 de febrero de 1994 en el caso 10.912 y que las ocho personadas mencionadas (supra párr. 29) figuran como víctimas en dicho caso15. En consecuencia, su exclusión de la lista de víctimas en el presente caso no es fruto de un error material, sino que corresponde a una decisión del Tribunal sobre excepciones preliminares, por lo cual la solicitud de interpretación resulta improcedente en este punto. 32. En cuanto a los otros 42 nombres que los intervinientes comunes de Reiniciar mencionaron16, este Tribunal advierte que efectivamente estas personas figuran en los listados de víctimas presentados por la Comisión junto con el Informe de Fondo y que no fueron incluidas como víctimas del caso en ninguno de los listados de víctimas anexos a la Sentencia. Por otra parte, la Corte constata que la Sentencia no contiene ninguna argumentación que pueda justificar la exclusión de estas personas como víctimas. En consecuencia, esas 42 personas deberían haber sido incluidas en el listado de víctimas contenido en el Anexo III de la Sentencia, de conformidad con lo resuelto en los párrafos 148 y 149 de la Sentencia, en la medida que figuraban en el listado del Informe de Fondo a pesar de no contar con un relato de todas y cada una de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que vulneraron sus derechos. Por tanto, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal, referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones17, se estima procedente agregar esas personas en el listado de víctimas contenido en el Anexo III de la Sentencia. b) Sobre la solicitud de exclusión de víctimas listadas en el Anexo III de la Sentencia 13 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 122. En este punto corresponde recordar que los mismos intervinientes comunes de Reiniciar indicaron en su escrito de alegatos finales en el marco del trámite del caso contencioso que “[el Estado] citó tres casos que […] se encuentran resueltos definitivamente por el sistema interamericano y que varias de las víctimas del presente caso fueron consideradas en trámites individuales ante el SIDH. Para ellas aplica la cosa juzgada internacional. La referencia a ellas se hace, en consecuencia, a manera de contexto ya que, en todo caso, son víctimas de la persecución a la Unión Patriótica”. Escrito de alegatos finales escritos de los intervinientes comunes de Reiniciar (expediente de fondo, folio 7331). 14 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 123. 15 Se trata de las víctimas que fueron reconocidas como tales en el Informe de Fondo de la Comisión No. 2/94 en el caso No. 10.912: Blanco José Francisco; David Urrego Efrén; Galvis Néstor Marino; González Martínez Pedro; Guisao Giraldo Enrique; Meneses Pineda Abel; Molina Iván Darío, y Rojas Alirio. 16 Se trata de las siguientes personas: Higuita Arango José Libardo; Oviedo Lisandro Manuel; Galindo Robinson; Ochoa Valentín; Carmona Rafael; Cataño Serna Fabriciano; Avendaño Palacio Héctor Mardarí; Jiménez Pérez Manuel Salvador; Monsalve Rodríguez Eugenio; Pacheco Rafael; Galván Ana Ligia; Cardona De Castañeda Maria Eva; Moreno Rangel Felipe José; Avendaño Luis Alberto; Guaca Alvear Asael Angelino; Valderrama García José Vladimir; Castro Espinoza José Antonio; Rubio Lenis Julián Alberto; Ochoa Meza Germán De Jesús; Torres Suetonio; Serrano Campo Elías; Obando Díaz Héctor; Ramírez Efrén; Agudelo Pedro Antonio; Chacón José; Torres Isidro; Osma Robayo Luisa Fernanda; Sánchez Rodrigo; Vásquez De Valles Luz Mery; Vásquez González Noltin León; Rodríguez Zambrano Ana Lucy; Monroy Luis; Vega Ramos Martha; Arellano Morillo María De La Cruz; Ariza López Hermes; Benítez Eduardo; Gamboa Rodríguez Carlos; Serrano Prada Inocencio; Cerquera Quimbayo José Wilson; Pulido Perdomo Carlos; Villarraga Miller, y Corredor Rojas Félix Octavio. 17 Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones: La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 8 33. En cuanto a esta solicitud, la Corte nota que los intervinientes comunes de Reiniciar se refieren a ocho víctimas de tres casos18 que estarían actualmente en conocimiento de la Comisión Interamericana. Sostuvieron, en particular, que “durante la etapa de alegaciones, esta representación indicó que carecía de poder de representación o que los familiares de las victimas manifestaron expresamente la decisión de no continuar en el presente trámite en tanto estaban incluidas en otros casos en curso ante la CI Los tres asuntos mencionados son el caso 13.004 (Masacre de Campamento); el caso 11.690 (Comité Cívico del Meta), y el caso 11.888 (Red de la Armada). 34. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, en el trámite de este caso, el Estado solicitó que se aplicara la excepción preliminar de litispendencia internacional en relación con esos tres asuntos19. En el párrafo 121 de la Sentencia, la Corte declaró improcedente este alegato del Estado en los siguientes términos: “los casos se encuentran en trámite ante la Comisión” pues “se trata de peticiones que fueron presentadas con posterioridad al presente caso y que se encuentran en etapas procesales previas. Por tanto, resulta razonable inferir que la causal de litispendencia contenida en el artículo 46.c de la Convención Americana no podría tener un efecto en el presente caso pues se refiere a supuestos de admisibilidad de nuevas peticiones con respecto a casos que ya se encuentran en trámite y no al revés como lo sugiere el Estado en su alegato. En consecuencia, no resulta procedente la excepción de litispendencia internacional con relación a esos casos”20. 35. Por otra parte, la Corte observa que, en sus observaciones a las excepciones preliminares, los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron consideraciones relacionadas con los referidos tres casos que se encuentran en trámite ante la Comisión. En relación con el caso 11.888 señalaron que “la duplicidad como causal de inadmisibilidad debe alegarse y debatirse en el marco del proceso que cursa ante la [Comisión] y, por lo tanto, las víctimas deben permanecer en el caso CDH-10-2018 [(Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia ante la Corte)]”21. En los escritos ulteriores estos intervinientes comunes no hicieron más referencia a este caso. El texto transcripto deja en claro que Reiniciar nunca le solicitó a la Corte la exclusión de las víctimas del caso 11.888, y que, por el contrario, requirieron que se siga el trámite del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia incluyendo a esas víctimas. En ese sentido, la Sentencia no contiene ningún error material en relación con este punto, por lo que la solicitud de exclusión de las víctimas del caso 11.888 resulta inadmisible. 36. En cuanto al caso 11.690, los intervinientes comunes de Reiniciar consideraron en el trámite del caso contencioso, al igual que para el asunto 11.888 (supra párr. 35), que “la duplicidad como causal de inadmisibilidad debe alegarse y debatirse en el marco del proceso que cursa ante la [Comisión] y, por lo tanto, las víctimas deben permanecer en el caso CDH-10-2018 [(Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia ante la Corte)]”. Sin embargo, agregaron, respecto de Isiena Rey Rodríguez y de otras personas sobre las cuales se refiere ese caso, que “en atención a que carece[en] de poder otorgado por ellas, y sólo si la [Comisión] expresa que va a considerar a dichas personas en el caso ante esta instancia, no tendríamos objeción en que sean excluidas del caso CDH- 10-2018” referente a la Unión Patriótica22. Sobre 18 Estas personas son: Luis Gildardo López Gaviria, Martha María López Gaviria, Hernán Quintero y Elvira Rosa Velásquez Espitia (presuntas víctimas del caso 13.004 ante la Comisión Interamericana); Islena Rey Rodríguez (presunta víctima del caso 11.690 ante la Comisión Interamericana); Luis Fernando León Cáceres, Antonio Morales Valderrama, y Andrés Miguel Mora Flórez (presuntas víctimas del caso 11.888 ante la Comisión Interamericana). 19 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 120. 20 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 121. 21 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares de los intervinientes comunes de Reiniciar (expediente de fondo, folio 3328). 22 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares de los intervinientes comunes de Reiniciar (expediente de fondo, folio 3326). 9 el caso 13.004 indicaron respecto de las cuatro presuntas víctimas a las cuales se refiere ese asunto: “y en atención a que carec[en] de poder otorgado por ellas, y sólo si la [Comisión] expresa que va a considerar a dichas personas en el caso ante ella, no tendríamos objeción en que sean excluidas del caso CDH- 10-2018”23. 37. En relación con las personas que se encuentran en los listados Anexos I y III de la Sentencia y figuran como presuntas víctimas de esos dos casos ante la Comisión Interamericana, la Corte constata que los intervinientes comunes de Reiniciar no solicitaron de forma expresa su exclusión, sino que indicaron que “no tendrían objeción en que sean excluidas”. Además, condicionaron la falta de “objeciones” a su exclusión a un reconocimiento expreso por parte de la Comisión de que “va a considerar a dichas personas en el caso ante ella”, el cual no se produjo. 