Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Corte IDH — Caso Petro Urrego Vs. Colombia (Serie C No. 406)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
266.079 caracteres
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. TABLA DE CONTENIDOS I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................................... 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................................ 4 III COMPETENCIA ............................................................................................................................ 5 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .................................................................................................... 5 A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos .......................................................... 6 A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes ................................ 6 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................................................... 7 B. Excepción por falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto; por falta de fundamento de los alegatos concernientes al derecho a la integridad personal; y por la exposición de hechos que no caracterizan una violación a la Convención Americana .................................................. 10 B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes .............................. 10 B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................................................. 11 V PRUEBA ...................................................................................................................................... 12 A. Admisibilidad de la prueba documental ...................................................................................... 12 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ......................................................................... 13 VI HECHOS ........................................... F. Marco normativo aplicable .......................................................................................................... 28 VII FONDO ..................................................................................................................................... 29 VII-1 DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ........................................................................................ 29 A. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................................................... 29 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................................... 32 B.1. Derechos políticos ............................................................................................................... 32 B.1.1. Los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana ................................. 32 B.1.2. Análisis del caso concreto............................................................................................... 36 B.1.2.1. La aplicación del principio de complementariedad ....................................................... 37 B.1.2.2 Las facultades la Procuraduría y la Contraloría, y otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico colombiano ............................................................................................................. 43 B.2. Derechos a las garantías judiciales y la protección judicial ........................................................ 46 C. Conclusión del capítulo ............................................................................................................ 51 VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ............................................................................... 52 A. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................................................... 52 B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................................... 53 VIII REPARACIONES ...................................................................................................................... 55 A. Parte Lesionada ...................................................................................................................... 55 B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición .................................................. 55 B.1. Medidas de satisfacción ........................................................................................................ 55 B.2. Garantías de no repetición .................................................................................................... 56 C. Otras medidas solicitadas ........................................................................................................ 57 D. Indemnizaciones compensatorias ............................................................................................. 58 D.1. Daño material.. No. 60/16 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) y el Informe de Fondo No. 130/17 (en adelante “Informe de Fondo”). En el Informe de Fondo llegó a conclusiones2 y formuló recomendaciones al Estado. 3. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 130/17 mediante una comunicación de 7 de noviembre de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 4. Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 7 de febrero de 2018, la Comisión concedió al Estado una prórroga de tres meses y, el 7 de mayo de 2019, una segunda prórroga de tres meses. En total, Colombia contó con un plazo de 9 meses para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo. El Estado aportó información sobre la restitución de los derechos políticos del señor Petro; sin embargo, “no informó concretamente sobre su voluntad y capacidad para cumplir con uno de los aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”. 5. Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2018, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. 1 Designó como sus delegados al entonces Comisionado Francisco Eguiguren Praeli y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y a Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón como asesora y asesor legal. 2 La Comisión concluyó que Colombia es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1, 23.2, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento. 6. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cuatro años y nueve meses. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de la presunta víctima y al Estado, por medio de comunicaciones de 4 de septiembre de 2018. 8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 2 de noviembre de 2018, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidieron con los alegatos de la Comisión y, además, solicitaron que la Corte declare responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Petro Urrego. 9. Escrito de excepciones preliminares y contestación. - El 4 de febrero de 2019, Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal3. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, además negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas. 10. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 4 y 6 de mayo de 2019, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. 11. Amici curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Contraloría General de la República de Colombia4; b) el Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SELDH) de la Universidad de Antioquía5; c) la Procuraduría General de la Nación6, y d) la Clínica de Interés Público de la Universidad Sergio Arboleda7. 3 El Estado designó como Agente para el presente caso al señor Camilo Alberto Gómez Alzate, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 El escrito firmado por Carlos Felipe Córdoba Larrarte versa sobre el sistema de control fiscal y la responsabilidad fiscal en Colombia. 5 El escrito firmado por Ángela Patricia Benavides Cerón y Alejandro Gómez Restrepo versa sobre los alcances del derecho disciplinario en Colombia. 6 El escrito firmado por Iván Darío Gómez Lee versa sobre el régimen sancionatorio disciplinario en Colombia. 7 El escrito firmado por Camilo Guzmán Gómez versa sobre la corrupción en Colombia y el régimen jurídico aplicable a la Procuraduría General de la República. 4 12. Audiencia Pública. – El 12 de diciembre de 2019, el entonces Presidente de la Corte dictó una Resolución8 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente9. La audiencia pública fue celebrada el 6 de febrero de 2020, durante el 133o Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede en San José, Costa Rica10. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 9 de marzo de 2020 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. 14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 24 de marzo de 2020 los representantes presentaron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos del Estado. El 25 de marzo de 2020 la Comisión solicitó a la Corte valorar la admisibilidad de la prueba aportada por el Estado en sus alegatos finales escritos. El Estado no presentó observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. 15. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 6, 7 y 8 de julio de 202011. III COMPETENCIA 16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 17. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) falta de agotamiento de los recursos internos; y b) falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto sobre normas del ordenamiento jurídico colombiano; falta de fundamento de los alegatos respecto al artículo 5 de la 8 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/petro_urrego_12_12_19.pdf 9 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/petro_27_01_20.pdf 10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta , Jorge H. Meza Flores y Christian González, Asesores; b) por los representantes de la presunta víctima: Rafael Barrios Mendivil, Carlos Rodríguez Mejía, María Paula Lemus Parra y María Alejandra Escobar Cortázar, abogados y abogadas, y c) por el Estado: Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, María del Pilar Gutiérrez Perilla y Nicolás Eduardo Ramos Calderón, Asesora y Asesor de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. 11 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de Prensa No. 39/2020, de 25 de mayo de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_39_2020.pdf 5 Convención Americana, y exposición de hechos que no caracterizan una violación a dicho instrumento. A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 18. El Estado alegó que el señor Petro solo agotó los recursos internos en uno12 de los cinco13 procesos administrativos de los que fue objeto. Respecto de los demás procesos, estaba pendiente ser interpuesto, o agotado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante también “medio de control de nulidad”). El Estado afirmó que el medio de control de nulidad constituye un recurso adecuado y efectivo para proteger los derechos alegados como violados. En consecuencia, su falta de agotamiento tornó inadmisibles los alegatos de los representantes. Adicionalmente, el Esta decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando resulte necesario para prevenir un perjuicio irremediable o cuando las acciones disponibles ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituyan un recurso idóneo para obtener un amparo integral de tales derechos. Finalmente, afirmó que la presunta víctima tiene a su disposición el recurso de revocatoria directa, el cual puede ser interpuesto ante autoridades administrativas. El Estado alegó que cada uno de estos recursos constituye un recurso adecuado y efectivo que no fue agotado en el caso, sin que se configure ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención. 