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Corte IDH — Caso Movilla Galarcio Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 452)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Así también, la Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente; por lo que no participó en la tramitación del procedimiento, ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. 1 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE................................................................ 5 III COMPETENCIA ............................................................................................ 6 IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD .................................. 6 A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión ................................................................. 6 B) Consideraciones de la Corte .................................................................... 8 B.1 En cuanto a los hechos .............................................................................. 9 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho ...................................................... 9 B.3 En cuanto a las reparaciones .................................................................... 11 B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad ......... 11 V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS ...................................................................................................... 12 A) Argumentos de las partes y la Comisión ............................................... 13 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 14 VI PRUEBA ..................................................................................................... 16 A) Prueba documental ..................... C.2 La investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación .......................... 26 C.3 El recurso de hábeas corpus ante el juez penal ........................................... 29 C.4 El proceso contencioso administrativo........................................................ 30 VIII FONDO ................................................................................................... 30 VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ....................................... 31 A) Argumentos de la Comisión y de las partes ........................................... 31 2 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 33 B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba ............ 34 B.2 Evaluación de la prueba sobre la vinculación de agentes estatales con la desaparición de Pedro Movilla ......................................................................... 35 B.3 Conclusión ............................................................................................. 40 VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD .............................................................................................. 40 A) Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad ................. 40 B) Derecho a la verdad .............................................................................. 42 B.1 Argumentos de la Comisión y de las partes ................................................ 42 B.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 44 C) Conclusión............................................................................................. 47 VIII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO ................................................................... 47 A) Argumentos de la Comisión y de las partes ........................................... 48 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 48 IX REPARACIONES ......................................................................................... 53 A) Parte lesionada ..................................................................................... 53 B) Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales ............................................................................................... 54 C) Determinación del paradero del señor Movilla....................................... 55 D) Medida de rehabilitación ....................................................................... 57 E) Medidas de satisfacción ......................................................................... 59 E.1 Publicación y difusión de la sentencia ........................................................ 60 E.2 Acto público de reconoc personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Estableció las violaciones aludidas, según el caso, en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 17 de junio de 1996, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “los representantes” o “CCAJAR”). b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 24 de julio de 2014 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 48/14, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 149/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 149/18”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/18 mediante comunicación de 8 de febrero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 8 de agosto de 2020, luego de haber concedido cinco prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, considerando la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia para el señor Movilla y sus familiares. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 2) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 24 años. 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes1. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 29 de octubre de 2020. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 4 de enero de 2021 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 5.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana y I d) y XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación. 7. Escrito de contestación. – El 17 de mayo de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Colombia reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, en los términos que se indican más adelante (infra Capítulo IV). Además, presentó un argumento que denominó “excepción preliminar” de falta de competencia en razón de la persona, y una cuestión previa para solicitar la exclusión de algunas presuntas víctimas (infra Capítulo V). 