38. Por otra parte, los intervinientes comunes de Reiniciar indicaron que habían solicitado, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, la exclusión de las víctimas de esos tres casos que se encuentran en trámite ante la Comisión por dos motivos: a) porque carecen de poder de representación sobre esas víctimas, y b) porque los familiares de las víctimas manifestaron expresamente la decisión de no continuar en el presente trámite en tanto estaban incluidas en otros casos en curso. 39. Sin embargo, según se indicó al hacer referencia al escrito presentado por Reiniciar durante el trámite del caso contencioso, lejos de referirse a que los familiares de las víctimas manifestaron expresamente la decisión de no continuar con el trámite del caso ante la Corte, se limitaron a expresar su carencia de objeción (“no tendrían objeción en que sean excluidas”) a la exclusión única y exclusivamente basada en el hecho que carecían de poder de representación. 40. Con relación a este punto último punto, es relevante mencionar que la Sentencia aborda precisamente como consideración previa los alegatos del Estado sobre falta de poderes de representación sobre un número significativo de víctimas del caso. Sobre ese aspecto, el Tribunal recordó que la falta de poderes se refiere a la representación legal de las personas nombradas y no a una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas y que “la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible” siendo que “no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado”. Asimismo, la Corte expresó que en casos de víctimas múltiples en los cuales, los representantes no contaban con todos los poderes de representación ni tampoco con manifestaciones de voluntad de todas las presuntas víctimas, se consideró que “era de esperar que la organización representante tome en cuenta en sus solicitudes y argumentos los intereses generales de todas las presuntas víctimas identificadas”24. 41. A su vez, el Tribunal advirtió que, en su comunicación de 28 de enero de 2019, la Presidencia de la Corte designó: 1) a la Corporación Reiniciar; 2) al Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad, y 3) a la Familia y representantes de Miguel Ángel Díaz Martínez, como intervinientes comunes que tendrán participación autónoma, y respecto de las presuntas víctimas que no han presentado poder de representación, se indicó que se considerarán representadas por los mencionados intervinientes comunes. 42. Por lo motivos expuestos, la Corte encuentra inadmisible la solicitud de los intervinientes comunes de Reiniciar relativa a la exclusión de algunas víctimas que figuran en los listados Anexos a la Sentencia de este caso y que corresponden a presuntas víctimas de otros casos que se 23 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares de los intervinientes comunes de Reiniciar (expediente de fondo, folio 3325). 24 Poder de representación otorgado por Hernando Rojas Pinchao a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folio 121260). 10 encuentran en trámite ante la Comisión puesto que además se trata de una cuestión que fue debatida y sobre la cual este Tribunal adoptó una decisión. c) Sobre el caso Hernando Rojas Pinchao 43. En lo que respecta a la nota remitida por los intervinientes comunes de Reiniciar en relación con la comunicación telefónica mantenida con el señor Hernando Rojas Pinchao, en la cual les manifestó que no había pertenecido al partido político Unión Patriótica y se le había ‘engañado’, la Corte advierte que Reiniciar remitió, junto con su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, documentación en la cual el señor Hernando Rojas Pinchao efectuó manifestaciones inequívocas otorgando en 2018 poder de representación a esa organización para que lo represente en el proceso internacional ante la Corte referido a las violaciones cometidas en perjuicio de integrantes y militantes de la Unión Patriótica. 