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Corte IDH — Caso Guzmán Medina Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 495)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUZMÁN MEDINA Y OTROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 2023 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................... 4 III COMPETENCIA ........................................................................................... 5 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................. 6 A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y la Comisión .............................................................................................................................................. 6 B. Consideraciones de la Corte ...................................................................................................... 8 B.1 En cuanto a los hechos .............................................................................. 8 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho .................................................. 8 B.3 En cuanto a las reparaciones ..................................................................... 9 B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad .............. 9 V PRUEBA ...................................................................................................... 10 A. Prueba documental ................................................................................................................. 10 B. Admisibilidad de declaración de la presunta víctima, la prueba testimonial y pericial .......... 11 VI HECHOS .................................................................................................... 11 A. Contexto .................................................................................................................................. 11 B. Sobre Arles Edisson Guzmán Medina...................................................................................... 13 C. La desaparición de Arles Edisson Guzmán Me VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, ....................................................................................................... 31 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN .................................................................... 31 A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................................ 31 B. Consideraciones de la Corte .................................................................................................... 32 VIII REPARACIONES ..................................................................................... 33 A. Parte lesionada ........................................................................................................................ 34 2 B. Obligación de investigar ................................................................................................................ 35 C. Determinación del paradero del señor Guzmán Medina ....................................................... 36 D. Medidas de Rehabilitación ...................................................................................................... 38 E. Medidas de satisfacción .......................................................................................................... 39 F. Garantías de no repetición ...................................................................................................... 42 G. Indemnizaciones compensatorias ........................................................................................... 42 H. Costas y gastos ........................................................................................................................ 42 I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................................................................................... 43 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ............................................................ 44 IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 45 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Medina y otros contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la alegada desaparición forzada de Arles Edisson1 Guzmán Medina (en adelante también “Arles Edisson” o “señor Guzmán Medina” o “presunta víctima”) ocurrida en Medellín, Colombia, el 30 de noviembre de 2002, supuestamente perpetrada por paramilitares. Según la Comisión existen una serie de indicios que comprobarían que los grupos paramilitares operaban con la aquiescencia de agentes estatales en un contexto específico de colaboración en la Comuna 13, donde ocurrieron los hechos. De manera específica, la Comisión señaló que el control de la zona por grupos paramilitares fue posible por la ejecución de la “Operación Orión”, ocurrida escasas semanas antes información aportada, la Comisión observó que a más de dos años de notificado el Informe de Fondo, no se habían logrado cumplir con las recomendaciones, por lo que decidió no conceder la prórroga. 1 En los distintos documentos aportados se usa indistintamente el nombre como “Edisson” o “Edison”. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre que aparece en su certificado de nacimiento, a saber “Edisson”. 3 3. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 5 de septiembre de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a los derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo2. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 17 años. 4. Solicitud de la Comisión Interamericana. – La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”), en perjuicio de Arles Edisson Guzmán y sus familiares. Además, solicitó que se ordenara al Estado como medidas de reparación aquellas medidas incluidas en el Informe No. 58/19, las cuales se detallan más adelante (infra Capítulo VIII). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado3 y a las representantes4. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes mediante comunicaciones de 30 de septiembre de 2021. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 30 de noviembre de 2021 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 17 de la Convención Americana, en perjuicio de la esposa de la presunta víctima, así como la violación del derecho a la verdad contenido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima y de sus familiares. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación. 7. Escrito de contestación. – El 9 de febrero de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), en el cual, por un lado, rechazó su responsabilidad internacional por la vulneración de algunos de los derechos alegados por la Comisión y las representantes. Por otro lado, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párr. 16). 8. Observaciones de la Comisión y las representantes respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 12 de marzo de 2022 la Comisión y las representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado. 2 La Comisión designó a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a la Secretaría Ejecutiva, Tania Reneaum como sus delegadas, y a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva como asesora y asesores legales. 3 El Estado designó como agentes a las señoras Susana Arango Haupt, María del Pilar Gutiérrez Perilla y el señor Leonardo Andrés Romero Mora. El 28 de diciembre de 2022 el Estado informó que las personas nombradas no seguirían actuando. En su lugar el Estado designó a la señora Martha Lucía Zamora Ávila como agente y al señor Jorge Nicolás Benigno Mayorga Alturo como asesor. 4 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, y en su representación fueron designadas las señoras María Victoria Fallón M, Directora, y Patricia Fuenmayor G. 4 9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. – El 2 de noviembre de 2022 se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la solicitud de las presuntas víctimas para acogerse a dicho Fondo. 10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 21 de diciembre de 20225, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 31 de enero de 2023, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. En dicha audiencia el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual se analizará más adelante (infra capítulo IV). 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2023 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. Dentro de dicha documentación presentó un “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros” (en adelante también “Acuerdo de Reparaciones” o “el Acuerdo”) y solicitó su homologación por parte de la Corte. En la misma fecha las representantes presentaron sus alegatos finales y documentación anexa, en los que se refirieron al reconocimiento internacional de responsabilidad efectuado por el Estado. El 3 de marzo de 2023 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y se refirió al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. 12. Observaciones a los anexos y al Acuerdo. – El 16 de mayo de 2023 la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a la documentación anexada por el Estado y las representantes, respectivamente, junto con sus alegatos finales. No obstante, sí presentó observaciones al Acuerdo. Por otra parte, ni el Estado ni las representantes presentaron observaciones. 13. Erogaciones del Fondo de Asistencia – El 19 de julio de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría remitió información al Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “FALV”) en el presente caso. Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 3 de agosto de 2023 el Estado manifestó que no tenía observaciones al respecto. 14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó en forma virtual la presente Sentencia el 23 de agosto de 2023. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la 5 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/guzman_medina_y_otros_21_12_2022.pdf 6 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Joel Hernández García, el Secretario Ejecutivo Jorge Meza Flores y el abogado Erick Acuña Pereda; b) por las representantes: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la presunta víctima Henry Orlando Guzmán Medina, y c) por el Estado: Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, agente y Jorge Nicolás Benigno Mayorga Alturo, asesor. 5 Corte el 21 de junio de 1985. Adicionalmente, el 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del Tratado. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y la Comisión 16. Inicialmente, el Estado en su escrito de contestación, realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad7. Posteriormente, en la audiencia pública, realizó un reconocimiento pleno de su responsabilidad por la desaparición forzada del señor Arles Edisson Guzmán Medina perpetrada por miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante también “AUC”), el cual fue ratificado por el Estado en sus alegatos finales. En su reconocimiento, la agente estatal expresó: “en nombre del Estado pido perdón por el sufrimiento que la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán y la falta de respuesta de las autoridades ha generado en las víctimas, soy consciente del impacto que este suceso ha tenido en sus vidas, el dolor causado por la desaparición de un ser querido es algo que no puedo describir, confío en que el reconocimiento que se ha hecho en esta audiencia pueda aliviar en algo el dolor que durante tanto tiempo ha persistido en cada uno de ustedes”. En esa oportunidad el Estado hizo énfasis en su compromiso de llevar a cabo el cumplimiento de las órdenes que impartirá la Corte en materia de reparación. 