8. Observaciones a la excepción y al reconocimiento de responsabilidad. – El 22 de julio de 2021 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones sobre la excepción preliminar y el reconocimiento estatal de responsabilidad. 9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 8 de diciembre de 20212, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 15 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte3. 10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió tres escritos de amici curiae por parte de: a) Diana Marcela Álvarez Camayo, Lina Marcela Lozano Zúñiga y Aris Gurrute Gracietty; b) Lina Marcela Blanco Cuero, Pedro Iván Ferreira Escobar, Mario Fabián Libreros Castro, Alejandro Perlaza Gómez y Norvey Andrés Hernández; y c) Fundación Hasta Encontrarlos4. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de marzo de 2022 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. En la misma fecha la Comisión presentó 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR). El Estado designó como agente a Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/movilla_galarcio_08_12_2021.pdf 3 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, asesor, y Carla Leiva, asesora; por los representantes: Yessika Hoyos Morales, abogada; Álvaro Sebastián Saavedra Eslava, abogado; María Alejandra Escobar Cortázar, abogada y José Antonio Movilla Vergara, presunta víctima, y c) por el Estado: Ana María Ordoñez Puentes; abogada; Susana Arango Haupt, abogada, y Leonardo Andrés Romero Mora, asesor. 4 El primer escrito versa sobre la libertad sindical, los hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, y las medidas llevadas a cabo para la investigac versa sobre los hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, los derechos establecidos en la Constitución colombiana y las obligaciones correlativas del Estado para tutelarlos, y sobre posibles mecanismos de reparación para las víctimas, y el tercer escrito, firmado por Pablo Cala, versa sobre las medidas de reparación solicitadas por los representantes y la Comisión. 5 sus observaciones finales escritas. El 18 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y documentación anexa, que fueron declarados inadmisibles por su presentación extemporánea. El 29 de marzo de 2022 los representantes remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado. 12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 17 de junio de 2022. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del tratado. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 14. El Estado, en su contestación, reconoció que “no adelantó hasta 2019, de manera diligente, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Señaló que no avanzó en la elaboración de un plan de búsqueda sino hasta fines de 20205. Aseveró que lo dicho vulneró el derecho a la verdad6 y “causó un sufrimiento a[l] núcleo familiar” del desaparecido, por lo que pidió “perdón a las víctimas y les expres[ó] un absoluto respeto y consideración”. Manifestó también que esperaba que el reconocimiento de responsabilidad y el ofrecimiento de disculpas contribuyan a que recuperen parte de esa confianza perdida en el Estado y sus instituciones. 15. Colombia señaló, en su contestación, que su reconocimiento “únicamente versa sobre las víctimas que se encuentran determinadas […] en el Informe de Fondo”, pero expresó también, en la misma oportunidad, conforme se detalla más adelante (infra Capítulo V), que sólo algunas de las personas nombradas en ese documento tendrían ese carácter. 16. Colombia manifestó también que su reconocimiento “únicamente versa sobre […] el marco fáctico definido en el Informe de Fondo”. Además, a fin de “defini[r] y precisa[r]” ese marco fáctico, remitió al apartado de “Hechos” de su contestación, en el que “di[ó] respuesta” a los hechos referidos en los párrafos 23 a 31 del Informe de Fondo, atinentes a la desaparición de Pedro Movilla y a circunstancias previas a ese hecho. 17. El Estado reconoció: a) “de acuerdo con los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la C[convención Americana] por el deber de garantía”, su “responsabilidad por no adelantar las diligencias necesarias de manera temprana en la investigación penal hasta 2019”; b) una omisión, por las fallas que aceptó respecto a la debida diligencia en las investigaciones, 5 El Estado expresamente excluyó, como fundamento de su reconocimiento de responsabilidad a “(i) el proceso surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (ii) la investigación disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación”. Señaló que de tales actuaciones “no se deriva una responsabilidad internacional del Estado”. 6 El Estado, pese a ello, señaló que su reconocimiento de la violación al derecho a la verdad era “parcial” (infra, nota a pie de página 17 y párr. 153). 6 en su obligación de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención), y c) su responsabilidad por la vulneración a la integridad personal de los familiares de Pedro Julio Movilla (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1), “en la medida en que la demora de 28 años en la investigación penal […] ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en sus seres queridos”7. 18. El Estado manifestó que “se encuentra plenamente comprometido con continuar las investigaciones”, “buscando igualmente contribuir con la garantía de que estos hechos no vuelvan a ocurrir”, “para dar con los motivos y circunstancias de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Afirmó, asimismo, su compromiso de “continuar las labores de búsqueda y, si se llega a dar con el paradero de[l] cuerpo [del señor Movilla], realizar la entrega que corresponde a su familia”, y de “contribuir con la reparación integral de las víctimas”. Expresó disposición para realizar determinadas medidas de satisfacción (infra párr. 222). 