44. En efecto, el poder otorgado por el señor Hernando Rojas Pinchao enuncia que éste, en su condición de “sobreviviente de la persecución y exterminio del grupo político Unión Patriótica”, manifiesta su voluntad de ratificar el poder concedido a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas, […] para que me sigan representando durante el trámite del caso en su calidad de peticionarias en la causa de la referencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí allí fuera necesario acudir”. Más adelante agrega que “fue miembro […] del grupo político Unión Patriótica y debido a esa pertenencia” fue “amenazado” el 24 de junio de 2004 en Cartagena Del Chairá, Caquetá25. Además, el Tribunal constata que ese mandato de representación fue otorgado a la organización Reiniciar recientemente, el 25 de octubre de 2018, cuando el caso ya había sido sometido a conocimiento de la Corte (el caso fue sometido a la Corte por el Estado el 13 de junio de 2018, y por la Comisión el 29 de junio de 2018). 45. Por otra parte, la Corte observa que ni el señor Hernando Rojas Pinchao ni la Corporación Reiniciar presentaron información a la Corte durante el trámite del caso de la cual se desprenda que éste no deseaba participar de dicho proceso en calidad de presunta víctima, o incluso alguna revocación del mandato de representación que otorgó a la organización Reiniciar para actuar en su nombre ante la Corte. 46. En suma, Reiniciar tenía, durante el trámite del caso contencioso y al momento de emitida la Sentencia, un mandato de representación vigente para actuar en un proceso del cual la víctima Hernando Rojas Pinchao, tenía pleno conocimiento. 47. Adicionalmente a lo anterior, hasta el momento, fuera de una mención a una comunicación telefónica entre la organización Reiniciar y el señor Rojas Pinchao, el Tribunal no ha recibido, en el trámite del caso previo a la emisión de la Sentencia ni tampoco posteriormente, ninguna nota formal por parte de la víctima de la cual se desprenda una manifestación de voluntad inequívoca de no querer figurar en el caso. De conformidad con lo anterior, con base en la documentación aportada y con esos antecedentes, no es posible inferir que el señor Rojas Pinchao hubiese sido llevado a participar en el proceso ante la Corte por engaño o sin haber otorgado una autorización para ello. Por ello, la Corte encuentra que la información remitida por Reiniciar no es suficiente para determinar que el señor Rojas Pinchao deje de fungir como víctima del caso. Además, en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal podrá recibir documentación complementaria en relación con este asunto a los efectos de contar con mayores elementos para efectuar el pronunciamiento correspondiente. d) Sobre los casos de Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga 25 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 158. 11 48. En lo que se refiere a la solicitud presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, quien no era parte en el proceso contencioso del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, la Corte constata que la misma se refiere a dos personas que fueron declaradas víctimas en ese caso y que figuran en el listado del Anexo III de la Sentencia. Ángel José Quintero Mesa fue considerado víctima de desaparición forzada (registro 4019) y Adriana Patricia Quintero Úsuga fue declarada víctima de desplazamiento forzado (registro 4041). 49. En concreto, la Comisión Colombiana de Juristas consideró que, al momento de tomar su decisión, la Corte “no pudo valorar un elemento fundamental: la voluntad de las víctimas respecto del caso”. Explicó, además, que actualmente se encuentra un asunto en trámite ante la Comisión Interamericana con el número 14.623 (caso P-1216-12) sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición forzada de los dos defensores de derechos humanos integrantes de ASFADDES (uno de ellos siendo Ángel José Quintero Mesa) y el exilio de Adriana Patricia Quintero Úsuga. Agregó que se le informó oportunamente a la Comisión mediante oficio de 18 de diciembre de 201826, el deseo de Adriana Patricia Quintero Úsuga de continuar de manera independiente y de no ser incluidas dentro del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. El 8 de julio de 2021, la Comisión declaró admisible este caso (Informe No. 153/21). 50. Sobre lo anterior, el Tribunal advierte en primer término que la organización Reiniciar contaba con un poder de representación conferido por Adriana Patricia Quintero Úsuga el 6 de septiembre de 2005. En dicho poder se indica que Ángel José Quintero Mesa fue víctima de la “persecución y exterminio del grupo político Unión Patriótica”, y ratificó el poder concedido a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que “los sigan representando durante el trámite del caso en su calidad de peticionarias en la causa de la referencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí allí fuera necesario acudir”27. 