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Corte IDH — Corte IDH Caso Unión Patriótica vs. Colombia Serie C 455 de 2022 — Kelsen
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Sentencia de la Corte IDH2022

Corte IDH — Corte IDH Caso Unión Patriótica vs. Colombia Serie C 455 de 2022

Corte IDH Caso Unión Patriótica vs. Colombia Serie C 455 de 2022

Corte Interamericana de Derechos Humanos

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 36, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * La presente Sentencia se dicta en el 65° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación de esta Sentencia que tuvo lugar los días 25 a 27 de julio de 2022, ni tampoco en la firma de esta. CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................................. 6 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................... 7 III. COMPETENCIA ......................................................................................................... 13 IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ............................................................... 13 A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión ............................................................... 13 A.1. Reconocimiento de responsabilidad del Estado ............................................. 13 A.2. Observaciones de la Comisión .................................................................... 19 A.3. Observaciones de los intervinientes comunes ............................................... 20 B. Consideraciones de la Corte ............................................................ político Unión Patriótica ...................................................................................... 29 A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión .................................. 29 A.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 30 B. Alegada falta de competencia en razón al tiempo ............................................ 31 B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión....................................................... 31 B.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 32 C. Alegada falta de competencia en razón de la materia para declarar la existencia de un crimen de genocidio político ............................................................................ 34 C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ...................................................... 34 C.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 35 D. La alegada duplicidad de procedimientos internacionales .................................. 37 D.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ...................................................... 37 D.2. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 38 VI. CONSIDERACIONES PREVIAS ................................................................................... 39 A. Sobre hechos relacionados con presuntas víctimas que no se encuentran incluidas en el Informe de Fondo ...................................................................................... 39 A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión .................................. 39 A.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 40 B. Alegatos sobre falta de identificación de presuntas víctimas en el Informe de Fondo 42 B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión .................................. 42 B.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 43 -2- C. Presuntas víctimas para las cuales no existe una plataforma fáctica o pruebas que permitan acreditar la existencia de una violación a los derechos humanos, atribuible al Estado .............................................................................................................. 43 C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión .................................. 43 C.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 44 D. Alegados hechos nuevos que fueron incluidos por los intervinientes comunes ..... 45 D.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión.................................. 45 D.2. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 45 E. Sobre la representación de algunas presuntas víctimas .................................... 46 E.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión .................................. 46 E.2. Consideraciones de la Corte ...................... B.2. La atribución de responsabilidad del Estado en el presente caso ..................... 77 IX.2. LOS DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ............................................................................................................. 83 A. Argumentos de las partes y de la Comisión ..................................................... 83 B. Consideraciones de la Corte .......................................................................... 84 B.1. La interrelación entre las violaciones de derechos alegadas ........................... 86 B.2. La configuración de la responsabilidad del Estado en las violaciones alegadas .. 89 IX.3. LOS DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, DERECHOS DEL NIÑO Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, POR LAS ALEGADAS EJECUCIONES, DESAPARICIONES, TORTURAS, DETENCIONES ARBITRARIAS, AMENAZAS, -3- HOSTIGAMIENTOS Y DESPLAZAMIENTO CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA ....................................................................................................... 95 A. Argumentos de las partes y de la Comisión. .................................................... 95 B. Consideraciones de la Corte. ......................................................................... 97 B.1. Sobre las alegadas ejecuciones y masacres ............................................... 100 B.2. Sobre las alegadas desapariciones forzadas ............................................... 102 B.3. Sobre las alegadas torturas ..................................................................... 104 B.4. Sobre las detenciones arbitrarias, tentativas de homicidios, lesiones, amenazas y hostigamientos .......................................................................................... 105 B.5. Sobre los alegados desplazamientos forzados ............................................ 106 B.6. Sobre las niñas y niños ........................................................................... 