19. Colombia precisó los límites de su reconocimiento señalando que: a) se limita temporalmente hasta 2019, en relación con la investigación penal y acciones de búsqueda, y no respecto a otros procesos, pues ese año “se reasignó el caso a la Fiscalía 190 Especializada y se realizaron actividades investigativas relevantes”8; b) “bajo ninguna circunstancia implica un reconocimiento internacional por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”; c) “[no] implica aceptación alguna sobre una política de Estado o patrón de persecución y hostigamiento en contra de partidos políticos de izquierda ni sindicalistas”, y d) no puede ser entendido como la aceptación de “la configuración de un posible escenario de omisión deliberada en [el] deber de investigar”. 20. Los representantes afirmaron que el reconocimiento tiene aspectos positivos, en tanto reconoce, “por primera vez en la historia”, que el Estado tuvo “participación directa” en parte de las violaciones a derechos humanos cometidas en el presente caso. Sostuvieron, no obstante, que “dista de ser suficiente, congruente y sustancial” respecto a la totalidad de tales violaciones, y solicitaron que la Corte estudie la totalidad de la causa. 21. Los representantes consideraron que es “vacío” y “revictimizante” el reconocimiento estatal de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana (reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal), ya que resulta contradictorio con ello que el Estado no reconozca que los hechos del caso implicaron una desaparición forzada. Notaron también que el Estado no abarcó en su reconocimiento la violación a los artículos I b) y I d) de la CIDFP, y consideraron que no es posible excluir tales disposiciones del reconocimiento, pues éste, materialmente, refiere a las obligaciones que las mismas prevén. 22. Sobre el reconocimiento de la violación a la integridad personal de familiares del señor Movilla, los representantes entendieron que la violación del artículo 5.2 de la Convención (que 7 El Estado señaló que efectuó este reconocimiento considerando una presunción iuris tantum relativa a la afectación a la integridad personal de ciertos familiares de víctimas de graves violaciones a derechos humanos. 8 El Estado afirmó que “desde el año 2019 ha habido un gran impulso procesal como consecuencia de un cambio de estrategia investigativa y se han desarrollado diligencias significativas”, entre las que mencionó: 1) apertura de instrucción vinculando a P.J.P.D.; 2) designación de Procuradora Delegada con Agencia Especial; 3) orden de realizar inspección judicial en el Archivo Central del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército; 4) orden de interceptación telefónica; 5) avocación de la Fiscalía 190 Especializada al conocimiento de la causa; 6) orden de escuchar en declaración a agentes con quien P.J.P.D. mantenía contacto como informante y otros agentes involucrados en la captura de H.J.C.R., y 7) libramiento de oficio a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para elaborar un plan conjunto de búsqueda, identificación y entrega del cuerpo del señor Pedro Julio Movilla. Se aclara que, en la presente Sentencia, se utilizan siglas para aludir a personas que son distintas de las partes en el proceso internacional del caso y que no han intervenido en el mismo. 7 prohíbe torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), que el Estado reconoció, es producto no solo de falencias en la investigación, que es lo único que el Estado aceptó, sino también del hecho mismo de la desaparición forzada. Por eso, así como por no abarcar las afectaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención (derecho a la protección a la familia y derechos del niño, respectivamente) evaluaron que es un reconocimiento “insuficiente”. También expresaron que, para que el reconocimiento fuera “aceptable”, hubiera sido “importante que el Estado explícitamente recono[ciera] la afectación a los artículos 5.1 y 5.2 con enfoque diferencial de género”, en relación con Candelaria Nuris Vergara Carriazo, esposa del señor Movilla. Adujeron también que no es claro el reconocimiento de responsabilidad respecto al derecho a la verdad. Solicitaron a la Corte que “estudie las afectaciones autónomas a los derechos a la verdad y a buscar y encontrar a las personas de 23. En relación con las actuaciones de investigación, los representantes sostuvieron que el reconocimiento estatal de responsabilidad resulta “genéric[o]”, pues no señala “las causas específicas de las demoras”. Además, de modo contrario a la posición del Estado, afirmaron que hubo fallos investigativos de la Procuraduría General de la Nación (no solo de la Fiscalía), y que “existió una omisión deliberada de las instituciones que realizaron las investigaciones y que persiste hasta el día de hoy”, reflejada en distintos hechos9. 24. En relación con las limitaciones que Colombia expresó respecto de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 15 y 19), los representantes, aunado a lo ya expuesto, sostuvieron, en primer término, que el reconocimiento debería cubrir la totalidad de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. También entendieron que no procede la limitación temporal del reconocimiento hasta 2019, como pretende el Estado, pues “si bien hay un avance en las investigaciones desde esta fecha, éste no se dio como producto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino como resultado de la decisión de la Comisión Interamericana a través del Informe de Fondo”. Además, afirmaron que “pese a las labores investigativas adelantadas, no se han dado resultados palpables luego de casi 30 años desde la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”. 25. Los representantes, por último, advirtieron que, si bien el Estado manifestó su compromiso con la reparación integral de las víctimas, “no tom[ó] parte activa en las medias a implementar” y no propuso “fórmulas de reparación adecuadas”. 26. La Comisión, por su parte, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. Constató que resulta parcial, e indicó que implica “una aceptación de los hechos relativos al deber de garantía”, por lo que solicitó a la Corte que tenga dichos hechos por probados. B) Consideraciones de la Corte 27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano10. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. 9 Destacaron los siguientes: el archivo de la investigación en al menos dos ocasiones por la FGN, el impedimento que tuvieron durante varios años para participar como parte civil en el proceso penal, la “inexistencia de un plan de búsqueda después de 30 años” y la “falta de respuesta y desarrollo de actividades probatorias conforme a las solicitudes realizadas por los […] representantes”; situaciones que, conforme aseveraron, “procuraron la impunidad”. 10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviem B.1 En cuanto a los hechos 28. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado: a) que Pedro Movilla se encuentra desaparecido desde el 13 de mayo de 1993, en los términos referidos en el Informe de Fondo, y que se indican más adelante (infra párr. 76)11; b) la narración de hechos efectuada en el Informe de Fondo en relación con actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la desaparición de Pedro Movilla, sin perjuicio de precisar información al respecto, y c) que “aún se desconocen las circunstancias específicas de la desaparición del señor Movilla[,] no se tiene conocimiento de su paradero o el de sus restos”, y no se han determinado los, motivos de ese hecho ni las personas responsables. 29. Además, Colombia ha aceptado el resto del marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, con las excepciones o matices que se indican a continuación: a) En cuanto a la situación de contexto, los términos de la aceptación estatal de hechos no excluyen en forma explícita ninguna de las circunstancias de hecho aludidas por la Comisión, mas Colombia efectuó consideraciones propias sobre la situación de contexto, y precisó que no acepta que hubiera una “política de Estado” o “patrón” relativo a la persecución y hostigamiento de partidos políticos de izquierda y sindicalistas. La Corte entiende que ello excluye de la aceptación de hechos las referencias efectuadas en el Informe de Fondo sobre la “doctrina de la seguridad nacional” y la aplicación de la noción de “enemigo interno”. b) El Estado no aceptó en forma completa la descripción de hechos señalada en el Informe de Fondo en relación con circunstancias previas a la desaparición de Pedro Movilla12. 30. El Estado ha aceptado también conductas omisivas: a) “que no adelantó hasta 2019, de manera diligente13, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla”, y b) la ausencia de elaboración, hasta finales de 2020, de un plan de búsqueda. 31. La Corte, advierte que, con las excepciones antes señaladas (supra párr. 29), ha cesado la controversia sobre los hechos. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 32. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado y su posición sobre el conjunto de víctimas (supra párr. 15), así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican: a) Artículos 8 y 25 (derechos las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos), en perjuicio de Pedro Movilla, y lo siguientes familiares de él: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa); Carlos 11 Si bien este hecho se encuentra narrado en el Informe de Fondo entre los párrafos 23 a 31, a los que el Estado dio “respuesta” en su contestación, Colombia, en dicho escrito, indicó que tal aspecto factico puntual “[e]s cierto”. 12 Tales son los hechos señalados en los párrafos 23 a 31 del Informe de Fondo, respecto de los que el Estado, en su contestación, dio puntual “respuesta”. Al hacerlo, Colombia señaló expresamente algunas circunstancias como ciertas y efectuó consideraciones sobre la narración presentada por la Comisión. En cuanto a circunstancias acaecidas el día en que se produjo la desaparición del señor Movilla, que se indican más adelante (infra párrs. 77 a 79), el Estado, según el caso, no las controvirtió o dijo que son ciertas, sin perjuicio de efectuar apreciaciones sobre las implicancias de las mismas. 13 El reconocimiento estatal al respecto abarca: 1) “omisiones en las etapas iniciales de la investigación”, 2) “retraso en la práctica de diversas diligencias”, y 3) “períodos de inactividad”. 9 Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija) y Leonor María Movilla de Sierra (hermana). b) Artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), en perjuicio de Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara y Leonor María Movilla de Sierra14. 33. Además, el Estado reconoció su responsabilidad sobre la violación a los artículos 3, 4, 5, y 7, en relación con el artículo 1.1 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de garantizar los derechos humanos), en perjuicio de Pedro Movilla, por la falta de investigación de su desaparición. 34. La Corte, con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional, da por establecidas las violaciones a derechos humanos señadas en los dos párrafos anteriores, en perjuicio de las personas allí indicadas, dejando sentado que tales violaciones, conforme los términos de dicho reconocimiento, tienen por base fáctica la ausencia, desde la desaparición de Pedro Movilla y hasta 2019, de actuaciones de investigación diligentes. 35. Subsiste la controversia respecto a los alegatos de la Comisión y/o los representantes sobre la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican: a) Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado (obligaciones de respetar los derechos convencionales y adoptar disposiciones de derecho interno, respectivamente), y artículos I a) y I d) de la CIDFP (obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas y de tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos del tratado, respectivamente), en perjuicio de Pedro Movilla. b) Artículos 13 y 16 de la Convención Americana (derechos a las libertades de expresión y asociación, respectivamente), en relación con las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Pedro Movilla. c) Artículos I b) (obligación de sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada) y I d) de la CIDFP, respecto a la investigación de los hechos, en perjuicio de Pedro Movilla y sus familiares15. d) Artículos 17 (derecho a la protección de la familia) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Movilla Galarcio, en el primer caso, y de su dos hijos y su hija, en el segundo16. 