51. Por otra parte, la Comisión Colombiana de Juristas remitió un poder de representación conferido por Adriana Patricia Quintero Úsuga el 18 de enero de 201628. 52. En segundo lugar, el 25 de junio de 2012, la Comisión Colombiana de Juristas presentó una petición ante la Comisión Interamericana sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición forzada de los dos defensores de derechos humanos integrantes de ASFADDES (uno de ellos siendo Ángel José Quintero Mesa) y el exilio de Adriana Patricia Quintero Úsuga29. 53. En tercer lugar, consta que la Comisión Colombiana de Juristas cursó una comunicación a la Comisión Interamericana, el 10 de diciembre de 2018, una vez que el caso de los Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica ya había sido sometido a conocimiento de la Corte30, en donde se solicita información para saber si Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga se encontraban en el listado de víctimas del caso. En dicha comunicación se indica que esa 26 Cfr. Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290). 27 Poder de representación otorgado por Adriana patricia Quintero Úsuga a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas 6 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 117574). 28 Poder de representación otorgado por Adriana Patricia Quintero Úsuga a la Comisión Colombiana de Juristas el 18 de enero de 2016 (expediente de interpretación, folio 273 y sig.). 29 Cfr. Escrito de 30 de abril de 2023 presentado por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de representantes de las presuntas víctimas (expediente de interpretación, folio 269). 30 Cfr. Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290). 12 información era necesaria para “evitar así la duplicidad en los procedimientos y posibles problemas de la representación de las víctimas y su acreditación como víctimas del caso P-1216- 12”31. 54. En cuarto lugar, la petición presentada el 25 de junio de 2012 ante la Comisión, cuenta con Informe de Admisibilidad desde el 8 de julio de 202132. Ese Informe no fue remitido a la Corte junto con la referida nota de la Comisión Colombiana de Juristas. 55. Por otro lado, la Corte advierte que ni la Comisión Interamericana, ni la Comisión Colombiana de Juristas, ni Reiniciar ni el Estado presentaron información sobre ese caso que se encuentra en trámite ante la Comisión con anterioridad a la emisión de la Sentencia del presente caso. De hecho, la Comisión Colombiana de Juristas presentó un amicus curiae en este caso (sobre “el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del artículo 8 de la Convención Americana”)33. Además, como señala la Sentencia en su párrafo 634, en escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Reiniciar aportó una comunicación 9 de abril de 2019 “en la cual la Comisión Colombiana de Juristas “dej[ó] a disposición de la […] Corte [Interamericana que, en] equidad [realice] la cuantificación de las costas y gastos en que incurrió la Comisión Colombiana de Juristas en los más de 24 años de representación legal y asesoría jurídica en relación con el presente caso”34. Todo ello prueba que la Comisión Colombiana de Juristas estaba al tanto del trámite procesal del mismo. En dicho escrito no informó al Tribunal sobre el caso que se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana, relacionado con Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga. 56. Asimismo, el Tribunal advierte que la organización Reiniciar contaba con un poder de representación librado en el año 2005 para actuar en nombre de las víctimas en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia y que el mandato general otorgado por Adriana Patricia Quintero Úsuga a la Comisión Colombiana de Juristas en el año 2016 no precisa si el poder otorgado en el año 2005, y bajo el cual esa organización la estaba representando en el trámite ante la Comisión, había sido revocado. 57. Tampoco queda claro que se informara a la Comisión Interamericana sobre ese cambio de representación, ni que se le informara de forma precisa e inequívoca que Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga no deseaban más figurar como presuntas víctimas en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. En ese mismo sentido, la nota remitida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Comisión Interamericana el 10 de diciembre de 2018 consiste en una solicitud de información, pero la comunicación no precisa en ninguna parte que esa representación deseaba la exclusión de las presuntas víctimas en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia35. 