108 B.7. Sobre mujeres víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica ...... 109 B.8. Sobre periodistas víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica .. 110 IX.4. DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD POR LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA111 A. Argumentos de las partes y de la Comisión. .................................................. 111 B. Consideraciones de la Corte. ....................................................................... 112 IX.5. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA HONRA Y DIGNIDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, POR LA ALEGADA CRIMINALIZACIÓN INFUNDADA, ESTIGMATIZACIÓN Y ALEGADAS TORTURAS CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA EN EL CASO DENOMINADO “LA CHINITA” Y EN EL CASO ANDRÉS PÉREZ BERRÍO Y GUSTAVO ARENAS QUINTERO ....... 115 A. Argumentos de las partes y de la Comisión. .................................................. 115 B. Consideraciones de la A. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la propiedad privada en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares ................................... 132 A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................... 132 A.2. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 133 B. Derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares ....................................................................................................... 140 B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes..................................................... 140 B.2. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 141 C. Conclusión ................................................................................................ 141 -4- IX.8. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE FAMILIARES (ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) .......................................................................... 142 A. Argumentos de las partes y de la Comisión. .................................................. 142 B. Consideraciones de la Corte. ....................................................................... 142 X. REPARACIONES ........................................................................................................ 143 A. Parte Lesionada ........................................................................................ 144 B. Consideraciones previas en materia de reparaciones ...................................... 147 B.1. Sobre las acciones llevadas a cabo por el Estado para reparar a las víctimas de la Unión Patriótica ......................................................................................... 147 B.2. Sobre el recurso de acción de reparación directa disponible en la jurisdicción contencioso administrativa ............................................................................. 147 B.2. Sobre otras medidas de reparación disponibles a nivel interno en la vía administrativa .............................................................................................. 150 C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables .............................................................................................. 151 D. Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas ............................. 153 E. Medidas de Restitución: proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia ....................................................................................................... 155 F. Medidas de Rehabilitación y Satisfacción ...................................................... 156 F.1. Rehabilitación: atención en salud a las víctimas .......................................... 156 F.2. Satisfacción ........................................................................................... 158 G. Garantías de no repetición .......................... jurisdicción de la Corte2, en virtud de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana. La controversia versa sobre las alegadas graves violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil presuntas víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (en adelante también “UP”) en Colombia a partir de 1984 y por más de veinte años3. La Comisión calificó estos hechos como un exterminio y consideró que el Estado es responsable internacionalmente por el incumplimiento de sus deberes de respeto, y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica. Asimismo, determinó que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial por la alegada criminalización y torturas contra integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. Además, concluyó que el Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, puesto que el móvil de las alegadas violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las presuntas víctimas a un partido político y la expresión de sus ideas a través de este. También, estimó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica puesto que estos habrían sido estigmatizados tanto por agentes estatales como por actores no estatales. Del mismo modo, determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y, protección judicial, y el deber de investigar las alegadas graves violaciones de derechos humanos ocurridas. Finalmente, la Comisión arguyó que el Estado violó el derecho a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas del caso. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 16 de diciembre de 1993, la Comisión recibió la petición inicial4. Posteriormente, también se constituyó como parte peticionaria la organización Derechos con Dignidad, así como la familia de Miguel Ángel Díaz. b) Reconocimiento de responsabilidad del Estado: en septiembre de 2017 el Estado reconoció su responsabilidad por el incumplimiento al deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la UP, aunque indicó que hechos específicos y la determinación de víctimas permanecían en controversia. c) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 12 de marzo de 1997 y el 6 de diciembre de 2017, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 5/97 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) y el Informe de 1 Designó como sus delegados al entonces Comisionado Francisco Eguiguren, al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, a la entonces asesora legal Silvia Serrano y a Christian González Chacón como asesor. 