14 Cabe aclarar que el Estado no excluyó expresamente de su reconocimiento de responsabilidad a Nery del Carmen Movilla Galarcio, hermana del señor Movilla. No obstante, como se expone más adelante (infra, párr. 43), solicitó la exclusión como presuntas víctimas de personas fallecidas, siendo este el caso de Nery del Carmen Movilla Galarcio. La Corte entiende, entonces, que el reconocimiento de responsabilidad no la comprende. 15 Es decir, de todos los familiares de Pedro Movilla señalados en el Informe de Fondo, conforme las precisiones y determinaciones que más adelante se realizan (infra Capítulo V). La alusión en los literales siguientes a “familiares” refiere a dicho conjunto de personas. Por otra parte, aunque en relación con el deber de investigar los representantes mencionaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, el artículo 2 de la Convención, en el apartado específico de ese escrito en que desarrollaron sus argumentos al respecto no identificaron alegatos puntales vinculados con esa disposición, y concluyeron que el Estado violó otras normas, sin mencionar dicho artículo 2. La Corte entiende que no hay sustento para tener como parte de la controversia al artículo 2 de la Convención, en relación con el deber de investigar y los artículos 8 y 25 del tratado. 16 Los representantes adujeron esta violación en conjunto con la vulneración, aceptada por el Estado, de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. No especificaron si la alegada infracción al artículo 1.1 de la Convención se vincula con el deber de respeto, con el de garantía, o con ambos. 10 e) Artículos 5, 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Movilla, respecto al “derecho autónomo a conocer la verdad”17. f) Artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana y los artículos I a), I d) y XIV (deber de informar a la Comisión Interamericana en caso de una supuesta desaparición forzada) de la CIDFP, en perjuicio de los familiares de Pedro Movilla, respecto al aducido “derecho a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”. g) Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Movilla no comprendidos en el reconocimiento de responsabilidad por la violación de tales disposiciones (supra párrs. 15 y 32). B.3 En cuanto a las reparaciones 36. La Corte advierte que, en tanto el Estado ha señalado su compromiso en “contribuir con la reparación integral de las víctimas” (supra párr. 18), ha cesado la controversia en relación con la obligación estatal de adoptar medidas de reparación en el caso, en cuanto a la responsabilidad reconocida. 37. Además, el Estado ha manifestado, en forma expresa, su compromiso y disposición de continuar las investigaciones y labores de búsqueda del señor Pedro Movilla, así como de realizar ciertas acciones de satisfacción (supra párr. 18), por lo que ha cesado la controversia en cuanto a la pertinencia de tales medidas. Subsiste la controversia en relación con el resto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, sin perjuicio de la indicada aceptación del Estado de la procedencia de medidas para lograr la reparación integral. B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 38. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad es parcial, en tanto que no cubre la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas, y sólo se refiere a algunas de las personas señaladas por la Comisión y los representantes como víctimas. El reconocimiento se sustenta sólo en falencias en las investigaciones internas. Entre las alegaciones de violaciones a derechos humanos que no están comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad se encuentra la calificación de lo sucedido a Pedro Movilla como un acto de desaparición forzada del cual el Estado de Colombia sea directamente responsable. 39. Sin perjuicio de lo anterior, como en otros casos18, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento. El Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de la mayor parte de los hechos, varias alegaciones de derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación. En particular, la Corte no analizará las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por las falencias en las investigaciones y acciones de búsqueda hasta fin de 2019, pues el reconocimiento estatal fue claro al respecto y este Tribunal cuenta ya con jurisprudencia profusa y establecida sobre el deber de investigar posibles actos de desaparición forzada. Tales violaciones, por tanto, quedan establecidas con base en el mismo reconocimiento de responsabilidad, sin perjuicio de determinadas precisiones sobre sus implicancias y consecuencias que se formulan más adelante (infra párrs. 143 a 148). Son víctimas de las 17 Si bien el Estado reconoció “parcialmente” la violación al derecho a la verdad, solicitó que no se declare, respeto a tal derecho, la violación de las disposiciones referidas, cuya transgresión fue aducida por los representantes. 18 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 24. 11 mismas todas las personas respecto de las cuales esta Corte evalúa, en esta Sentencia, la lesión de sus derechos, de conformidad a lo que se explica en el apartado siguiente19. 40. Más allá de lo anterior, en atención a las violaciones no reconocidas por el Estado y las solicitudes de los representantes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, y se examinen las violaciones a derechos humanos alegadas que no han quedado establecidas. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana20. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las medidas de reparación, teniendo en cuenta, las manifestaciones pertinentes efectuadas por el Estado. V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS 41. El Estado, en su escrito de contestación, adujo dos cuestiones que, según afirmó, integran un “conjunto de argumentos que guardan una estrecha relación entre sí”: “una excepción preliminar que da cuenta de la falta de competencia de este Tribunal en razón de la persona, respecto de aquellas presuntas víctimas que no están [debidamente] determinadas [y] una cuestión previa para solicitar la exclusión de estas presuntas víctimas”21. 