58. Por los motivos expuestos, esta Corte considera improcedente la solicitud presentada por la Comisión Colombiana de Juristas relativa a la exclusión de Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga del universo de víctimas listado en el Anexo III de la Sentencia. 31 Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290). 32 Cfr. Escrito de 30 de abril de 2023 presentado por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de representantes de las presuntas víctimas (expediente de interpretación, folio 269). 33 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 10. 34 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 634. 35 Cfr. Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290). 13 e) Sobre algunas víctimas que se encuentran listadas en el Anexo III por error 59. Según se pudo constatar en una revisión del referido Anexo III, varios nombres allí incluidos por error deberían haber sido eliminados del mismo, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la rectificación de errores en las Sentencias. 60. En primer término, el registro correspondiente a “Valderrama Antonio” quien se encuentra registrado en la fila 5136 de dicho Anexo III debe ser eliminado pues se encuentra repetido con el registro 3162 de la misma tabla, de manera tal que conste una sola vez. Del mismo modo, “Morales Gómez Eiwsenover” registrado en la fila 3140, se encuentra también incluido en el Anexo I en el registro 395 por lo que ese registro debe ser también excluido del Anexo III, de manera tal que quede constando sólo en el listado del Anexo I. En consecuencia, se procedió a eliminar esos registros que se encuentran repetidos, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones. 61. Por otra parte, “Arciniegas Niño Carlos”, que figura con el nombre de “Arciniegas Nieto Carlos” en el Anexo III con el registro 192, no debería estar incluido en ese listado, y correspondería que esté incluido en el Anexo I, que contiene el listado de personas cuyos hechos violatorios a la Convención Americana están desarrollados en el Anexo IV de la Sentencia (supra nota 1). En consecuencia, se procede a eliminar ese registro del Anexo III, y se le incorpora al Anexo I con el número de fila 677, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones. B. Sobre los familiares de las víctimas que se encuentran listadas en el Anexo II de la Sentencia B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 62. Los intervinientes comunes de la organización Derechos con Dignidad notaron que la Corte no había incluidos en el Anexo II de la Sentencia a 21 familiares de víctimas, a pesar de haber sido incluidos en los listados del Informe de Fondo de la Comisión y de los intervinientes comunes de Derechos con Dignidad. Se refirieron a dos hipótesis diferentes, a saber, los familiares que se encuentran mencionados en los listados de la Comisión y que habrían sido omitidos por el Tribunal, y los familiares que únicamente fueron mencionados por los intervinientes comunes no figurando en los listados de la Comisión. Solicitaron, por ende, que la Corte precise si “la exclusión de los familiares arriba relacionados se trató de un error mecanográfico, de constatación o de simple cotejo de la información”. 63. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla sostuvieron, por su parte, que las familiares de Miguel Ángel Díaz que no fueron incluidas en el Anexo II36 por un error material y deberían ser agregadas al mismo en virtud de una interpretación sistemática de la Sentencia. De forma subsidiaria requirieron que se indique cuál es el universo de víctimas por la desaparición de Miguel Ángel Díaz. 64. Por su parte, los representantes del Centro Jurídico de Derechos Humanos indicaron que algunas víctimas indirectas, respecto de las cuales entregó poder en el trámite ante la Corte, no están incluidas en el Anexo II. Solicitó a la Corte que determine si respecto de ellas opera la cosa juzgada internacional. 