19. La Comisión alegó que el argumento del Estado en relación con la acción de tutela y la solicitud de revocatoria directa es genérico y no fue presentado en la etapa de admisibilidad, por lo que resulta extemporáneo. De manera subsidiaria, la Comisión alegó que el requisito del agotamiento de los recursos internos no significa que las víctimas de violaciones a sus derechos humanos estén obligadas a agotar todos los recursos disponibles. Si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma está cumplida. En ese sentido, la Comisión planteó que la presunta víctima interpuso una serie de recursos, tales como el de reposición, nulidad y restablecimiento del derecho, y tutela, sin que ninguno fuera efectivo para cuestionar las facultades del Procurador para imponer la sanción de inhabilitación y destitución. Asimismo, afirmó que la práctica de los órganos del Sistema Interamericano es exigir el agotamiento de los recursos internos frente a la violación principal, y no de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal, pues eso no atendería a 12 El Estado se refirió en este sentido al proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación respecto de actos relacionados con la adopción del esquema público de recolección de basura de la ciudad de Bogotá. 13 El Estado hizo referencia a cinco procesos administrativos: a) proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación respecto de actos relacionados con la adopción del esquema público de recolección de basura en la ciudad de Bogotá; b) proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio por la realización de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia en el mercado de prestación de servicios de aseo en Bogotá; c) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la adopción del esquema público de recolección de basuras; d) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y e) proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en relación con del Plan de Ordenamiento Territorial. 6 los parámetros de razonabilidad. En segundo lugar, respecto a la alegada falta de agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los fallos de responsabilidad fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá, la Comisión consideró que dichos hechos son supervinientes, por lo que no es necesario exigir el agotamiento de los recursos internos, y que en todo caso el Estado debió presentar dicho alegato en la debida oportunidad procesal, situación que no ocurrió en el presente caso. 20. Los representantes alegaron que los argumentos del Estado no deben ser tomados en cuenta en virtud del principio de estoppel, pues el Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en el trámite de la petición relativa a la indicación de los recursos a agotar por parte de la presunta víctima. Señalaron que el Estado no argumentó la existencia e idoneidad de la revocatoria directa durante el trámite ante la Comisión, y lo hizo de manera breve respecto de la acción de tutela. En relación con la solicitud de revocatoria directa, manifestaron que el Estado omitió mencionar que dicho recurso no tiene una naturaleza judicial, y que contra las decisiones de responsabilidad fiscal se presentaron los recursos de reposición y apelación. Estos últimos recursos eran las vías pertinentes para que la decisión fuera revocada. En relación con la acción de tutela, argumentaron la inexistencia de mención concreta sobre la falta de agotamiento de dicho recurso durante el trámite ante la Comisión. Los representantes agregaron que, por la naturaleza del recurso, este no debe ser agotado para asistir ante el Sistema Interamericano. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestaron que no se trata de un recurso eficaz ni idóneo para dar respuesta a las violaciones en perjuicio del señor Petro, pues no permite cuestionar las potestades sancionatorias de destitución e inhabilitación del Procurador. Asimismo, indicaron que dicho recurso no fue invocado en el momento procesal oportuno en lo que respecta a los fallos fiscales, por lo que resultaría extemporáneo. A.2. Consideraciones de la Corte 21. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos14. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios15. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención16. 22. La Corte determinará, en primer lugar, si la excepción preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 24. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 61, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 7 debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión17. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte18. 23. Al respecto, la Corte nota que los representantes alegaron, en su escrito inicial ante la Comisión Interamericana de 28 de octubre de 2013, con relación al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, que “la Corte Constitucional colombiana declaró que las normas que facultan al Procurador a sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública eran constitucionales” y así “impide la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante los recursos internos”19. Por su parte, el Estado, en su escrito de contestación a dicho escrito de los representantes, señaló que “el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a los hechos enmarcados en el trámite del procedimiento contencioso administrativo iniciado por Gustavo F. Petro Urrego contra la decisión de destitución e inhabilidad dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación”. En particular, el Estado sostuvo que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el recurso adecuado y eficaz para controlar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, declarando la nulidad de la misma, si así lo encuentra probado, así como resarciendo los derechos del afectado y que en consecuencia es un recurso que debe ser impetrado y tramitado por el señor Petro Urrego”. En razón de lo anterior, el Estado solicitó a la Comisión que “se declare inadmisible la presente petición por incumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 47 a) y 46.1 a) de la Convención Americana […]”20. 