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Corte IDH — Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (Serie C No. 412)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 6 DE OCTUBRE DE 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones) En el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presente, además, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. ** El Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta sentencia. TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................... 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ....................................................................... 5 III COMPETENCIA ................................................................................................... 6 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ............................................................................ 6 A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos ................................................ 7 A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ............................................................. 7 A.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 7 B. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional ....................................... 10 B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ........................................................... 10 B.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................... 11 V CONSIDERACIÓN PREVIA ................................................................................... 11 A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................................... 11 B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 12 VI PRUEBA............................................................................................................. 13 A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................... 13 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ....................................................... 13 VII HECHOS .................................................................................. B.2. La garantía de inamovilidad en el cargo de las y los fiscales provisionales ........... 29 B.3. Análisis del caso concreto .............................................................................. 29 B.4. Conclusión ................................................................................................... 34 VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES .. 34 A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................................... 34 B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 36 B.1. Derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales ................................ 36 B.2. Garantía del plazo razonable .......................................................................... 39 B.3. Conclusión ................................................................................................... 40 IX REPARACIONES ................................................................................................ 41 A. Parte Lesionada .................................................................................................... 41 B. Medidas de restitución ........................................................................................... 42 2 C. Medidas de satisfacción ......................................................................................... 42 D. Garantías de no repetición ..................................................................................... 43 E. Indemnizaciones compensatorias............................................................................ 44 E.1. Daño material .............................................................................................. 44 E.2. Daño inmaterial ........................................................................................... 45 F. Costas y Gastos.................................................................................................... 45 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................. 46 VIII PUNTOS RESOLUTIVOS .................................................................................. 46 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 21 de mayo de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)1 sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Yenina Esther Martínez Esquivia respecto de la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se refiere a una serie de violaciones que se habrían producido en el marco del proceso materialmente sancionatorio que culminó con la destitución de Yenina Esther Martínez Esquivia (en adelante también “señora Martínez Esquivia” o “presunta víctima”) de su cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, el derecho de acceder a cargos públicos y a la p de información sobre las recomendaciones. Esta prórroga le fue concedida hasta el 21 de mayo de 2019. El 6 de mayo de 2019 el Estado manifestó que todas las actuaciones en el marco del caso fueron conducidas conforme a estándares internacionales, por lo que no procedía dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo. 5. Sometimiento a la Corte. – El 21 de mayo de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 109/18. 1 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva y a Christian González Chacón. 2 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, el derecho de acceder a cargos públicos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1.c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Yenina Martínez Esquivia. 4 6. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima3 mediante comunicaciones de 19 de septiembre de 2019. 8. Extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 29 de noviembre de 2019 la representación de la presunta víctima remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ESAP” o “escrito de solicitudes”), por lo que fue considerado inadmisible4. 9. Escrito de excepciones preliminares y contestación5. - El 4 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y alegó una cuestión previa. Además, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas. 10. Observaciones a las excepciones preliminares.- En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 20206 y 2/20 de 16 de abril de 20207, mediante los cuales la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones a las excepciones preliminares se prorrogó hasta el 8 de junio de 2020. De esta forma, el 2 de abril y el 5 de mayo de 2020, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. 3 El 3 de septiembre de 2019 la peticionaria Yenina Martínez Esquivia informó que su representación en el proceso ante la Corte sería ejercida por los abogados Ciro Colombara López y Branislav Marelic Rocov. En el escrito de alegatos finales se informó que Maité de Rue y Juliana Vengoechea Barrios del Open Society Justice Initiative, concurrían como parte del equipo de representantes de la presunta víctima. 4 Según las constancias respectivas, el escrito de sometimiento del caso fue notificado a la representación de la presunta víctima mediante comunicación de 19 de septiembre de 2019 y el 23 de septiembre de 2019 fue despachada vía courier junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por dicha representación el 26 de septiembre de 2019. El escrito de la representación de la presunta víctima y sus anexos fueron recibidos por la Corte mediante comunicación de 29 de noviembre de 2019. De esta forma, conforme a lo indicado por el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos” y el artículo 40 del Reglamento, el plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes empezó a contar desde el 27 de septiembre de 2019 y venció el 27 de noviembre de 2019, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corte. 5 El Estado designó como Agente titular a Camilo Alberto Gómez Alzate. En un segundo momento, se designó a Ana María Ordóñez Puentes como Agente y a Camilo Vela Valenzuela como Agente alterno. Sin embargo, más adelante en el proceso, se indicó que Camilo Vela Valenzuela ya no actuaría como Agente alterno. Posteriormente, se designó a Leonardo Andrés Romero como Agente alterno. 6 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 7 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf 5 11. Procedimiento final escrito. – El 23 de julio de 2020 la Presidenta emitió una Resolución8 mediante la cual, tomando en cuenta la situación originada a causa de la pandemia por la propagación de la COVID-19, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, se decidió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar las declaraciones de la presunta víctima y de tres peritos por affidávit9. El Estado presentó un recurso contra esta Resolución, la cual fue confirmada por la Corte Interamericana por medio de Resolución de 29 de julio de 202010. Los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones requeridas el 18 de agosto de 2020, mientras que el Estado lo hizo el 24 de agosto de 2020. 12. Prueba e información para mejor resolver. – El 3 de septiembre de 2020 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver11. El Estado presentó esta documentación el 17 de septiembre de 2020. Las observaciones a la misma por parte de la Comisión y los representantes fueron presentadas junto con las observaciones y alegatos finales. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 24 y el 28 de septiembre de 2020 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 24 de septiembre de 2020. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 5 y 6 de octubre de 202012. III COMPETENCIA 15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8 Cfr. Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/asuntos/martinezezquivia_23_07_20.pdf. 9 Se requirió la declaración de la presunta víctima, procurada de oficio por parte de la Corte, y los peritajes de Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez, propuesto por la Comisión, Jorge Iván Rincón Córdoba y María Teresa Palacios Sanabria, propuestos por el Estado. 10 Cfr. Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/martinezesquivia_29_07_20.pdf. 11 Se solicitó al Estado que informara sobre el estado de la plaza que ocupaba la señora Martínez Esquivia al momento en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, si la misma todavía existía y, en caso afirmativo, si se celebró un concurso para ocupar esta plaza. Asimismo, en caso de haberse celebrado este concurso, se le requirió la fecha del mismo y la fecha en que la persona nombrada empezó a ejercer el cargo. 12 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 137 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de prensa No. 90/2020 de 23 de septiembre de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_90_2020.pdf. 6 16. El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional. A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado en su escrito de contestación adujo que la presunta víctima “no agotó en debida forma la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delega[da] ante los Jueces Penales del Circuito, debido a que la interpuso de manera extemporánea”. Subrayó que este recurso “era el que resultaba adecuado y efectivo en el nivel interno para controvertir dicha decisión, así como para satisfacer sus pretensiones referidas al reintegro definitivo y al pago de los salarios dejados de percibir”. 