2 El Estado presentó el caso con base en cuatro razones: a) la valoración que la Comisión Interamericana realizó sobre las medidas de reparación adoptadas por el Estado; b) la concepción de reparación; c) la concepción de justicia, ambas en contextos de transición propuestos por la Comisión Interamericana, y d) el universo de víctimas incorporado al informa de fondo y su identificación. 3 Listado de presuntas víctimas anexo al Informe de Fondo de la Comisión. 4 Esta fue presentada por la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – REINICIAR y la Comisión Colombiana de Juristas. -6- Fondo No. 170/17 (en adelante “Informe de Fondo”). En el Informe de Fondo llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 170/17 mediante una comunicación de 8 de mayo de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 15 de mayo de 2018, el Estado presentó su respuesta al Informe de Fondo indicando que la Comisión “no reconoció los esfuerzos que ha adelantado en materia de reparaciones y la relevancia de sus mecanismos internos de justicia transicional”, así como expresó su “oposición a brindar reparación a las [presuntas] víctimas” en los términos dispuestos por las recomendaciones del Informe 170/17, así como informó su decisión de someter el caso a la Corte Interamericana. 3. Sometimiento del caso a la Corte por parte del Estado. – El 13 de junio de 2018, el Estado sometió el caso al conocimiento de la Corte. Solicitó a este Tribunal oficiar a la Comisión para que envíe los documentos e información necesarios para dar trámite al caso. 4. Sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión. – El 29 de junio de 2018, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido 24 años y seis meses. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación a los representantes intervinientes comunes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte del Estado fue notificado a los intervinientes comunes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes” o “intervinientes comunes”) y a la Comisión Interamericana, por medio de comunicaciones de 29 de junio de 2019. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado a los intervinientes comunes y al Estado por medio de comunicaciones de 5 de julio de 20195. 6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de abril de 2019, los tres intervinientes comunes presentaron sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidieron con lo alegado por la Comisión, presentaron alegatos de derecho relacionados con otras violaciones a la Convención Americana, y, además, solicitaron medidas de reparación adicional. Asimismo, los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla y los intervinientes comunes de las organizaciones Derechos con Dignidad y el Centro Jurídico de Derechos Humanos (en adelante “DCD” y “CJDH”, respectivamente), solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). 7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. - El 11 de noviembre de 2019, Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del 5 Los intervinientes comunes son: a) la Corporación Reiniciar; b) el CJDH y DCD, y c) los representantes de la Familia Díaz Mansilla. -7- caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal6. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad, interpuso cinco excepciones preliminares y cinco cuestiones previas, además rechazó algunas de las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas. 8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad y a las excepciones preliminares. – El 14, 15 y 18 de enero de 2020, los intervinientes comunes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares. 9. Audiencia pública. - El 18 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Corte dictó una Resolución7 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente9. La audiencia pública fue celebrada el 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, durante el 139o Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo de manera virtual8. 10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) Andrei Gómez-Suárez9; b) el Colectivo Político Unión Patriótica Bases en Rebelión, Corporación Americana de Víctimas de Genocidio Político (CAVIGEPO), Colectivo Político Unión de Jóvenes Patriotas, y la Sociedad Colombiana Víctima de Genocidio por Motivos Políticos10; c) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), la Corporación Jurídica Libertad (CJL), la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), y el Comité de Solidaridad con Presos Políticos (CSSPP)11; d) el Colectivo de Migrantes y Exiliados/as Colombianos/as (MECoPA) y la Red de Víctimas Colombiana en Latinoamérica y el Caribe (REVICPAZ – LAC)12; e) el Centro por la Justicia y el 6 El Estado designó como Agentes para el presente caso al señor Camilo Alberto Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora Juana Inés Acosta López. 7 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Uni de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/integrantes_y_militantes_de_la_union_patriotica_18_12_2020.pdf 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Antonia Urrejola Noguera, en calidad de Primera Vicepresidenta de la Comisión, Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta , Jorge H. Meza Flores y Christian González, Asesores; b) por los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar: Jael Quiroga Carrillo, Luz Stella Aponte Jaramillo, Sonia Esperanza Pinzón Hernández, y Raúl Ignacio Molano Franco; c) por los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla: Diana Marcela Muriel Forero, Luisa Fernanda Díaz Mansilla, Juliana Díaz Mansilla y Germán Rodríguez; d) por los intervinientes comunes del CJDH y DCD: Luis Felipe Viveros Montoya, Juan David Viveros Montoya, Juan Esteban Montoya Hincapié, y Daniel Fernando Montoya, y e) por el Estado: Camilo Gómez Alzate y Juana Inés Acosta López en calidad de Agentes, así como , María del Pilar Gutiérrez Perilla y Giovanny Vega}, Asesora y Asesor. 9 El escrito firmado por Andrei Gomez-Suarez versa sobre la responsabilidad internacional del Estado en el genocidio de la Unión Patriótica. 10 El escrito firmado por Ricardo Pérez González, Kandy Juanita del Rio Florido, Gerardo Rodríguez López, Carlos Alfonso Figueroa Parra y Erika Cruz Moreno versa sobre el delito de genocidio político, la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica, y la responsabilidad estatal. 