24. El Tribunal constata que, en el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta al medio de control de nulidad, al señalarlo como la acción idónea y eficaz de la cual dispuso el señor Petro para impugnar la sanción de destitución e inhabilitación que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación (en adelante también, “la Procuraduría” o la “Procuraduría General”) el 9 de diciembre de 2013 por la adopción del esquema público de recolección de basura en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la Corte advierte que el Estado no alegó en su escrito de contestación ante este Tribunal que el señor Petro Urrego no hubiera agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento en el momento procesal oportuno respecto de la sanción antes mencionada21, sino que lo 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 84 y 85, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 18 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 15. 19 Petición de “Denuncia contra el Estado colombiano por hechos de persecución y violación de derechos políticos de Gustavo Francisco Petra Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá” presentada ante la CIDH el 28 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 3206-3207). 20 Cfr. Escrito del Estado respecto a aspectos de admisibilidad y competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio 1113). 21 En su escrito de contestación, el Estado alegó lo siguiente: “[s]egún se explicó anteriormente, el senador Petro fue objeto de fallos condenatorios en los primeros cuatro procesos anteriormente mencionados. Sin embargo, solo en relación con el primero de estos fallos se han agotado los recursos internos. Respecto de los demás, está pendiente de ser interpuesta o agotada, según el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se explicará a continuación. Esta acción, tal como lo demostró la sentencia expedida por el Consejo de Estado en 8 alegó en sus alegatos finales escritos. En tal sentido, los alegatos finales escritos no son el momento procesal oportuno para afirmar ante este Tribunal que no se habrían agotado los recursos internos respecto del referido proceso disciplinario. En razón de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre dicho alegato. 25. De esta forma, el alegato planteado por el Estado en el escrito de contestación que presentó ante este Tribunal, en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos, subsiste respecto de los siguientes procesos22: a) proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante también “la SIC”) por la realización de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia en el mercado de prestación de servicios de aseo en Bogotá; b) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá (en adelante también “la Contraloría”) en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la adopción del esquema público de recolección de basuras; c) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y d) proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General en relación con la modificación, vía decreto, del Plan de Ordenamiento Territorial23. 26. En relación con dichos procesos, la Comisión alegó que el Estado no presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno con relación al fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría y, por lo tanto, esta debe ser desechada24. Al respecto, el Tribunal nota que los hechos vinculados con el proceso ante la SIC, el proceso ante la Contraloría por la reducción de tarifas del servicio Transmilenio, así como aquellos relacionados con el proceso ante la Procuraduría por la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, fueron puestos en conocimiento de la Comisión por parte de los representantes mediante los escritos de 9 y 13 de marzo de 2017 y trasladados al Estado el 15 de marzo de 201725. El Estado se pronunció respecto de dichos procesos mediante su escrito de 27 de octubre de 2017, donde manifestó que “[e]l presente caso ha mutado desde el momento en que fue presentada la petición, el 28 de octubre de 2013, hasta la actualidad”, y procedió a describir algunos hechos relacionados con los procesos que fueron puestos en su conocimiento26. Asimismo, manifestó que “en la actualidad la única decisión que está limitando la posibilidad de que la presunta víctima pueda postularse y ejercer cargos públicos, es la proferida por la Contraloría Distrital”27. favor del senador Petro, constituye un recurso judicial adecuado y efectivo para proteger los derechos que éste considera que le han sido violados. En consecuencia, su falta de agotamiento torna inadmisibles los alegatos de los representantes”. Escrito de contestación del Estado de 4 de febrero de 2019, (expediente de fondo, folio 431). 22 Escrito de contestación del Estado de 4 de febrero de 2019 (expediente de fondo, folio 430). 23 El Tribunal advierte que los hechos relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital, por la adopción del esquema público de recolección de basuras, no fue incluido por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo. En ese sentido, dado que los hechos relacionados con dicho proceso no forman parte del marco fáctico del litigio ante la Corte, tampoco resulta pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos. 24 Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (expediente de fondo, folio 666). 