18. La Comisión argumentó que, durante la etapa de admisibilidad, el Estado reconoció el agotamiento de los recursos internos por la presunta víctima. Agregó que si bien, con posterioridad, argumentó esta misma falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de nulidad, en el último escrito en el trámite de admisibilidad, solicitó únicamente la inadmisibilidad conforme al literal b) del artículo 47 de la Convención, sin solicitar explícitamente la inadmisibilidad conforme al artículo 46 del mismo cuerpo normativo. De esta forma, la Comisión consideró que “corresponde dar efectos jurídicos a las mencionadas afirmaciones estatales tomando en cuenta la regla de estoppel”, por lo que concluyó que la excepción es improcedente. En particular, la Comisión argumentó que las acciones de tutela impuestas por la presunta víctima constituyeron una vía idónea mediante la cual puso en conocimiento del Estado las violaciones alegadas y que la peticionaria podía, por esta vía, lograr la determinación de las violaciones a sus derechos, incluyendo la motivación del acto de destitución, así como otras pretensiones. Por otra parte, con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento, la Comisión alegó que el Estado no demostró su idoneidad en el momento oportuno. 19. Los representantes subrayaron que, en su primera comunicación ante la Comisión, el Estado únicamente alegó la falta de agotamiento de recursos internos haciendo referencia al recurso laboral de fuero sindical. Posteriormente, en la tercera comunicación, reconoció que el recurso de fuero sindical fallado en segunda instancia agotó la vía interna. De esta forma, consideraron que el Estado renunció a alegar esta excepción preliminar. Asimismo, aclararon que la presunta víctima intentó cuatro recursos judiciales agrupados en tres jurisdicciones: constitucional, administrativa y laboral. Con respecto a la jurisdicción administrativa, consideraron que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea. Las vías idóneas eran las vías laboral y constitucional, las cuales fueron agotadas por la presunta víctima, por lo que solicitaron que se rechace la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos. A.2. Consideraciones de la Corte 20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios14. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención15. 21. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión16. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte17. 22. Al respecto, la Corte nota que, en el escrito de petición inicial, la presunta víctima enumeró que había interpuesto los siguientes recursos: 1) acción de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual fue destituida, la cual, al momento de la presentación de la petición, se encontraba en trámite; 2) acción de fuero sindical ante el Juzgado Laboral, y 3) dos acciones de tutela18. Por medio de escrito de 26 de agosto de 2009, la Comisión le solicitó a la peticionaria información sobre los procesos en sede interna19. La peticionaria envió copia de los fallos de tutela, acción de nulidad y de fuero sindical el 15 de octubre de 200920. 23. La Corte constata que el Estado presentó la excepción preliminar de manera oportuna, desde las primeras observaciones sobre la admisibilidad de la petición de fecha 25 de junio de 201021. No obstante, durante la admisibilidad, presentó diferentes argumentos sobre los recursos que estaban pendientes de agotar por parte de la presunta víctima. En el escrito de 25 de junio de 2010, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, argumentando que “la peticionaria no ha agotado el recurso laboral de fuero sindical, teniendo 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 29. 14 Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 48, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 30. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 86, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 21. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 30. 17 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 22. 18 Cfr. Petición de Yenina Esther Martínez Esquivia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 22 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 369). 19 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la peticionaria del 26 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 360). 20 Cfr. Escrito presentado por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 304 a 340). 21 Cfr. Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 296). 8 en cuenta que la señora Yenina Martínez no ha tenido acceso a un proceso laboral de fuero sindical como recurso idóneo, adecuado, efectivo y expedito que se ha tramitado en primera y segunda instancia en un plazo inferior a 5 años y que a la fecha sólo se encuentra pendiente de fallo de esta última”22. En este mismo escrito, el Estado afirmó expresamente que “en el caso en cuestión existieron recursos adecuados y eficaces y que éstos fueron agotados por la peticionaria obteniendo así el estudio de sus pretensiones en distintos tribunales e instancias a nivel interno; éstos fueron evaluados por las autoridades competentes y produjeron como resultado pronunciamientos expeditos y de fondo, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal que regía para la época de los hechos […]”23. 24. En un escrito posterior, el 13 de septiembre de 2010, el Estado reiteró la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, haciendo referencia al recurso laboral de fuero sindical “como un proceso adecuado, efectivo y expedito”24. En este escrito, agregó que “la peticionaria tampoco agotó el recurso adecuado por excelencia como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”25. Sin embargo, no especificó por qué era un recurso idóneo y adecuado. En un tercer y último escrito presentado en la etapa de admisibilidad, de fecha 13 de noviembre de 2010, el Estado reiteró que “la peticionaria contó e hizo uso de todos y cada uno de los recursos de derecho interno disponibles para subsanar las presuntas violaciones a sus derechos”26. Con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que “en su nota de 13 de septiembre de 2010, por medio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, demostró la idoneidad de dicha acción para solicitar el reintegro en situaciones prácticamente iguales a la de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia”27. Esta Corte nota, sin embargo, que estas consideraciones sobre la idoneidad del recurso de nulidad fueron expuestas como un argumento para sustentar la afirmación del Estado de que los hechos presentados no constituyen violaciones a derechos humanos y no como parte de la argumentación de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. 