42. La Corte entiende que los alegatos que Colombia presentó como excepción preliminar y como cuestión previa resultan sustantivamente coincidentes y no se refieren a aspectos sobre la competencia de este Tribunal ni sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte ha indicado que alegatos relativos a la exclusión de personas del conjunto de presuntas víctimas, aun habiendo sido opuestos como excepción preliminar, no presentan sustantivamente tal carácter, pues “no expone[n] las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo”22, y de forma reiterada ha abordado como cuestión previa la identificación de las presuntas víctimas23. Por tanto, los alegatos de Colombia se analizarán a continuación como una consideración previa. 19 Las razones por las cuales el Estado limitó su reconocimiento de responsabilidad sobre los artículos 8 y 25 de la Convención solo a algunas personas indicadas como víctimas en el Informe de Fondo tienen relación con su argumentación sobre quiénes no deberían ser consideradas con tal carácter. Es decir, no se vincularon con argumentos sustantivos sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Dado lo anterior, esta Corte entiende que la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, reconocida por el Estado, perjudicó a todas las personas cuyo carácter de presuntas víctimas se determina en esta Sentencia (infra, párr. 54). Se aclara al respecto que, aunque el Estado no precisó numerales de los artículo 8 y 25 de la Convención comprendidos en su reconocimiento, los representantes y la Comisión no presentaron argumentos sobre violaciones específicas a numerales distintos del primero de cada uno de esos artículos. 20 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 25. 21 El Estado, también como una “cuestión previa”, efectuó “observaciones […] frente al trámite adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Al presentar tales observaciones, no efectuó solicitud alguna a la Corte. Por tanto, no resulta relevante abordar las mismas. 22 Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 12. 23 Cfr., entre otros, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 44 a 49; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 28 a 31; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párrs. 22 a 25, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 27 a 34. 12 A) Argumentos de las partes y la Comisión 43. El Estado señaló que 15 personas no deben ser consideradas presuntas víctimas, pues se presenta respecto de ellas, según el caso, una o más de las situaciones que se detallan a continuación: a) no están identificadas en el Informe de Fondo, o no lo están correctamente: i.-de acuerdo con un documento anexo al escrito de solicitudes y argumentos (anexo 1), surge que los representantes incluyen como presunta víctima a “Cindy Paola de la Barrera Simanca”, quien no está incluida en el Informe de Fondo; ii.-en el párrafo 22 del Informe de Fondo, se identifican como víctimas del caso a una víctima directa y sus familiares - que incluyen entre otras, a los “tres hijos de Nery Del Carmen” sin información que permita identificarlos24: iii.-en el Informe de Fondo la Comisión señaló a dos personas con el nombre “Erasmo”, una sin apellido y otra con el apellido “Movilla”, pero luego los representantes explicaron que se trata de una sola persona, y iv.-el Informe de Fondo señala a una presunta víctima como “Marta” Movilla, pero en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalan que, si bien era conocida con ese nombre, su documento de identidad señala “Florencia” Movilla Galarcio; b) no están alcanzadas por la presunción iuris tantum, establecida por la Corte en su jurisprudencia, que indica que ciertos familiares de víctimas directas pueden, a su vez, ser considerados víctimas25: es el caso de Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino); Iván Darío Vega Movilla (sobrino); Nery del Carmen Vega Movilla (sobrina); Ana Karina Vega Movilla (sobrina); Raúl Rafael Ramos Movilla (sobrino), Ricardo Adolfo Ramos Movilla (sobrino); Franklin Hander Movilla (sobrino); Dominga Josefa Movilla Galarcio (sobrina); María Isabel Carriazo de Román, (suegra), y José de Jesús Vergara Román (suegro); o c) están fallecidas: es el caso de María de Jesús Movilla Barrera y de Rita Candelaria Movilla Galarcio, hermanas de Pedro Julio Movilla Galarcio, además de otras personas cuya exclusión como presuntas víctimas el Estado solicitó también por otras razones: Florencia Movilla Galarcio, María Isabel Carriazo de Román y José de Jesús Vergara Román. También es el caso, conforme indicó Colombia, de Erasmo de la Barrera Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla y Franklin Hander Movilla, como igualmente de Raúl Rafael Ramos Movilla, quien falleció con posterioridad a la presentación del escrito de contestación, respecto de quienes solicitó que no sean considerados presuntas víctimas, pero por otras razones, y de Nery del Carmen Movilla Galarcio, sobre quien el Estado no hizo una solicitud expresa para que no sea tenida por presunta víctima26. 44. Los representantes, respecto a Cindy Paola de la Barrera Simanca explicaron que no la presentaron como víctima, como tampoco lo hizo la Comisión, por lo que no procede ningún tipo de exclusión27. Además, argumentaron que: a) para que una persona sea considerada presunta víctima, basta con que sea identificable a partir de indicaciones efectuadas en el Informe de 24 El Estado agregó que la identificación posterior de esas tres personas, por los representantes, no tiene sustento jurídico o reglamentario, y que la eventual inclusión de presuntas víctimas con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo constituye una transgresión de la seguridad jurídica. Las tres personas aludidas, de acuerdo con lo indicado por el Estado, son: Iván Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla. 25 Colombia recordó que la Corte, por medio de su jurisprudencia, ha desarrollado una “fundamentación jurídica de la ampliación de la noción de víctima”, en la cual opera una presunción iuris tantum respecto de “madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos”. Por tanto, el Estado entendió que debe excluirse como presuntas víctimas a personas que no presentan alguno de los tipos de parentesco señalados respecto de Pedro Movilla. 