25 Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 15 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 2756 y 2758). 26 Observaciones del Estado de 27 de octubre de 2017 (expediente fondo, folios 1620-1632). 27 Observaciones del Estado de 27 de octubre de 2017 (expediente de fondo, folio 1632). 9 27. De lo anterior se desprende que los hechos relacionados con el proceso ante la SIC, el proceso ante la Contraloría por la modificación de las tarifas del servicio Transmilenio, y el proceso ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial, fueron puestos en conocimiento del Estado con posterioridad a la adopción del Informe de Admisibilidad de 6 de diciembre de 2016, pero antes de la adopción del Informe de Fondo de 25 de octubre de 2017. En ese sentido, la Corte advierte que la excepción preliminar planteada por el Estado ante la Comisión el 28 de octubre de 2013, que se refería al primer proceso ante la Procuraduría (supra párr. 23), no fue presentada respecto a los demás procesos bajo análisis. Por otro lado, la Corte advierte que el Estado tuvo la oportunidad de expresar sus objeciones a la admisibilidad de los procesos antes mencionados durante el trámite ante la Comisión y antes de la emisión del Informe de Fondo, pero se limitó a realizar apreciaciones fácticas sobre los mismos y a realizar alegaciones sobre el fondo, sin invocar aspectos de admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos. 28. En razón de ello, este Tribunal estima que, si el Estado consideraba que dichos procesos no eran admisibles pues no se habían agotado los recursos internos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano, debió señalar dicha objeción en sus observaciones de 27 de octubre de 2017, o en cualquier otro momento antes de la emisión del Informe de Fondo. Al no hacerlo, el Tribunal concluye que operó el principio de preclusión procesal. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado. B. Excepciones por falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto; por falta de fundamento de los alegatos concernientes al derecho a la integridad personal; y por la exposición de hechos que no caracterizan una violación a la Convención Americana B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 29. El Estado alegó que los representantes pretenden que la Corte se pronuncie sobre la convencionalidad de una serie de normas en abstracto, para lo cual carece de competencia en el marco de su función contenciosa. En relación con el artículo 5 de la Ley 1864, sostuvo que no ha existido ninguna investigación por el delito de elección ilícita, por lo que no ha sido aplicado al caso. En relación con los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución Política, los artículos 44 y 45, 66 y 38 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 60 de la ley 610 de 2000, afirmó que, si bien estas normas fueron aplicadas en el proceso seguido contra el señor Petro, realizar un control de convencionalidad sería abstracto porque dichos actos administrativos no llegaron a afectar en la práctica los derechos políticos del señor Petro, y además fueron anulados en su totalidad por el Consejo de Estado. Adicionalmente, el Estado alegó que la supuesta violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor Petro es manifiestamente infundada porque no existe evidencia alguna de que hubiera sido víctima de hostigamientos y amenazas, ni mucho menos sobre cómo dichos hostigamientos serían atribuibles al Estado. Por otro lado, el Estado sostuvo que no existen hechos que puedan ser caracterizados como una violación a los derechos políticos previstos en la Convención, puesto que no existió un daño en perjuicio del señor Petro. Al respecto, añadió que en este caso los medios judiciales fueron adecuados y efectivos ya que permitieron al señor Petro ejercer su cargo como alcalde, que se presentara como candidato presidencial, y que se posesionara posteriormente como senador de la República. 10 30. La Comisión alegó que el argumento del Estado, según el cual la Corte no tiene competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto sobre la Ley 1864, no tiene el carácter de excepción preliminar porque no se relaciona con una cuestión de admisibilidad del caso, sino que atañe al fondo de la litis. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre las normas constitucionales y respecto al Código Disciplinario, la Comisión sostuvo que, al tratarse de un argumento de complementariedad, es necesario que el Estado haya aceptado su responsabilidad internacional, cesado el hecho ilícito y reparado a la víctima. Esta situación no ha ocurrido en el caso, y además la evaluación de dicha cuestión tendría que ser analizada en el fondo del asunto. Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado no ha hecho cesar la violación, pues persiste un marco normativo inconvencional que permite que se impongan sanciones de inhabilitación y destitución de funcionarios de elección popular mediante actos administrativos que no constituyen una condena penal firme como lo indica la Convención. La Comisión recordó que inadmitió el artículo 5 de la Convención en su Informe de Admisibilidad al considerar que “el peticionario no ofrece alegatos o sustento para su presunta violación”. No obstante, consideró que los hechos que sustentaban la violación de este artículo convencional se referían al impacto de los procedimientos disciplinarios en la presunta víctima, y en tanto que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo, podrían ser invocados por los representantes. 