25. En el Informe de Admisibilidad No. 62/12, la Comisión consideró que no existía controversia entre las partes de que la acción de fuero sindical dirimida ante la jurisdicción laboral era “un recurso idóneo para lograr la restitución de quien alega haber sido removido de su cargo cumpliendo los requisitos legales para ser aforado y en relación a que la peticionaria agotó debidamente este recurso”28. Con respecto al recurso de nulidad y restablecimiento consideró que no constituía un recurso que ofreciera un remedio adecuado para lograr la motivación de la insubsistencia29. 22 Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 296). 23 Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 291). 24 Escrito presentado por el Estado en respuesta a las observaciones de la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 238). 25 Escrito presentado por el Estado en respuesta a las observaciones de la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 238). 26 Escrito presentado por el Estado en respuesta a los escritos presentados por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 197). 27 Escrito presentado por el Estado en respuesta a los escritos presentados por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 199). 28 Informe de admisibilidad No. 62/12 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 174). 29 Cfr. Informe de admisibilidad No. 62/12 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 175). 9 26. Este Tribunal considera que la argumentación del Estado, en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, sobre el agotamiento de los recursos internos fue confusa y contradictoria. En el primer escrito presentado en la etapa de admisibilidad, justificó esta excepción únicamente alegando que se encontraba pendiente de resolución el recurso laboral de fuero sindical. Sin embargo, en ese mismo escrito y en escritos posteriores, con el fin de justificar la segunda excepción preliminar presentada ante el sistema sobre la “cuarta instancia”, insistió en que la peticionaria contó e hizo uso de todos y cada uno de los recursos de derecho interno disponibles para subsanar las presuntas violaciones a sus derechos. De esta forma, en el último escrito presentado en la etapa de admisibilidad, de fecha 13 de noviembre de 2010, en el petitorio, el Estado únicamente solicitó que se declarara la petición inadmisible en concordancia con lo señalado en el literal b) del artículo 47 de la Convención Americana, sin hacer referencia al artículo 46 de la Convención y a la falta de agotamiento de los recursos internos30. 27. La Corte reitera que la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos es una defensa disponible para el Estado, a la que, como tal, puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente31. De esta forma, este Tribunal concluye que, al afirmar en varios de sus escritos en la etapa de admisibilidad que la peticionaria agotó los recursos internos y, al no argumentar esta excepción en el último escrito presentado en esta etapa procesal ante la Comisión, el Estado renunció a la oposición de esta excepción preliminar, la cual no puede ser ahora alegada ante la Corte. 28. Además, se debe tomar en cuenta la regla del estoppel, según la cual “cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera”32. Entonces, luego de haber sostenido de forma consistente durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión que la presunta víctima había agotado los recursos internos, el Estado no puede ahora presentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos debido a que la señora Martínez Esquivia presentó de forma extemporánea la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado. B. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 29. El Estado alegó que se configuró la fórmula de cuarta instancia internacional frente al auto que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en relación con las decisiones adoptadas en el marco de las acciones de tutela presentadas por la presunta víctima. Sostuvo que “tanto la peticionaria como la [Comisión] han esgrimido alegatos mediante los que cuestionan el sentido de las decisiones proferidas en el nivel nacional frente a los hechos analizados”. De acuerdo con el Estado, estos argumentos “no evidencian la existencia de violaciones flagrantes a la [Convención] derivadas de dichas 30 Cfr. Escrito presentado por el Estado en respuesta a los escritos presentados por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 205). 31 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 25. 32 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 33. 10 providencias, sino simples inconformidades, en la medida en que no fueron favorables a los intereses procesales de la señora Martínez Esquivia”. 30. La Comisión argumentó que, en el presente caso, “se aleg[aron] una serie de violaciones al debido proceso y principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó en la separación de la víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una cuestión que se refiera meramente a disconformidad con decisiones nacionales” y que “las razones que condujeron a la [Comisión] a determinar las violaciones indicadas o si estas son flagrantes o no, corresponde al fondo del asunto”. De esta forma, solicitó que se desestimara esta excepción preliminar. 