26 Pese a ello, dado que el Estado solicitó la exclusión de personas fallecidas, la Corte entiende que Colombia no reconoció el carácter de víctima o presunta víctima de Nery del Carmen Movilla Galarcio. 27 Explicaron que su documento de identificación se encuentra en del anexo 1 del escrito de solicitudes y argumentos con el fin de acreditar su existencia como derechohabiente del señor Erasmo de la Barrera Movilla. 13 Fondo; b) la presunción referida por el Estado, en relación con la consideración como víctimas de familiares de víctimas directas, no es una regla de exclusión de presuntas víctimas, sino que tiene aplicación en el examen de fondo de las violaciones alegadas en un caso, y c) no tiene sustento jurisprudencial la pretendida exclusión de la categoría de presuntas víctimas de ciertas personas en razón de su fallecimiento. 45. La Comisión coincidió con los representantes en cuanto a la presunción aludida por Colombia respecto a familiares de víctimas directas y se refirió a algunos otros argumentos estatales: sostuvo que la alusión a “los tres hijos de Mery del Carmen”, en el Informe de Fondo, cumple el propósito de la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento, en cuanto a la identificación de las presuntas víctimas, y señaló que, en el trámite ante la Comisión, los representantes habían señalado que Erasmo Movilla “creció́ afectiva y económicamente dependiente de Pedro Julio Movilla”. B) Consideraciones de la Corte 46. La Corte ha afirmado que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión identificar con precisión y al someter el caso a la Corte, mediante la presentación del Informe de Fondo, a las presuntas víctimas28. Al respecto, ha señalado que “[l]a seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo […] salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas”29, que no resulta de aplicación en el presente caso. 47. Ahora bien, la Corte, en primer lugar, nota que ni los representantes ni la Comisión señalaron a Cindy Paola de la Barrera Simanca como presunta víctima, por lo que la solicitud del Estado de que no se le reconozca tal carácter carece de objeto. La persona referida no es presunta víctima en el presente caso. 48. En segundo término, este Tribunal destaca la importancia de que las presuntas víctimas estén claramente identificadas en el Informe de Fondo. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, eventuales imprecisiones en la identificación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo pueden no impedir, en el trámite del caso ante la Corte, la consideración de las personas respectivas con tal carácter. Ello, siempre y cuando las imprecisiones aludidas no impidan la identificación de la persona y no afecten el derecho de defensa del Estado ni lleven a agregar personas a las incluidas en el Informe de Fondo. En ocasiones anteriores, atendiendo a las particularidades de los distintos casos, este Tribunal aceptó como presuntas víctimas a personas cuya identificación en el Informe de Fondo había resultado imprecisa30. 28 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 15. 29 Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 23, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 15. En el mismo sentido, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48. 30 Cfr., por ejemplo, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 43 a 45; Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, nota a pie de página 1, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 32 a 34 y 163, e Informe de Fondo No 1/17, de 26 de enero de 2017, párr. 74 (disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/12804FondoEs.pdf). 14 49. En el caso, el Informe de Fondo aludió a “tres hijos de Nery del Carmen”, quien es una hermana del señor Pedro Movilla. Los representantes precisaron que se trata de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla. Aunque expresaron que "son los hijos de Rita Movilla”, confrontadas sus partidas de nacimiento31, surge que son hijos de Nery del Carmen Movilla Galarcio. Por ende, la referencia a tales personas efectuada por la Comisión permite su identificación. En consecuencia, Iván Darío Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla serán considerados como presuntas víctimas. 50. En cuanto al resto de las imprecisiones señaladas por el Estado, tampoco impiden la identificación de las personas ni afectan el derecho de defensa de Colombia. Así, el Informe de Fondo señaló a una persona de nombre “Erasmo Movilla” como sobrino del señor Pedro Movilla, y, conforme indicaron los representantes, dicha persona, Erasmo de la Barrera Movilla, efectivamente existe y tiene ese parentesco. Por otra parte, la imprecisión en el nombre de Florencia Movilla Galarcio, señalada erróneamente en el Informe de Fondo como “Marta Movilla”, no ha impedido su adecuada identificación. Por ende, Erasmo de la Barrera Movilla y Florencia Movilla Galarcio son considerados presuntas víctimas. 51. En tercer lugar, respecto a la presunción de que ciertos familiares de víctimas directas de graves violaciones a derechos humanos son, a su vez, víctimas como consecuencia de dichas violaciones, la misma ha sido en múltiples oportunidades utilizada por la Corte, pero dentro del examen de fondo32, y no como una cuestión preliminar tendiente a incluir o excluir personas dentro del conjunto de presuntas víctimas. Por tanto, no cabe excluir personas como presuntas víctimas por este motivo. 