17. Particularmente, señaló que entre finales del año 2002 e inicios del 2003, los habitantes de la Comuna 13 vivieron las consecuencias de la “Operación Orión” ya que, después de este operativo, el Bloque Cacique Nutibara (en adelante también “BCN”) ingresó y se hizo hegemónico en la zona, y a su dominio les siguieron las expulsiones, desplazamientos y desapariciones forzadas que, según el Estado “se hacían con lista previamente conformada por paramilitares de dicho Bloque y de manera selectiva”. Asimismo, el Estado sostuvo que es razonable inferir que los crímenes cometidos por el Bloque Cacique Nutibara son atribuibles al Estado colombiano considerando la existencia de un contexto de relacionamiento entre agentes estatales y grupos paramilitares, la coincidencia entre el modus operandi del BCN y las circunstancias de la desaparición, y que en el caso concreto se estableció que el señor Guzmán Medina fue sustraído del lugar donde trabajaba por miembros de las Autodefensas Unidas quienes realizaban actividades delictivas bajo el conocimiento de la fuerza pública. Asimismo, reconoció su responsabilidad por la falta de diligencia en la investigación penal iniciada por estos hechos, así como por “respuestas inadecuadas que pusieron en riesgo a la señora Luz Eni[th] Franco y a los hermanos de Arles Edisson Guzmán”. 18. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, el Estado pidió perdón a los familiares por el sufrimiento que la 7 En su escrito de contestación, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad, con base en que no adelantó hasta el mes de julio de 2009, de manera diligente las labores tendientes a la búsqueda del señor Guzmán Medina, y reconoció que esta omisión causó un sufrimiento a su núcleo familiar que no debía soportar, en violación del derecho a la integridad personal de los familiares. 6 desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina y por la falta de respuesta de las autoridades ha generado en las víctimas. Por último, en cuanto a las reparaciones, junto con los alegatos finales escritos presentó el Acuerdo, en el cual reiteró su reconocimiento de responsabilidad y se comprometió a cumplir con determinadas medidas de reparación, así como una propuesta para la modalidad y plazo para su cumplimiento ante la Corte (supra párr. 11). 19. Las representantes expresaron su satisfacción por el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por Colombia. Señalaron que Colombia no hizo reserva respecto de los hechos de contexto presentados tanto en el escrito de sometimiento de la Comisión como en el escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco hizo reserva alguna respecto a los hechos particulares de la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina. En virtud de lo anterior, las representantes señalaron que los hechos deben ser declarados como probados, derivar de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, y declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, así como ordenar las medidas de reparación adecuadas. 20. Sin perjuicio de lo anterior, las representantes solicitaron que la Corte estudie el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, manifestaron que, pese a varias solicitudes puntuales, Colombia no realizó medida alguna tendiente a buscar a la víctima. Resaltaron que no ha sido posible que el Estado y las entidades estatales vinculadas a la búsqueda de desaparecidos en la Comuna 13, “entiendan: que no se trata de buscar solo a Arles Edisson Guzmán, sino de encontrar a más [de] 100 personas desaparecidas e inhumadas en [“L]a Escombrera[”] y [“L]a Arenera”. Por último, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la violación del derecho a conocer la verdad. 21. En lo que respecta al Acuerdo, las representantes señalaron que, si bien han acordado medidas de reparación, no hay acuerdo en lo relativo al derecho de acceso a la justicia, la búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las costas y gastos del proceso. Por lo tanto, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la determinación de las medidas de reparación que se deben ordenar. 22. La Comisión en sus observaciones finales valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el presente caso, el cual contribuye a la dignificación de las víctimas y a la obtención de justicia y reparación. Agregó que dicho reconocimiento abarca “todas las consideraciones de hecho y derecho establecidas en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes”. Asimismo, valoró positivamente que, con base a dicho reconocimiento, las partes hayan arribado a un acuerdo parcial de medidas de reparación, el cual constituye un parámetro inicial para las reparaciones que dicte la Corte. 23. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares. 7 B. Consideraciones de la Corte 24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano8. Por lo anterior, a continuación, este Tribunal analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1 En cuanto a los hechos 25. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad internacional por Colombia, surge que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párrs. 16 y 17), relacionado con la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina cometida por los miembros del Bloque Cacique Nutibara, en un contexto de colaboración entre agentes estatales y grupos paramilitares. Además, Colombia reconoció la falta de diligencia en la investigación penal iniciada, la cual no fue llevada a cabo dentro de un plazo razonable y por la falta de medidas efectivas para ubicar el paradero de la víctima o de sus restos, de forma inmediata luego del conocimiento de su desaparición. Dichos hechos ocurrieron en el contexto de la “Operación Orión” efectuada en octubre de 2002 y las consecuencias que los habitantes de la Comuna 13 vivieron a raíz de dicha operación. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta a los hechos del presente caso. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 26. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, este Tribunal encuentra que la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana, así como de la CIDFP que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican: a) los artículos 3, 4, 5, y 7 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, por su desaparición forzada; b) los artículos 8.1 y 25.1 (derechos las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares, y c) los artículos 5.1 y 17 (derechos a la integridad personal y protección de la familia), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Arles Edisson Guzmán Medina. 8 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 24. 8 27. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que fueron alegadas por la Comisión y las representantes, así como la violación del artículo 17 de la Convención aducida por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Por último, las representantes también alegaron la violación del derecho a la verdad de los familiares9. Debido a que este derecho no fue expresamente incluido en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte entiende que subsiste la controversia al respecto por lo que procederá a analizar la alegada violación en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VII.2). B.3 En cuanto a las reparaciones 28. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que es parcial y ha cesado la controversia sobre las medidas de reparación de satisfacción, garantías de no repetición e indemnizaciones compensatorias. Persiste la controversia sobre las medidas relativas al “acceso a la justicia, la búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las costas y gastos”, respecto de las cuales se harán las determinaciones pertinentes en el capítulo de reparaciones de este Fallo. B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad 29. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y las violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo, así como las alegadas por las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción de lo previamente señalado en relación con el derecho a la verdad (supra párr. 27). De igual modo se refiere a todas las personas que fueron señaladas como presuntas víctimas por la Comisión y las representantes. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima10. 30. Como lo ha hecho en otros casos11, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento. Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos, de la mayoría de las alegaciones de derecho y de varias medidas de reparación. No obstante, la Corte estima necesario, por las graves violaciones producidas en este caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, y se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso. En vista del reconocimiento estatal y a que se trata de una temática que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial la Corte no examinará las violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VII.2), salvo en lo concerniente a la alegada violación del derecho a la verdad de los familiares del señor Guzmán Medina. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar 9 Sobre este asunto, la Corte reitera que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, nota al pie 7. 10 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 31. 11 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 32. 9 que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana12. 31. Este Tribunal analizará el Acuerdo alcanzado por las partes con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia. Adicionalmente la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación respecto de las cuales las partes señalaron no haber llegado a un acuerdo (infra párr. 114). V PRUEBA A. Prueba documental 32. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento). 33. La Corte nota que, junto con los alegatos finales escritos, el Estado presentó información relacionada con varias consultas realizadas por los Jueces y Juezas de la Corte durante la audiencia pública. Al respecto el Estado se refirió: a) un plan integral de búsqueda; b) un plan integral de investigación, y c) informó sobre avances en el proceso penal, y presentó siete anexos13. Asimismo, las representantes junto con los alegatos finales presentaron dos anexos14. Ni las partes ni la Comisión presentaron observaciones a los referidos anexos. Al respecto, este Tribunal admite los anexos presentados por el Estado y las representantes y los considera útiles para la decisión del presente caso, conforme al artículo 58.b) del Reglamento. 12 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 32. 13 El Estado adjuntó los siguientes anexos: 1) Autos de la Jurisdicción Especial para la Paz No. AI-010 del 11 de agosto de 2020, AI-011 del 11 de febrero de 2021, AI-041 del 9 de agosto de 2021 y AI-046 del 4 de agosto del 2022; 2) Auto de Jurisdicción Especial para la Paz No. SRVR de 2022; 3) Imágenes sobre las áreas intervenidas en “La Arenera” y “La Escombrera” presentadas por el Estado colombiano en la audiencia pública llevada a cabo el 3 de marzo de 2023; 4) Comunicación de la UBPD – 1 – 2023 – 002255 del 28 de febrero de 2023; 5) Presentación de imágenes topográficas pertenecientes al plan búsqueda de Arles Edisson Guzmán de la FGN; 6) Sentencia condenatoria contra Jorge Enrique Aguilar, emitida por el Juzgado Penal Especializado de Medellín de fecha 26 de junio de 2029, y 7) “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros” (expediente de prueba, folios 7888 a 8201). 14 Las representantes adjuntaron los siguientes anexos: 1) “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros”, y 2) oficio de las representantes dirigido a Sección Primera Instancia para Causas de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), Jurisdicción Especial de Paz (expediente de prueba, folios 7877 a 7887). 