31. Los representantes subrayaron que la argumentación de la peticionaria señaló claramente los derechos de la Convención Americana afectados, y que su consideración es materia de una decisión de fondo, razón por la cual el presente caso no se encuadra bajo la fórmula de la cuarta instancia. B.2. Consideraciones de la Corte 32. En el presente caso la Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que ninguna de las vías intentadas par la presunta víctima “contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión que declaró la terminación de su nombramiento como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y revisar las violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y otros alegatos relativos a derechos fundamentales de rango constitucional que fueron planteados mediante estas acciones de tutela”33. 33. Por lo tanto, la excepción preliminar propuesta por el Estado no guarda correspondencia con las violaciones de derechos convencionales sometidas a la competencia de la Corte, pues la Comisión no ha solicitado a este Tribunal que actúe como una instancia de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho o de las acciones de tutela, ni que examine la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, al haber circunscrito sus determinaciones a la supuesta ausencia de un recurso judicial efectivo para que la señora Martínez Esquivia reclamara sus derechos supuestamente violados. 34. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 35. El Estado planteó una cuestión preliminar sobre la caracterización del objeto del litigio por parte de la Comisión en el sometimiento del caso ante la Corte, según la cual el presente caso se enmarca dentro de un “proceso materialmente sancionatorio”. Consideró que este cargo no se encontraba comprendido en las observaciones de la peticionaria, ni en los informes de admisibilidad y de fondo, y alegó que esta situación vulneró su derecho de defensa en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir el cargo en cuestión, en el marco del trámite ante la Comisión. En consecuencia, solicitó que la Corte realice un control de legalidad 33 Informe de Fondo No. 109/18 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de octubre de 2018 (expediente de fondo, folio 20). 11 de lo actuado por la Comisión y declare que se violó el derecho de defensa y, por consiguiente, se excluya del análisis del caso los cargos que estén directamente relacionados con la supuesta naturaleza materialmente sancionatoria de la desvinculación de la presunta víctima. 36. La Comisión subrayó que no existía falta de correspondencia entre lo descrito en el Informe de Fondo y la nota de remisión, y que la Comisión no modificó en su nota de remisión la caracterización jurídica de los hechos efectuada en el Informe de Fondo. Agregó que los alegatos del Estado no cumplen con los presupuestos para que la Corte realice un control de legalidad, pues lo argumentado no constituiría un error grave y tampoco demostró el perjuicio que le ocasionó. De esta forma, solicitó que se desestime la cuestión previa. 37. Los representantes alegaron que la clasificación del proceso de desvinculación de la presunta víctima como “materialmente sancionatorio” es concordante con los hechos del caso. Agregaron que, a lo largo del proceso, el Estado tuvo “la más completa y absoluta posibilidad de esgrimir sus argumentos a lo largo del procedimiento”, por lo que consideraron que no se violó su derecho a la defensa. B. Consideraciones de la Corte 38. Esta Corte ha establecido que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión34. Ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa ante la Corte35. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional36. Por consiguiente, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular, afectando su derecho de defensa ante la Corte, debe demostrar efectivamente tal perjuicio37. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana38. Corresponde, pues, considerar los fundamentos aducidos por el Estado a efectos de determinar si la actuación de la Comisión le habría provocado una violación a su derecho de defensa. 39. En el presente caso, el Estado alegó que la calificación del proceso de destitución como “materialmente sancionatorio” es un elemento que no estuvo presente en la etapa ante la Comisión y que surgió, por primera vez, en el sometimiento del caso ante la Corte. 40. Si bien esta calificación de “materialmente sancionatorio” no fue expresamente utilizada en el Informe de Fondo para referirse al proceso de desvinculación de la señora Martínez 34 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo tercero, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 25. 35 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 66, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 36 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 37 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 38 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 12 Esquivia, claramente, en el análisis de Derecho, la Comisión dedicó todo un acápite sobre las garantías aplicables en procesos sancionatorios. De lo anterior se deduce que, de conformidad con dicho informe, para la Comisión el proceso seguido en el caso de marras puede ser considerado como de carácter sancionatorio. Asimismo, el Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del procedimiento seguido para desvincular a la señora Martínez Esquivia, tanto en la etapa ante la Comisión, como ante la Corte, por lo que no se puede considerar que su derecho a la defensa se haya visto afectado. 41. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la calificación hecha por la Comisión en el escrito de sometimiento según la cual el proceso de desvinculación fue “materialmente sancionatorio” es irrelevante tomando en cuenta el contenido del Informe de Fondo, el cual expresamente abordaba el examen de las garantías aplicables en los procesos sancionatorios y de determinación de derechos de las y los fiscales y, en consecuencia, no resultó en una afectación del derecho de defensa del Estado, por lo que considera que no es procedente hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. 42. Por consiguiente, los alegatos sobre la supuesta naturaleza sancionatoria del proceso de desvinculación de la señora Martínez Esquivia serán analizados en el capítulo de fondo. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 43. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)39. 44. La Corte observa que el Estado presentó, junto con sus alegatos finales, una serie de documentos40. La Corte considera que, de conformidad con el artículo 41.b de su Reglamento, este ofrecimiento de prueba resulta extemporáneo, por lo que estos documentos no serán tomados en cuenta. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 39 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, nota al pie 21. 40 El Estado presentó copia de la acción de tutela presentada por la señora Martínez Esquivia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena Bolívar (expediente de prueba, folios 1074 a 1094); el texto de la Ley No. 909 de 2004 (expediente de prueba, folios 1096 a 1134); copia de la Sentencia C-279/07 emitida por la Corte Constitucional el 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 1136 a 1168), y copia de la Sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 1170 a 1182). 13 45. La Corte estima pertinente admitir los peritajes rendidos ante fedatario público41, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. 46. El Estado, en sus alegatos finales, consideró que las declaraciones hechas por la presunta víctima desbordaron el objeto establecido por la Corte y que las mismas no se encuentran probadas, por lo que solicitó la inadmisibilidad de esta declaración. Por otra parte, alegó que el peritaje de Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez no se ajustó al objeto delimitado, pues se refirió y emitió elementos de juicio con respecto a los hechos del caso. Además, sostuvo que el dictamen rendido carece de la imparcialidad y objetividad requeridas, por lo que también solicitó la inadmisibilidad de este peritaje. 47. La Corte considera que las observaciones del Estado a la declaración de la presunta víctima y al peritaje se refieren a su contenido y eventual valoración probatoria, por lo que estima pertinente admitirlos, tomando en consideración, en lo pertinente, las observaciones del Estado al momento de su valoración probatoria. VII HECHOS 48. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con: A) el marco normativo aplicable; B) el nombramiento de la señora Yenina Martínez Esquivia y su insubsistencia y C) los recursos interpuestos en sede interna. A. Marco normativo aplicable 49. La Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 como una instancia de la rama judicial del poder público. Al efecto, el artículo 116 de la Constitución de Colombia, en su redacción actual, establece: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley42 [El subrayado no es del original]. 50. De esta forma, en Colombia, la Fiscalía, organizada jerárquicamente y con autonomía funcional, forma parte de la rama judicial. Sus funciones están enumeradas en el artículo 250 de la Constitución43. La Fiscalía ha sido caracterizada por la Corte Constitucional de la siguiente forma: 41 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de los peritos Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez y Jorge Iván Rincón Córdoba, ofrecidos, respectivamente, por la Comisión y el Estado y de la perita María Teresa Palacios Sanabria ofrecida por el Estado. 42 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991, artículo 116 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 106). 43 Este artículo establece, de acuerdo con la redacción producto del Acto Legislativo 03 de 2002: 14 La Constitución Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status especial en relación con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder público. Esa diferenciación se establece a partir de la autonomía presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la definición de la estructura de la Fiscalía, la determinación de la planta de personal y la asignación del manual de requisitos y de funciones. Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijación de la planta de personal -la cual habrá de depender necesariamente de las normas relacionadas con La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. 15 la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el legislador44. 51. Al respecto, el artículo 253 de la Constitución establece que “[l]a ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”45. Por otra parte, el artículo 5° transitorio de la misma Constitución facultó al Presidente de la República para expedir las normas referidas a la organización de la Fiscalía General, por lo que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación fue aprobado por medio del Decreto No. 2699 de 1991. Esta norma fue complementada, en 1996, por la Ley No. 270 “Estatutaria de Administración de Justicia”. El artículo 125 de este cuerpo normativo establece que “[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales […]”. Posteriormente, mediante la Ley No. 938 de 2004, se expidió un nuevo Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, mediante el Decreto Ley No. 20 de 2014, se clasificaron los empleos, se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas46. 52. De esta forma, se prevén tres tipos de nombramientos de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación: 1) los designados en un cargo de período fijo; 2) los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y 3) los vinculados a la carrera administrativa47. 