65. La Comisión observó que podría existir una incongruencia entre el párrafo 289 de la Sentencia, en donde el Tribunal manifestó que en los listados “se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y sus familiares según los listados de la Comisión y los intervinientes comunes […]”, y el párrafo 530 b) de la Sentencia, que expuso 36 Se refirieron en concreto a Blanca Inés Martínez, Pedro Julio Díaz, Rodrigo Díaz Martínez, María del Pilar Díaz Martínez, Martín Ortega Díaz, Samuel Ortega Díaz, Ainara Ohiane, e Ixmucané Maheca Díaz. 14 que las personas referenciadas en el Anexo II correspondían a los familiares de las víctimas del Anexo I y precisó en su pie de página No. 478 que dicho listado fue elaborado “tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo”. Agregó que tampoco consta alguna consideración en la argumentación de la Sentencia para entender excluido algún grupo de víctimas. En consecuencia, la Comisión concluyó que, en caso de existir una omisión en su inclusión, la interpretación conjunta de los párrafos de la sentencia apunta a que éstas serían incluidas. B.2. Consideraciones de la Corte a) Sobre la inclusión de familiares de víctimas que no se encuentran contenidas en los listados de la Comisión ni tampoco en el Anexo II 66. La Corte advierte que las solicitudes de interpretación en estos puntos se refieren al listado elaborado en el Anexo II relacionado con los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y de las desapariciones forzadas mencionadas en el Anexo I. 67. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que el párrafo 530 de la Sentencia indica que en el Anexo II de la Sentencia “se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I” y la nota al pie 478 de ese párrafo señala expresamente que “[e]sta lista fue elaborada tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo” de la Comisión Interamericana37. 68. Por otra parte, el párrafo 524 de la Sentencia indica claramente que “la Corte […] entiende que el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones, que fueron identificados por la Comisión en su listado de familiares de víctimas. Los familiares de esas personas se encuentran expresamente mencionados en el Anexo II”38. Del mismo modo, el párrafo 219 de la Sentencia señala que “los familiares de las personas ejecutadas o desaparecidas mencionadas por la Comisión se encuentran mencionadas en el Anexo II”39. 69. No cabe duda, por tanto, que los familiares de las víctimas que figuran en el listado Anexo II, son únicamente aquellos que fueron mencionadas por la Comisión Interamericana en sus listados anexos al Informe de Fondo. 70. Además, el hecho que el párrafo 289 mencione de forma genérica que, “[d]e conformidad con todo lo expuesto, en los anexos en los cuales figuran los listados de Víctimas (Anexos I, II y III), se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y sus familiares según los listados de la Comisión y los intervinientes comunes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas”40, no resulta inconsistente con esta conclusión, pues de esa lectura no se podría inferir automáticamente que para cada uno de esos listados se tuvo en cuenta tanto los listados de la Comisión como de los intervinientes comunes. En efecto, lo que señala ese párrafo es correcto puesto que los tres Anexos fueron elaborados con los listados de la Comisión y de los intervinientes comunes lo cual no constituye un error: los Anexo I y III fueron confeccionados con listados del Informe de Fondo y de los intervinientes comunes, y el Anexo II fue realizado con los listados de la Comisión (párrafo 37 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 530. 38 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 524. 39 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 219. 40 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 289. 15 530 de la Sentencia). Para interpretar esa referencia genérica y desterrar cualquier duda sobre la falta de especificidad de dicho párrafo, resulta necesario referirse a los apartados en los cuales la Corte hace una referencia específica a cada uno de los Anexos. En el caso del Anexo II, los mencionados párrafos 219, 524, y 530 resultan consistentes al señalar expresamente que únicamente se tuvo en cuenta el listado de la Comisión a la hora de efectuar un recuento de quienes serían los familiares de las víctimas contenidos en dicho Anexo. 71. Adicionalmente, se reitera la jurisprudencia constante de la Corte sobre la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, así como para pretender que se valoren nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia, o para ampliar el alcance de una medida de reparación orde
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
515
Año
2024
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
46
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
515
Año
2024
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
46