10 B. Admisibilidad de declaración de la presunta víctima, la prueba testimonial y pericial 34. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública15 y ante fedatario público16, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10). VI HECHOS 35. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Acuerdo y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: A) Contexto; B) Sobre Arles Edisson Guzmán Medina; C) La desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina y la búsqueda de información sobre su paradero; D) Investigaciones penales; E) Sentencias dictadas, y F) Proceso de búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina y medidas relacionadas con los sectores conocidos como “La Escombrera” y “La Arenera”. A. Contexto 36. La Corte se ha pronunciado acerca del nacimiento del paramilitarismo en Colombia, indicando que a partir de la década de los sesenta del siglo XX, surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”17. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley No. 48 de 1968 de 16 de diciembre de 196818. Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”19. Tales grupos 15 La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de Luz Enith Franco Noreña, presunta víctima, propuesta por las representantes; Bernard Duhaime, perito propuesto por la Comisión, y Claudia Rivera Fernández, perita, propuesta por las representantes. 16 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Henry Orlando y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina, presuntas víctimas, propuestas por las representantes; Diana Gutiérrez Londoño, José Jairo Franco Ospina, Gabriel Alcides Álvarez Arango, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos, María Amanda Murillo Agudelo, Adriana Arboleda, Juan Diego Mejía Gómez, Ángel Aníbal Giraldo Rojas, Jhovany Alberto Cano Estrada, Luis Enrique Cano, María del Socorro Mosquera Londoño, testigos, propuestos por las representantes, y Elsa María Moyano, Albeiro Chavarro Ávila y Nivaldo Javier Jiménez, testigos, propuestos por el Estado. Además, Karla Quintana, Juan Pablo Albán y Mariana Sáenz Uribe, peritos propuestos por las representantes. El 12 de enero de 2023 el Estado informó que se encuentra imposibilitado, atendiendo razones de fuerza mayor, para presentar la declaración de Aiza Esther Pichot Butron, por lo que desiste de su declaración y pidió excusas por los inconvenientes que ello pudo ocasionar. El 25 de enero de 2023 las representantes informaron que “por diferentes razones” no fue posible recibir las declaraciones de Carlos Alberto Álvarez Zapata y Margarita Restrepo. 17 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 96.1. Respecto del estado de sitio, se desprende del expediente que este término es la forma que en Colombia se refería al estado de excepción previo a la Constitución Política de la República de Colombia de 1991. 18 Cfr. Decreto No. 3398 de 1965 (expediente de prueba, folios 1471 a 1475), y Ley 48 de 1968 (expediente de prueba, folios 1477 a 1481). 19 Dichos artículos establecían: “ARTÍCULO 25. Todos los colombianos, hombres y mujeres no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad.”; y “ARTÍCULO 33. […] PARÁGRAFO 3º. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.” (mayúsculas en el original), Decreto No. 3398 de 1965, supra, y Ley No. 48 de 1968, supra. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" 11 tenían como fines principales auxi defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico20. 37. En la década de los ochenta, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”21. La Corte ya ha establecido, la existencia en Colombia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y agentes del Estado, así como actitudes omisivas de parte de estos últimos respecto de las acciones de dichos grupos22. Dicha vinculación, también fue reconocida por el Estado en el presente caso. 38. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno, en el marco del cual, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002 declarando un “estado de conmoción interior”23. Específicamente, en años anteriores a los hechos del presente caso, diversos grupos armados se disputaban el control territorial de la Comuna 13 de Medellín24. Entre estos, se encontraba el grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente el Bloque Cacique Nutibara25, liderado por alias “Don Berna”26. 39. En este contexto, con el objetivo de retomar el control territorial y en el marco del “plan de recuperación social”, en el año 2002 el Estado llevó adelante diversos operativos militares en la Comuna, entre ellos la “Operación Orión”27, la cual comenzó en la madrugada del 16 de octubre de 2002 y se prolongó hasta el 22 de octubre del mismo año28. Según ha descrito el Estado, el objetivo de la “Operación Orión” era acabar con la presencia de grupos Vs. Colombia, supra, párr. 96.1, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 125.1. 20 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.2, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 125.1. 21 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.3. 22 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 86.a), 86.b), 124 y 135; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 128; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 125.24; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 115 y 124; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 248 y 249; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 68 a 70; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363; párr. 45, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 199. 23 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 173 y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 316, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 76, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 551. 