11 El escrito firmado por Jomary Ortegón Osorio, Sebastián Escobar Uribe, Rafael Barrios Mendivil, Sebastián Saavedra Eslava, Franklin Castañeda Villacob, Daniela Estefanía Rodríguez, Juan Pablo Ramos Zambrano, Byron Góngora Arango, Alberto Yepes Palacio, Camila Andrea Galindo y Javier A. Galindo versa sobre el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del artículo 8 de la Convención Americana. 12 El escrito firmado por Juan Mauricio Viloria Blanco y Deisy Alexandra González Suelta versa sobre las presuntas violaciones cometidas por el Estado de Colombia contra las más de seis mil presuntas víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica a partir de 1984 y por más de veinte años. -8- Derecho Internacional (CEJIL)13; f) Manuela de Carmen Arteaga Martínez14; g) Rafael Alberto Gaitán Gómez15, y h) José Fernando Toledo Perdomo16. 11. Prueba superviniente y para mejor resolver. a) El 18 de diciembre de 2020 la Presidencia de la Corte solicitó al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver17. El Estado presentó esta documentación el 29 de enero y 4 de febrero de 2021; b) El 13 de marzo de 2021, los intervinientes comunes de las organizaciones CJDH y DCD remitieron prueba superviniente, así como solicitaron prueba que se requiriera prueba para mejor resolver, la cual fue solicitada al Estado por medio de nota de la Secretaría de 19 de marzo de 202118; c) El 30 de marzo de 2021, el Estado remitió la información solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 11.b), así como realizó sus observaciones a la prueba superviniente pres d) El 26 y 27 de abril de 2021 los intervinientes comunes del CJDH y DCD, y la Corporación Reiniciar, respectivamente, remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado el 30 de marzo de 2021; por su parte, el 27 13 El escrito firmado por Viviana Krsticevic, Gisela De León, Florencia Reggiardo, Helen Kerwin y Patricia Cruz Marín versa sobre estándares en materia probatoria desarrollados en el Sistema Interamericano. 14 El escrito firmado por Manuela del Carmen Arteaga Martínez versa sobre la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre Caducidad que determinó la inaplicabilidad de la Regla de Órdenes Guerra de la Corte Interamericana. 15 El escrito firmado por Rafael Alberto Gaitán Gómez versa sobre la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa cuando se trata de daños imputables al Estado por graves violaciones de Derechos Humanos. 16 El escrito firmado por José Fernando Toledo Perdomo versa sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de enero de 2020. 17 La Presidencia de la Corte solicitó los siguientes documentos: 1) Copia del Expediente 165 A, investigación relacionada con la Toma al municipio de Riosucio, Chocó. Dirección de Fiscalía Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 2) Copia de Expediente 2212, Investigación que se adelanta por el atentado contra César Martínez Blanco, Alirio Traslaviña y otro en el municipio de Barrancabermeja, Santander, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 3) Copia de expediente: Investigación que se adelanta por el homicidio de Josué Giraldo. Expediente No. 140 Fiscalía 95, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 4) Copia de expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de José Antequera, Radicado No. 059, Fiscalía 41 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 5) Copia de Expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa, radicado No. Fiscalía 1 de la Dirección Especializada para la seguridad Ciudadana; 6) Copia de Expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de Pedro Luis Valencia radicado No. 066, Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 7) Copias íntegras de las declaraciones, autos, versiones libres o sentencias en las que en el marco de lo Ley de Justicia y Paz se haya confesado o documentado el homicidio del señor Sofronio de Jesús Hernández Gómez; 8) Copia íntegra del proceso penal adelantado por el homicidio de Omaira Echavarría de Pulgarín y otros; 9) Copia íntegra del proceso penal con radicado: 1511- 1384, archivado y en poder del Estado y que se surtió por los hechos de la masacre de los Mineros del Topacio; 10) Copia íntegra de la investigación penal que se adelanta con ocasión del homicidio del señor Rodrigo José Sánchez Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía no. 98.596.873; 11) Copia íntegra de la investigación penal que se adelanta con ocasión del homicidio de los señores Sergio Alirio Ocampo Vargas y Nubia Roso Ochoa Fría; 12) Documentos donde conste si para el 24 de noviembre de 1987 existían medidas de protección y/o prevención a favor de la organización juvenil Juventud Comunista Colombiana (JUCO) con sede en la ciudad de Medellín, Antioquia. En caso afirmativo, en que consistían dichas medidas, que autoridad o entidad pública otorgó las mismas, quién (es) estaba(n) a cargo de su implementación y, si se encontraban vigentes para el 24 de noviembre de 1987, y 13) Copia íntegra de los informes de riesgo, notas de seguimiento y otros documentos de advertencia o alertas tempranas, donde se indicara la probable ocurrencia de violaciones masivas de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el municipio de Dabeiba, Antioquia, para el período 1996 – 2000. 18 La Corte solicitó las versiones voluntarias rendidas por German Custodio Tovio Medrano y Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso 04. -9- de abril de 2021 la Comisión manifestó no tener observaciones a dicha información; e) El 25 de junio de 2021 intervinientes comunes de DCD y CJDH remitieron información como prueba superviniente19. El 15 y 16 de julio de 2021 el Estado, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, la Corporación Reiniciar y la Comisión, remitieron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por el CJDH y DCD el 25 de junio de 2021; f) El 16 de julio de 2021 el Estado presentó información con relación a una de las víctimas del presente caso, el 27 y 29 de julio de 2021, los intervinientes comunes de Reiniciar y el CJDH remitieron sus observaciones a dicha información. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla y la Comisión, por su parte, no remitieron observaciones a dicha información. El 6 de agosto los intervinientes comunes de CJDH y DCD remitieron prueba superviniente20. El 17 y 18 de agosto de 2021, la Comisión, el Estado y los intervienes comunes del CJDH y DCD remitieron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los intervinientes comunes de Reiniciar el 6 de agosto de 2021; g) Mediante nota de Secretaría de 10 de agosto de 2021, se solicitó al Estado remitir información en calidad de prueba para mejor resolver21. El 18 de agosto de 2021 el Estado remitió la información solicitada por la Corte, así como remitió sus observaciones sobre la misma; h) El 17 de agosto de 2021, el Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas referidas a hechos supervinientes22. El 8 de septiembre de 2021, la Comisión y los intervinientes comunes de Reiniciar remitieron sus observaciones a la documentación presentada por el Estado el 17 de agosto de 2021; i) El 8 de septiembre de 2021, los intervinientes comunes del CJDH y DCD 19 Los intervinientes comunes de DCD y CJDH remitieron la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Bogotá D.C., mediante la cual niega la reparación a las víctimas invocando la caducidad (prescripción) de la acción de reparación directa en el caso de la desaparición forzada del alcalde de Riosucio. 20 Los intervinientes comunes de Reiniciar remitieron en calidad de prueba superviniente el artículo de prensa titulado “Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño reconocen sus responsabilidades ante las víctimas", y solicitaron requerir de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), presidida por el sacerdote Francisco de Roux, copia del video y/o transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso1 y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad”, transmitida y divulgada públicamente el día 4 de agosto del 2021, a través de varias de las redes sociales de este mecanismo que integra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 21 La Corte solicitó la remisión de la copia del video y/o transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad”, transmitida y divulgada públicamente el día 4 de agosto de 2021, a través de varias de las redes sociales de este mecanismo que integra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 22 El Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes. Así, en primer lugar, se solicitó la incorporación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 28 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso el otorgamiento de una medida de indemnización respecto del Partido Político de la Unión Patriótica, con el fin de resarcir la afectación a los derechos políticos causada a simpatizantes, militantes y dirigentes de la organización política, por la cancelación de la personería jurídica del Partido en el año 2002. En segundo lugar, se solicitó la incorporación de la Circular No. 0005 de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 16 de julio de 2021, mediante la cual se aclara la competencia de la Fiscalía en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). -10- presentaron nuevas pruebas sobrevinientes23. El 23 de septiembre de 2021, el Estado remitió sus observaciones a la información presentada por los intervinientes comunes del CJDH y DCD el 8 de septiembre de 2021, asimismo, la Comisión y los intervinientes comunes de Reiniciar informaron no tener observaciones; j) El 16 de septiembre de 2021 la Corte solicitó prueba para mejor resolver al Estado24. El 24 de septiembre de 2021, el Estado remitió la información solicitada por la Corte el 16 de septiembre de 2021. El 8 de octubre de 2021, los intervinientes comunes y la Comisión presentaron sus observaciones a la misma; k) El 29 de octubre de 2021 el Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes25. El 5 de noviembre de 2021 los intervinientes comunes de Reiniciar y la Comisión, remitieron sus observaciones a la documentación presentada; l) El 7 de marzo de 2022, los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba superviniente referida al universo de presuntas víctimas de este caso, además, 23 Los intervinientes comunes del CJDH y DCD solicitaron la incorporación de los siguientes documentos: 1. Decisiones y actas de audiencia del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la imputación de cargos realizada por la Fiscalía al general Mario Montoya Uribe; 2. Notas de prensa sobre la inaplicabilidad de la Circular 005/2021 de la Fiscalía General de la Nación según decisión del Tribunal Superior de Bogotá; 3. Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechaza por caducidad la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor Hernando de Jesús Gutiérrez, y 4. Solicitud procesal de sentencia anticipada y aplicación de caducidad promovida por la defensa jurídica del Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares del doctor Gabriel Jaime Santamaría Montoya. 24 La Corte solicitó los siguientes documentos como prueba para mejor resolver: 1. La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica de la Defensoría del Pueblo mediante la cual se elaboró el análisis estadístico del capítulo 5 del Informe del Defensor del pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación (1992). Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la Defensoría del Pueblo que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 2. Las bases de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica mediante la cual el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) elaboró el Informe del Centro de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”. Además, se solicita la remisión de los informes y los datos de presuntas víctimas del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH mediante la cual documentó los casos de 4.153 víctimas de la Unión Patriótica asesinadas o desaparecidas o secuestradas. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 3. La base de datos del Registro Único de Víctimas (RUV) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 4. La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación, y en particular la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC), elaboró el análisis estadístico alusivo a la victimización de simpatizantes y miembros de la UP. Además, que se remitan los informes y los datos de presuntas víctimas del reporte de la Fiscalía General de la Nación de 30 de junio de 2015, y del oficio de la Fiscalía especializada 57 de 24 de junio de 2016 relacionado con el caso radicado 00123. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la DINAC y que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica, y 5. La base de datos, documentos o informes con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica respecto de las cuales existieron o existen investigaciones disciplinarias elaborado por la Procuraduría General de la Nación. 25 El Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes. Así, en primer lugar, se solicitó la incorporación de la nota de la Comisión Colombiana de Juristas (“CCJ”) enviada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 13.004 (Masacre de Campamento vs Colombia). En segundo lugar, se solicitó la incorporación de la nota de la CCJ enviada a la Comisión el 15 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 11.794 (Olga Luz Chavarría y otros Vs Colombia). -11- solicitaron que se ordenara al Estado remitir prueba para mejor resolver26; m) El 30 de marzo de 2022 la Corte solicitó al Estado el envío de la información relacionada con el universo de víctimas de la Unión Patriótica, con base en la cual el día 3 de marzo de 2022 la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión de la Verdad efectuaron un comunicado conjunto relacionado con “cifras de la violencia contra la Unión Patriótica”; n) El 12 de abril de 2022 los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba para mejor resolver27. El 19 de abril de 2022, los intervinientes comunes del CJDH y DCD, la Comisión y el Estado, presentaron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los intervinientes comunes de Reiniciar. Asimismo, el Estado remitió la información solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 11.m); o) El 2 de mayo de 2022 los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla presentaron “documentos extensivos y complementarios”, y el 5 de mayo de 2022, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, Reiniciar y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a la información presentada por el Estado el pasado 19 de abril de 2022 (supra párr. 11.n). No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes del CJDH y DCD, y p) El 6 de junio de 2022 los intervinientes comunes del DCD remitieron prueba superviniente sobre la negación al acceso a la justicia de víctimas del exterminio de la Unión Patriótica reconocidas por la Comisión y el Estado. El 17 de junio de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones a la información presentada por los intervinientes comunes de DCD y CJDH el día 6 de junio. No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes de Reiniciar, la familia Díaz Mansilla, y del Estado. 12. Solicitudes de Medidas Provisionales. a) Mediante Resolución de 16 de marzo de 202128, la Corte rechazó una solicitud de medidas provisionales presentada por los intervinientes comunes de DCD y CJDH el día 1 de febrero de 202129. b) El 13 de abril de 2022, los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla solicitaron la adopción de medidas provisionales. De conformidad con los artículos 26 Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron requerir al Estado como prueba para mejor resolver, la remisión del universo de víctimas identificado de manera conjunta por la JEP y la CEV, en el marco del cumplimiento de funciones constitucionales y legales, relacionadas con el esclarecimiento del caso Unión Patriótica. 27 Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron la incorporación como prueba para mejor resolver la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio que se adelantó frente a la vivienda familiar adquirida entre el señor Miguel Ángel Díaz y su esposa, previo a su desaparición. 28 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/up_se_01.pdf 29 La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los intervinientes comunes del CJDH y DCD. Solicitaron que: se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para que se garantice a los representantes el acceso a la información y documentos necesarios para ejercer la representación tanto de víctimas respecto de las cuales cuentan con poder en el procedimiento ante la Corte, así como de todas aquellas respecto de las cuales ejercen representación oficiosa por mandato del Tribunal de San José; se indique al Estado que adopte las medidas necesarias para que no se de aplicación de la “sentencia de unificación” sobre caducidad en procesos de reparación directa interpuestos por víctimas del presente caso, y se ordene al Estado adoptar todas las medidas necesarias para que cese con carácter inmediato toda conducta que tenga un efecto intimidatorio —v.gr. actos de hostigamiento y estigmatización— y que ponga en riesgo la integridad de víctimas, representantes, declarantes y sus familiares. -12- 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.3 de su Reglamento, todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por las Juezas y Jueces titulares. En consecuencia, esta composición del Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la referida solicitud dado que sus funciones culminaron el 31 de diciembre de 2021. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 15 de marzo de 2021 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado y los intervinientes comunes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. 14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 12 de abril de 2021 los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado en sus alegatos finales esc parte, no remitieron observaciones. El 12 de abril de 2021 la Comisión manifestó no tener observaciones a los alegatos finales escritos presentados por las partes. El Estado presentó, el 12 de abril de 2021, sus observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los intervinientes comunes y se refirió a la admisibilidad de ellos. 15. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 4 de noviembre de 202130. III. COMPETENCIA 16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 12 de febrero de 1998, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas el 4 de enero de 2005. IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión A.1. Reconocimiento de responsabilidad del Estado 17. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad tanto ante la Comisión, como ante la Corte. En efecto, el 15 de septiembre de 2016, el entonces Presidente de la República de Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto de lo ocurrido con la Unión Patriótica, en un acto público llevado a cabo en presencia de miembros y sobrevinientes de la Unión Patriótica, así como de los peticionarios del presente caso. En ese mismo acto, la entonces presidenta del partido político Unión Patriótica, solicitó que dicho reconocimiento se hiciera ante la Comisión. De esta forma, 30 Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante los 144 y 146 Períodos Ordinarios de Sesiones, así como durante el 65 Período Extraordinario de Sesiones, los cuales se llevaron a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. -13- el Estado, por medio del escrito presentado ante la Comisión el 6 de septiembre de 2017, hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad, en los siguientes términos: Por tanto, en este escrito, el Estado de Colombia, en concordancia con su voluntad de reivindicar los derechos de las víctimas, reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida – artículo 4 de la [Convención] - a la integridad personal – artículo 5-, al reconocimiento de la personalidad jurídica – artículo 3-, a la libertad personal – artículo 7-, a la libertad de pensamiento y expresión – artículo 13, a la libertad de asociación – artículo 16-, a la libertad de circulación – artículo 22-, a los derechos políticos – artículo 23-, a las garantías judiciales –artículo 8- y a la protección judicial – artículo 25- en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica, a pesar la evidencia de que esa persecución estaba en marcha”. Con respecto a los alcances de este reconocimiento de responsabilidad, el Estado reconoció la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura por no haber investigado, juzgado y, en su caso, sancionado hechos alegados por los peticionarios e incluidos en el Informe de Fondo que podrían constituir actos de tortura en relación con Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio. 18. Con respecto al universo de víctimas expresó lo siguiente: Si bien el presente reconocimiento de responsabilidad internacional se formula de manera general, pues aún existe controversia frente al universo de víctimas y hechos en el presente caso, el Estado resalta que seguirá trabajando para esclarecer la verdad de los hechos, identificar plenamente a las víctimas y garantizar el acceso a su derecho a la justicia. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición del Acuerdo Final de Paz, y particularmente la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, y la Jurisdicción Especial para la Paz, se han pensado, justamente para materializar tal propósito, en colaboración y cooperación con los esfuerzos adelantados por la justicia ordinaria para esclarecer estos lamentables hechos. 19. En ese mismo escrito, resaltó “la necesidad de que, en el informe de fondo, i) se fijen, de manera clara y detallada, los hechos que conforman el caso y ii) se identifique a las víctimas, de conformidad con los elementos probatorios que han sido aportados al expediente”. Al respecto, indicó que, para el 2014, “la Unidad para las Víctimas en este ejercicio pudo identificar que, del listado de las 6.528 víctimas aportado por los peticionarios, sólo 2.279 personas se encuentran plenamente identificadas con nombres, apellidos y números de cédula, lo que nos lleva a suponer que hay al menos 4.249 personas […] de quienes no se pudo verificar con certeza la información del registro”. Asimismo, consideró que “la mejor manera de establecer el alcance de la responsabilidad internacional en el presenta caso (respecto de casos individuales) es a través de los mecanismos internos que se diseñen en Colombia en el marco de la transición del conflicto armado hacia la paz”. 20. Sobre el marco fáctico, el Estado aclaró que “se reserva la posibilidad de pronunciarse sobre [el contexto] y todos los hechos del presente caso en etapas procesales posteriores, teniendo en cuenta lo señalado frente a la presentación por parte de los peticionarios de nuevos presuntos hechos, otros derechos alegados y nuevas presuntas víctimas”. Subrayó que “no está probado que la violencia contra la Unión Patriótica fue una política de Estado” que la Comisión no debería considerar dentro de los méritos del caso el alegato acerca de la existencia de un genocidio en contra de los miembros de la Unión Patriótica y reiteró los avances en Colombia en el ámbito interno en la reparación integral de la Unión Patriótica. 21. En su escrito de contestación ante esta Corte, el Estado realizó un nuevo reconocimiento de responsabilidad parcial. De esta forma, reconoció que no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento -14- en contra de la Unión Patriótica, a pesar de la evidencia de los hechos violentos que estaban acaeciendo en contra de los militantes y simpatizantes de esta organización política. Asimismo, reconoció que tampoco adelantó, de manera diligente, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de estos hechos. Precisó que el reconocimiento de responsabilidad únicamente versaba sobre el universo de víctimas que se encuentra determinado y con respecto al marco fáctico definido en el Informe de Fondo. Agregó que el reconocimiento se realizaba sin perjuicio de los alcances más generales que tuvo a nivel interno el reconocimiento de responsabilidad del entonces Presidente de la República, realizado el 15 de septiembre de 2016, a favor de las víctimas de la Unión Patriótica. En concreto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación, a los derechos políticos, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 3, 7, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento “por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica”. 