53. En aplicación del artículo 125 de la Constitución48, se considera que el mérito y la carrera administrativa deben ser los principios que rigen la provisión de planta de dicha entidad. Sin embargo, también se previó la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad respecto de cargos de carrera administrativa, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia mientras se surte el procedimiento para proveer estos cargos por vía del concurso público de méritos49. 44 Sentencia emitida por la Corte Constitucional de Colombia de 5 de febrero de 1996, C-037 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 107). 45 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991, artículo 253 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 107). 46 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folios 844 y 890). 47 Cfr. Artículo 66 del Estatuto Orgánico de 1991, artículo 130 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 938 2004 y artículo 5 del Decreto Ley 20 de 2014. Ver, además, peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 851). 48 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley” (Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 199, artículo 125. Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 111). 49 De esta forma, el artículo 73, párrafo 2 del Estatuto Orgánico de 1991, preveía “[p]or excepción, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso”. Por otra parte, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció que “[e]l nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes”. El artículo 70, in fine, de la Ley 938 de 2004 establece que “[e]xcepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera”. Finalmente, el Decreto Ley No. 20 de 2014 define en su artículo 11 que el nombramiento provisional se da “para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa” 16 54. Con respecto al nombramiento y remoción de las y los fiscales, el artículo 251 de la Constitución establece entre las funciones del Fiscal General de la Nación “[n]ombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia”50. En el caso de los nombramientos realizados en provisionalidad, al no realizarse por medio de un concurso de méritos, son elegidos de manera discrecional con orientación al correcto funcionamiento del servicio público. Con respecto a su desvinculación, no existe normativa expresa que la enmarque. De acuerdo con el Estado, al estar amparados por una estabilidad intermedia, la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad debe responder o bien a la caducidad del término del mismo, al nombramiento de una persona por medio de concurso o a razones del buen servicio. En efecto, de manera general, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo vigente en la época de los hechos establecía “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”51. De esta forma, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que considera que “la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento procede siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio, entre otros”52. 55. Finalmente, con respecto a las funciones de las y los fiscales, el artículo 5 del Decreto No. 17 de 2014 establece que: “el nivel profesional agrupa los empleos a los que les corresponden funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley […]”53. Dentro de este nivel jerárquico se encontraba el cargo de fiscal delegada ante juez del circuito ejercido por la señora Martínez Esquivia54. B. Nombramiento de la señora Martínez Esquivia y su posterior insubsistencia B.1. El nombramiento de la señora Martínez Esquivia 56. El 12 de marzo de 1992 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena designó a Yenina Martínez Esquivia como Jueza Trece de Instrucción Criminal de Mompóx. En la resolución se indicó que “se encarga a la Dra. YENINA MARTINEZ ESQUIVIA, del Juzgado Trece (Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020, expediente de prueba, folios 898 y 899). 50 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991, artículo 251 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 118). 51 Código Contencioso Administrativo, Decreto No. 01 de 1984 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 121). 52 Sentencia emitida por el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012, Radicado No. 05001-23-31-000-1998- 01457-01(1060-12). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Radicado No. 500012333000-2013-00063-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de octubre de 2004, Radicado 25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de julio de 2003, Radicado 07001-23-31-000-2001- 01499-01(2684-02); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de julio de 2003. Radicado No. 76001-23-31-000-1998-00531-01( contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 121). 53 Decreto No. 17 de 9 de enero de 2014, por el cual se definen los niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscalía General de la Nación (expediente de prueba, folio 859). 54 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 859). 17 de Instrucción Criminal – radicado en Mompóx, mientras presenta la documentación para la confirmación del cargo”55. 57. El 1° de julio de 1992 la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena incorporó a la señora Martínez Esquivia al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en Mompóx (Bolívar). En esta resolución, no se indicó ni el tipo de nombramiento ni las condiciones del mismo56. 58. Durante los doce años de su nombramiento en provisionalidad, la señora Martí
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
412
Año
2020
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
75
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
412
Año
2020
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
75