24 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 77. Por otra parte, cabe señalar que Medellín es la capital del Departamento de Antioquia, la cual se encuentra conformada por 16 comunas, siendo una de ellas, la Comuna 13 la cual está compuesta por 19 barrios. 25 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 77. 26 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de septiembre de 2013, radicados 0016000253-2007-82700, 2008-83269, 2007-82699, 2008- 83275, 2006-80864, 2008-83275 y 2008- 83285 (expediente de prueba, folios 4 a 362). 27 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 78. 28 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 78. El Estado indicó que la ‘Operación Orión’ terminó el 17 de octubre de 2002; sin embargo, reconoció que entre finales del 2002 y el año 2003, los habitantes de la Comuna 13 vivieron las consecuencias de la misma, por lo que “las fechas que formalmente delimitan la realización de la ‘Operación Orión’ no se compadecen con la realidad de lo que allí estaba ocurriendo con posterioridad al mes de octubre del 2002”. 12 armados que operaban en la Comuna 13. Fue considerada “[la] acción armada de mayor envergadura que ha tenido lugar en un territorio urbano y en el marco del conflicto armado en el país”29. Además, constituyó una operación concertada entre el Ejército Nacional y el BCN30, y contó con la participación de uniformados del ejército, la policía, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación (en adelante “la Fiscalía”) y el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial de la Fiscalía (en adelante también “CTI”). 40. En el marco de la “Operación Orión”, se dieron desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, atentados contra la vida y la integridad personal, amenazas de muerte, y desplazamientos de los habitantes de la Comuna 1331. Con posterioridad a la “Operación Orión”, en un proceso de consolidación de esta, el Bloque Cacique Nutibara ingresó a la Comuna 13 y se volvió el grupo hegemónico. Al dominio de dicho grupo le siguieron expulsiones, desplazamientos y desapariciones forzadas, y se presentó un alto número de inhumaciones clandestinas, específicamente en los sectores de “La Arenera” y “La Escombrera”32. 41. La “Operación Orión” causó el debilitamiento de la presencia de los grupos guerrilleros en la Comuna 13, sin embargo, ello no trajo aparejado el fin de la presencia y actividad de todos los grupos armados ilegales. En este sentido, en el caso Yarce y otras Vs. Colombia fue señalado que, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica, durante 2003 los paramilitares llevaron a cabo nuevos ataques contra supuestos colaboradores de la guerrilla, recurriendo al desplazamiento masivo como método para lograr el desalojo de viviendas que eran “consideradas estratégicas para la confrontación armada y para el usufructo de contratos de arrendamiento”. A pesar de existir un fuerte control militar y policial de la zona, continuaron los ataques a la población de la Comuna 13, por parte de los paramilitares33. B. Sobre Arles Edisson Guzmán Medina 42. Arles Edisson Guzmán Medina nació el 19 de septiembre de 1973. Era hijo de Diafanor de Jesús Guzmán y María Edilma Medina34, sus hermanos y hermanas son Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina35. Al momento de los hechos, tenía 29 años de edad, estaba casado y vivía con Luz Enith Franco Noreña (en adelante también “Luz Enith” o “señora Franco Noreña)36. Arles Edisson y Luz 29 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 80. 30 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, radicados 0016000253-2007-82700, 2008-83269, 2007-82699, 2008- 83275, 2006-80864, 2008-83275 y 2008- 83285. (expediente de prueba, folios 2089-2949). 31 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, supra. 32 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de septiembre de 2013, supra. En el mismo sentido respecto de desplazamientos, Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párrs. 84 a 86. Por su parte, respecto de las desapariciones forzadas, la Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, JEP, ha indicado que entre el segundo semestre de 2002 y el primero de 2003, fueron desaparecidas forzosamente cerca de 126 personas en la Comuna 13. Cfr. Auto AT-097 de la Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, JEP, de 6 de Julio de 2020, M.C. 002 de 2018, Expediente 2020340900100001E (expediente de prueba, folios 5838 a 5853). 33 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párrs. 80 a 81. 34 El señor Diafanor de Jesús Guzmán falleció el 31 de enero de 1984 y la señora María Edilma Medina falleció el 26 de abril de 1987. Cfr. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Arles Edisson Guzmán Medina (expediente de prueba, folio 6731); Certificado de defunción de Diafanor de Jesús Guzmán Arango (expediente de prueba, folio 6732), y Certificado de defunción de María Edilma Medina de Guzmán (expediente de prueba, folio 6730). 35 Cfr. Registros de nacimiento de Blanca Rubiela, Magnolia, Marta Sonia, Henry Orlando, y Albeiro de Jesús, todos Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 6725 a 6729). 36 Cfr. Registro Civil de Matrimonio entre Arles Edisson Guzmán Medina y Luz Enith Franco Noreña, de 30 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 6723). 