22. Con respecto a los alcances de este reconocimiento de responsabilidad, el Estado reconoció la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no haber investigado, juzgado y, en su caso, sancionado hechos alegados por los peticionarios e incluidos en el Informe de Fondo que podrían constituir actos de tortura en relación con Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio. 23. Asimismo, precisó que reconocía su responsabilidad por la violación del derecho a la vida, en relación con el deber de prevención (artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma)31. Sobre este mismo derecho a la vida, pero en relación con su deber de respeto, reconoció su responsabilidad respecto a Antonio Palacios Urrea, Camilo Palacios Romero, Blanca Palacios Romero, Yaneth Palacios Romero y Rodrigo Barrera Vanegas. En 31 Respecto a Dionisio Calderón, Rubén Darío Castaño, Javier Sanabria Murcia, José Rafael Reyes Malagón, Darío Henao Torres, Octavio Vargas Cuellar, Leonel Forero Hernández, José Antonio Quiroz Rivero, José Francisco Ramírez Torres, Fernando Bahamón Molina, Fidel Antonio Ardila Parrado, Demetrio Aldana Quiroga, José Vicente Cárdenas Rodríguez, Luis Jesús Osorio Reátiga, Gerardo Cuellar, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Pedro Julio Herrera Marín, José Yesid Reyes Panqueva, Luis Alberto Ardila Parrado, Hildebrando Lora Giraldo, Alfonso Guillermo Cujavante Acevedo, Hernando de Jesús Gutiérrez, José Antonio Riveros Sanabria, Néstor Henry Rojas Rodríguez, Alirio Zaraza Martínez, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez, Gildardo Castaño Orozco, Teófilo Forero, Rosalba Camacho, Martin Vásquez Arévalo, María Leonilde Mora Salcedo, Antonio Sotelo Pineda, José Antonio Toscano Triana, Luis Alberto Cardona Mejía, Jorge Orlando Higuita Rojas, Alejandro Cárdenas Villa, Gustavo Walberto Guerra Doria, Guillermo Antonio Callejas Ríos, Armando Calle Ángel, Horacio Forero Páez, Bladimiro Escobar Morales, Dally Vásquez Camacho, Elizabeth Vásquez Camacho, Josefina Vásquez Camacho, Jairo Alfredo Urbina Lacouture, Carlos Julio Vélez Rodríguez, Norma Garzón de Vélez, Dilmas Elkin Vélez Rodríguez, Henry Cuenca Vega, María Mercedes Méndez de García, William Ocampo Castaño, Rosa Tulia Peña Rodríguez, Henry Millan González, Otoniel Casilimas Cantor, Eixenover Quintero Celis, Efraín Ángel Arévalo, Luis Eduardo Cubides Vanegas, Marcelino José Blanquicet Castro, Marceliano Medellín Narváez, Carmelo Durango, Pedro Malagón Sarmiento, Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Alcides Julio Ariza Vargas, Josué Giraldo Cardona, Edilberto Blanco Cortés, Alexis Hinestroza, James Ricardo Barrero, Heliodoro de Jesús Durango, Rosalba Gavilar Novoa, Octavio Sarmiento Bohórquez, José Ignacio Reyes Gordillo, José Francisco Reyes Gordillo, Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez, Alexandre de Jesús Galindo Muñoz, Pedro Nel Arroyave, Luis Carlos Vélez Garzón, Manuel Álvaro Fernández Pinzón, Nicolás Alberto Ossa Suaza, Omaira de Jesús Echavarría Pulgarín, Osfanol Torres Cárdenas, Leonardo Posada, Pedro Nel Jiménez Obando, José Rodrigo García Orozco, Pedro Luis Valencia Giraldo, Juan Jaime Pardo Leal, Orfelina Sánchez García, Pedro Sandoval, Luz Marina Ramírez, Francisco Eladio Gaviria Jaramillo, Carlos Gónima López, Elkin de Jesús Martínez, Carlos Kovacs Baptiste, Luis Eduardo Yaya Cristancho, José de Jesús Antequera, Gabriel Jaime Santamaría, Diana Stella Cardona Saldarriaga, Bernardo Antonio Jaramillo Ossa, Alfredo Manuel Florez García, Carlos Enrique Rojo Uribe, Rosa Mejía, Ofelia Rivera, Ramón de Jesús Padilla Arrieta, Julio César Uribe Rua, Pablo Emilio Córdoba Madrigal, León de Jesús Cardona Izasa, Julio Cañón López y Luz Marina Arroyave. -15- relación con la existencia de posibles patrones en el presente caso, el Estado no negó la posible existencia de dichos patrones, pero consideró que quien está mejor situado para definir el alcance de estas responsabilidades es la jurisdicción interna. 24. Por otra parte, en los casos d Convención)32. Sobre estos mismos derechos, en relación con el deber de respeto, y respecto, además, al artículo 1.a. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado reconoció su responsabilidad en relación con Miguel Ángel Díaz Martínez y Faustino López Guerrero. 25. Asimismo, con respecto a los casos en que se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y este no se consumó, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)33. Sobre estos mismos artículos, pero en relación con su deber de respeto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto a las víctimas María Belarmina Romero Cruz, Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios. 26. En los casos en los que se presentaron amenazas, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)34. 27. En los casos en donde las víctimas tuvieron que abandonar su domicilio por causa del escenario de victimización, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida, en relación con su deber de prevención (artículos 22, 17, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)35. 28. En los casos en los cuales niños, niñas o adolescentes se vieron afectados de manera directa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por violar los derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención, en relación con su deber de prevención consagrado en el artículo 1.136. Concerniente a estas mismas normas, pero con respecto a su deber de respeto, el Estado reconoció su responsabilidad respecto a las víctimas Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios. 32 Respecto a Marco Fidel Castro, Pablo Caicedo Siachoque, Álvaro Grijalba Beltrán, José Luis Grijalba Beltrán, Federico Grijalba Burbano, Javier Castillo, Segundo Epimenio Velasco Fajardo, Julio Serrano Patiño, Benjamín Artenio Arboleda Chavera, José Lisneo Asprilla Moreno, Vladimir Cañón Trujillo y Alfonso Miguel Lozano Barraza. 33 Respecto a María Trinidad Torres Hernández, Adelana Solano Rivera, María Angélica Ortíz Castro, José Samuel Urrego Morera, Wilson Pardo García, Reina Luz Pulgarín Roldán, Jaime Caicedo Turriago, César Martínez Blanco, José Alirio Traslaviña León, Miguel Antonio Castañeda, Alba María Fuentes Robles, Ana Carolina Bohórquez Triana, Ciro Ferrer Bula, Aida Yolanda Avella Esquivel y Olga Judith Vélez Garzón, Mónica Sandra Agudelo y Luis Alexander Naranjo León. 34 Respecto a Hernán Motta Motta, Imelda Daza, Rita Yvonne Tobón Areiza, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Rentería, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho y Martín Vásquez Arévalo. 35 Respecto a Henry Cuenca Vega, Ana Carlina Bohórquez Triana, Rita Yvonne Tobón Areiza, Aida Yolanda Avella Esquivel, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Renteria, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho, Martín Vásquez Arévalo y Olga Judith Vélez Garzón. 36 Respecto a Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Luis Carlos Vélez Garzón, Olga Judith Vélez Garzón, Luis Alexander Naranjo León y Cristian Rodrigo Barrera Palacios. -16- 29. En los casos en los q

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

455

Año

2022

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

262

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia de la Corte IDH

Número

455

Año

2022

Entidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

262