52. Por último, en relación con personas fallecidas, la Corte no ha considerado relevante que una persona esté viva al momento en que el caso tramita ante el Tribunal para que pueda ser considerada presunta víctima y, además, ha determinado como víctimas a familiares fallecidos de víctimas directas que estuvieron vivos al momento de la desaparición33. No corresponde, por ende, negar el carácter de presunta víctima a una persona sólo por el hecho de encontrarse fallecida. La Corte advierte, no obstante, que el suegro del señor Pedro Movilla, José de Jesús Vergara Román, falleció en 199034, es decir, antes del inicio de la desaparición del señor Movilla en 1993 (infra párr. 76). Por tanto, dado que no pudo sufrir afectaciones derivadas de los hechos del caso, no será considerado presunta víctima. 53. De conformidad con lo anterior, la Corte determina que tendrá como presuntas víctimas, en el caso, algunas ya tenidas por víctimas con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, a 19 personas, que son aquellas señaladas en el Informe de Fondo como víctimas, con exclusión del inexistente hermano del señor Pedro Movilla de nombre Erasmo Movilla, y del suegro del señor Movilla, José de Jesús Vergara Román. 54. Dichas 19 personas, con las correspondientes precisiones en sus nombres, son Pedro Julio Movilla Galarcio y sus siguientes familiares: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa), Carlos Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija), Leonor María Movilla de Sierra (hermana), María de Jesús Movilla Barrera (hermana), Florencia Movilla Galarcio (hermana), Rita Candelaria Movilla Galarcio (hermana), Nery del Carmen Movilla Galarcio (hermana), Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino), Raúl Rafael 31 Cfr., partidas de nacimiento de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 2734, 2735 y 2737, respectivamente). 32 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 185. 33 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109., párrs. 229, 231 y 235, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párrs. 195 y 196. 34 Cfr. Registro de defunción de José de Jesús Vergara Román, expedido el 1 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 2731). 15 Ramos Movilla (sobrino), Ricardo Adolfo Ramos Movilla (sobrino), Franklin Hander Movilla (sobrino), Dominga Josefa Movilla Galarcio (sobrina), Iván Darío Vega Movilla (sobrino), Nery del Carmen Vega Movilla (sobrina), Ana Karina Vega Movilla (sobrina), y María Isabel Carriazo de Román (suegra). VI PRUEBA A) Prueba documental 55. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)35. Además, conforme lo indicado en la Resolución de 8 de diciembre de 2021 (supra párr. 9), se incorporaron al expediente, como prueba documental, declaraciones periciales rendidas en otro proceso36. Asimismo, la Corte recibió de los representantes, el 13 de febrero de 2022, documentación referida a la investigación penal interna, relativa a hechos sucedidos después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Dado que se trata de prueba de hechos supervinientes, la documentación referida queda incorporada, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento37. 56. La Corte también recibió dos documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado. El 29 de marzo de 2022 los representantes presentaron observaciones sobre tales documentos, afirmando que debían ser incorporados. La Corte admite uno de los documentos aludidos, pues resulta útil, en tanto brinda información complementaria del peritaje del señor Yepes Palacio, y considera irrelevante determinar la admisibilidad del otro, pues ya desde antes se encontraba en el acervo probatorio38. Además, la Corte incorpora de oficio, con base en las facultades previstas en el artículo 58.a de su Reglamento, el siguiente documento: “Hasta encontrarlos. El drama de la desaparición forzada en Colombia”, emitido en 2016 por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que es un establecimiento público nacional de Colombia. 57. Por otra parte, en el punto resolutivo 16 de la Resolución de 8 de diciembre de 2021 (supra párr. 9), se determinó que el Estado debía presentar diversos documentos. El 9 febrero de 2022 el Estado indicó su negativa a proporcionar a la Corte esa documentación, aduciendo razones de orden interno; en particular, que el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no es posible acceder a la solicitud, por contener la documentación información sobre operaciones 35 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 35 y nota a pie de página 33, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 14. 36 Se trata de las declaraciones periciales dadas en el caso Isaza Uribe Vs Colombia por los señores Michael Reed Hurtado, Jorge Mauricio Cardona Angarita y Carlos Enrique Arévalo Narváez. 37 Los dos documentos remitidos por los representantes son: a) Escrito de 17 de mayo de 2021 presentado por el General (R.) Fredy Padilla de León ampliando la declaración de 21 de abril y 10 de mayo de 2021, y b) Informe No. 0- 458141 y 9-458143 de 18 de agosto de 2021 elaborado por el Grupo de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de Policía Judicial. 38 Los documentos remitidos por el Estado son: a) Una decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2018 y b) una decisión del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2009. Este último ya había sido presentado como prueba por los representantes, como anexo 3 al escrito de solicitudes y argumentos. 16 militares, vinculada a la defensa y seguridad nacional. El Estado, igualmente, precisó que uno de los documentos indicados en la Resolución citada “no existe” y que otros se encuentran derogados, dos de ellos, con posterioridad a mayo 1993: “Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) EJC 2-3 de 1978” y el “Reglamento de Combate de contraguerrilla -EJC-3-10, del Comando General de las Fuerzas Militares de 1987 – Disposición 036 del 12 de noviembre de 1987”. La Corte toma nota de lo indicado por el Estado; sin perjuicio de ello, asigna consecuencias
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
452
Año
2022
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
93
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
452
Año
2022
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
93