13 Enith trabajaban juntos administrando un restaurante que tenían alquilado bajo la modalidad de arriendo de establecimiento de comercio, llamado “Asados el 20”, cuyo objeto principal era la venta de pollo asado37. “Asados el 20” se encontraba a escasos metros de un puesto de control del ejército y la policía, en el Barrio 20 de Julio, en Medellín38. C. La desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina y la búsqueda de información sobre su paradero 43. El 30 de noviembre de 2002, mientras Arles Edisson y Luz Enith se encontraban trabajando en “Asados el 20”, tres hombres llegaron al local y le preguntaron a Luz Enith por el nombre de su “patrón”, a lo que ella aclaró que quien trabajaba ahí no era su patrón, era su esposo y les dijo el nombre. Dicho esto, los tres hombres se retiraron. Ese mismo día, aproximadamente a las 7:30 p.m., llegaron otros dos hombres vestidos de civil en un taxi. Estos últimos llamaron por nombre a Arles Edisson, quien conversó brevemente con ellos, y le indicó a su esposa que debía irse con estos hombres para responderles unas preguntas. Luz Enith mostró su preocupación ante este hecho, y uno de los hombres le indicó que Arles Edisson debía ir con ellos porque las preguntas se las haría su “patrón”. Arles Edisson procedió a ingresar al taxi, y desde entonces, se desconoce su paradero39. 44. El día siguiente, Luz Enith recibió una llamada telefónica en la que le dijeron que su esposo estaba bien y regresaría pronto. Posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, Luz Enith, acompañada de Henry Orlando Guzmán Medina, hermano de Arles Edisson, fue a una finca dentro de la misma Comuna 13, específicamente en el corregimiento San Cristóbal. Ello, porque se decía entre la comunidad que ahí había un campamento de los paramilitares, donde estaría un comandante conocido como alias “King Kong”40. Estando en dicha finca, se encontraron con un paramilitar, quien le dijo a Luz Enith que el comandante no estaba, y les preguntó qué estaban buscando. Luz Enith le respondió que estaba buscando a su esposo, y el paramilitar le indicó que “[les] daba 5 minutos para que [se] fuera[n] y que no [se] preocupara que su esposo lo mandaban picado entre bolsas de basura”41. D. Investigaciones penales 45. El 6 de diciembre de 2002, de conformidad con lo indicado por la Comisión y las representantes, se realizó en Medellín una reunión con la Oficina el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. En la reunión participaron la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y otros delegados del Gobierno Nacional, de la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. En dicha reunión se escuchó las denuncias de pobladores de la Comuna 13, incluidos los hermanos de Arles Edisson. Con base en ello, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró un documento titulado “Lista de casos y hechos denunciados en relación con la Comuna 13, de acuerdo con la información proporcionada por ONU, Defensoría, ONGs y comunidad”, el cual incluye una lista 37 Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública ante la Corte el 31 de enero de 2023. Por otra parte, las representantes especificaron que este tipo de alquiler implicaba que el señor Arles Edisson y la señora Luz Enith eran los únicos responsables del negocio, por lo que el dueño registral no tenía injerencia en este y solamente recibía el pago del alquiler. 38 Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra. 39 Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra. 40 El comandante alias “King Kong” fue imputado directamente al Bloque Cacique Nutibara Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, supra. 41 Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra. 14 de personas desaparecidas, entre las cuales se encuentra el nombre de Arles Edisson Guzmán Medina42. D.1. Investigación bajo el Radicado No. 644.804 46. El 19 de diciembre de 2002, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia envió a la Unidad Única de Reacción Inmediata de la Fiscalía un oficio en el cual indicó lo sucedido a Arles Edisson el 30 de noviembre del 200243. En respuesta, el 23 de diciembre del mismo año el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía remitió dicho oficio al Jefe de la Oficina de Asignaciones, “a fin de que […] sea asignado y se inicie investigativo por el SECUESTRO del señor ARLES EDIS[S]ON GUZMÁN MEDINA”. (mayúsculas en el original) El 7 de enero de 2003 fue recibido por la Fiscalía 5 Especializada y el 10 de enero del mismo año avocó conocimiento de la denuncia, con el radicado No. 644.804, y ordenó que se diese investigación previa44. El 25 de julio de 2003, la Fiscalía 5 Especializada declaró su incompetencia de conocer la denuncia y devolvió la misma a la Oficina de Asignaciones, remitiendo el cuaderno con las diligencias correspondientes al caso, el cual constaba de 5 folios45. Así, el 1 de agosto de 2003 la investigación fue asumida por la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad, y Formación Sexuales y otros. D.2. Investigación bajo el Radicado No. 64.605 47. El 7 de enero de 2003, Henry Orlando Guzmán Medina se presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, a denunciar la desaparición de su hermano Arles Edisson. Ese mismo día, la Unidad de Reacción Inmediata asignó al Fiscal Local 250 la investigación por la presunta desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina, bajo el Radicado 64.60546. El 10 de marzo de 2003, el Fiscal Local 250 devolvió las diligencias a la Coordinación de esta Unidad para que la investigación fuera reasignada. Esta última las devolvió a la Oficina de Asignaciones el 27 de mayo del mismo año. Finalmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 108 Seccional, Delegada de la “Unidad de Delitos contra la Libertad, la integridad, formación sexual y otros”, la cual la recibió el 6 de junio de 2003 bajo el Radicado No. 698.009. 42 Este documento fue remitido a las representantes el 17 de diciembre de 2002. Cfr. Comunicación de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 17 de diciembre de 2002, y cuadro adjunto titulado “Lista de casos y hechos denunciados en relación con la Comuna 13, de acuerdo con la información proporcionada por ONU, Defensoría, ONGs y comunidad” (expediente de prueba, folios 5924 a 5927). 43 Además de indicar lo ocurrido el 30 de noviembre, dicha comunicación señala que “[s]egún la información suministrada se lo llevaron para el Sector de la Loma, que queda de la terminal para arriba, donde al parecer tienen varias fosas comunes”. Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (expediente de prueba, folios 5929 a 5934). 44 Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, supra. 45 Se indicó por la Fiscalía 5 Especializada que “Toda vez que el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 en su artículo 1 asignó el conocimiento de las conductas delictivas de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DESAPARICIÓN FORZADA a estas Fiscalías Especializadas […] [y] en vista de que conductas como la que ahora nos ocupa no han sido asignadas de manera expresa a un funcionario determinado […] remítanse las presentes diligencias con destino a la Oficina de ASIGNACIONES para que un Fiscal Seccional quien conozca acerca del oficio suscrito […] el día 19 de diciembre del [2002].” Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, supra. 46 Cfr. Documento suscrito por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, Fiscal 159 Seccional, Medellín, de 7 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 435 a 439). 15 D.3. Investigación bajo el Radicado No. 698.009 48. El 28 de febrero de 2003, Luz Enith y su padre, José Jairo Franco, se presentaron ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia y manifestaron que una persona de la cual no sabían el nombre, les había informado que a Arles Edisson “lo habían matado y tirado por los lados de ['L]a Arenera'” y entregaron un bosquejo (estilo “croquis”) del lugar donde posiblemente se encontraba el cadáver47. A raíz de ello, el 29 de septiembre de 2003, el Cuerpo Técnico de Investigación remitió a la Fiscalía 108 Seccional un informe, indicando que “se realizó la búsqueda en los archivos que sobre Cadáveres NNs se lleva en Medicina Legal y Criminalística, sin obtener para esa fecha resultados positivos” para dar con el paradero del señor Arles Edisson. Asimismo, en dicho informe consta la entrega del croquis por parte del señor José Jairo Franco. Al respecto, se indicó que “[e]l Área de Identificación se trasladó a dicho lugar y pudo constatar que efectivamente en este sitio es frecuente que se tiren escombros, por lo que hace difícil la búsqueda, se requiere para su remoción utilizar maquinaria pesada, además no se tiene con exactitud el lugar donde posiblemente fue tirado o inhumado el cuerpo de Arle[s] Edis[s]on”48. 49. El 4 de febrero de 2004 la Fiscalía 108 Seccional devolvió el expediente bajo el Radicado No.698.009, el cual fue remitido a la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Se unificaron las investigaciones de radicados No. 644.804 y No. 698.009, bajo el primer número de radicado. El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 114 decidió suspender y archivar la investigación argumentando que “desde que se inició la respectiva investigación previa ha transcurrido un lapso superior a 180 días, sin que se haya logrado la individualización o identificación de los responsables y en ausencia de mérito para decretar apertura de instrucción”49. 50. El 3 de agosto de 2005, se revocó la resolución de suspensión y se dispuso continuar con la investigación previa50, ello después de que la Fiscalía Seccional 114 fuera notificada, por parte de la Fiscalía 13 Especializada, del hallazgo de 13 cadáveres en el Corregimiento de San Cristóbal51. A raíz de la reapertura de la investigación, el 9 de agosto del mismo año la Fiscalía 114 Delegada recibió el testimonio de la señora Luz Enith Franco Noreña52. El 19 de agosto del mismo año, la Fiscalía 114 remitió el expediente a la Fiscalía 13 Especializada, por materia de competencia en razón del delito, haciendo mención al referido hallazgo de cadáveres, el contexto de la Comuna 13, el paramilitarismo y la “Operación Orión”, y refiriendo que “está debidamente establecida […] la conexión entre […] la desaparición del 47 Cfr. Informe parcial del Centro Técnico de Investigaciones, Área de Identificación de Personas, No. 758- 6716 de 29 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 5941 a 5944), y Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra. 48 Cfr. Informe parcial del Centro Técnico de Investigaciones, Área de Identificación de Personas, No. 758- 6716 de 29 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 5941 a 5944). 49 Cfr. Auto de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 18 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5946 a 5947). 50 Cfr. Auto de la Fiscalía 114 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 5949). 51 Cfr. Diligencia de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 5950 a 5952). 52 Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida ante la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 9 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 5954 a 5962), y Diligencia de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005, supra. 16 señor Arles Edisson Guzmán Medina y el asunto que ventila la señora fiscal 13 Especializada”53. D.4. Investigación bajo el Radicado No. 2302 51. El 18 de octubre de 2005, la Fiscal 13 Especializada unificó mediante resolución la investigación de los cadáveres hallados en el Corregimiento de San Cristóbal con la investigación por la desaparición de Arles Edisson y la tentativa de homicidio de otra persona. El 25 de noviembre del mismo año se reasignó el caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por solicitud de la Fiscal 13 Especializada realizada ese mismo mes54. El 13 de enero de 2006 el Fiscal Especializado 9 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante también “Unidad Nacional de DH y DIH”) recibió el expediente, el cual fue radicado junto con las diligencias por el hallazgo de cadáveres,
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
495
Año
2023
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
58
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
495
Año
2023
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
58