31. Los representantes alegaron que el debate sobre la afectación al marco normativo es una controversia propia del fondo del asunto, por lo que no es admisible como excepción preliminar. Asimismo, afirmaron que no han solicitado la realización de un control de convencionalidad en abstracto, sino que a la luz del artículo 2 de la Convención el Estado reforme un régimen legal contrario a la Convención Americana, frente al cual no existe un recurso judicial en el ordenamiento interno, máxime cuando esta normativa fue aplicada en el caso concreto. Los representantes alegaron que la afectación de los derechos políticos del señor Petro continúa ante el incumplimiento del artículo 2 de la Convención. Asimismo, manifestaron que han presentado información actualizada e íntimamente relacionada con la petición inicial respecto a la situación de riesgo y seguridad del señor Petro, así como sobre las implicaciones morales y patrimoniales de la persecución política de la que ha sido víctima. En consecuencia, solicitaron a la Corte que desestime la excepción preliminar relacionada con el artículo 5 de la Convención. B.2. Consideraciones de la Corte 32. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo28. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar29. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario 28 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 19. 29 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 19. 11 entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales30. 33. La Corte advierte que los alegatos del Estado no constituyen excepciones preliminares, pues son precisamente dichas cuestiones las que se debatirán en el fondo del asunto. Al valorar los méritos del caso, la Corte decidirá si las sanciones de destitución e inhabilitación que le fueron impuestas al señor Petro por la Procuraduría General de la Nación constituyeron una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Determinar la vigencia y alcance de dichas sanciones, y la convencionalidad de las normas que facultaron su imposición, cuestiones controvertidas por las partes, así como el riesgo que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 representaría para el goce de los derechos políticos de la presunta víctima, es un análisis que corresponde al fondo de la controversia. Asimismo, es una cuestión de fondo determinar si los hechos alegados por los representantes como constitutivos de una afectación moral, y como fuente de angustia y temor que habría experimentado el señor Petro como resultado de las sanciones que le fueron aplicadas, constituyeron violaciones a su derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte desestima las excepciones preliminares presentadas por el Estado en virtud de que no se refieren a cuestiones de admisibilidad del caso, sino a cuestiones que atañen al fondo de la controversia. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 34. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado (supra párrs. 1, 5 y 6), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)31 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 35. Los representantes señalaron que el anexo 2, aportado por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, contiene “doce archivos en total, seis de los cuales no fueron anunciados en el escrito estatal”, por lo que solicitaron su exclusión. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte “valorar [su] admisibilidad y pertinencia tomando en cuenta su [R]eglamento y jurisprudencia”. El Estado no se refirió a dichas objeciones. 36. La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. En tal sentido, el Tribunal reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en caso de las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad 30 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 19. 31 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 12. 12 a los citados momentos procesales32. Con relación a los documentos presentados por el Estado con sus alegatos finales escritos, cuya admisibilidad fue objetada por los representantes, la Corte nota que su presentación extemporánea no fue justificada en alguna de las causales excepcionales previstas en el Reglamento, ni fueron expresamente solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver, de modo tal que no serán tomados en cuenta. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 37. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público33 y en audiencia pública34 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso35. VI HECHOS 38. En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, y a lo resuelto en el capítulo de excepciones preliminares, a continuación se expondrán los hechos relevantes del caso en el siguiente orden: a) antecedentes, donde la Corte se referirá al perfil de la presunta víctima y a la información concerniente a la denominada “crisis de la recolección de basura” ocurrida en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, a finales del año 2012; b) proceso disciplinario por la modificación del esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá; c) proceso disciplinario por la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá; d) multa de la SIC por prácticas anticompetitivas en la prestación del servicio público de aseo; e) proceso ante la Contraloría por la modificación de las tarifas del servicio público de transporte, y f) marco normativo aplicable respecto a las facultades del Procurador General de la Nación y otras leyes de interés para el presente caso. A. Antecedentes A.1. La presunta víctima 39. El señor Gustavo Francisco Petro Urrego nació el 19 de abril de 1960. Es un político y economista que se identifica como “líder de izquierda y oposición”36. Primero se vinculó como 32 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 17, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34. 33 Declaraciones rendidas por Gustavo Francisco Petro Urrego y Edgardo José Maya Villazón en audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2020, y dictámenes periciales rendidos por Roberto Gargarella y Matthias Herdegen en la misma audiencia. 34 Declaración rendida por Iván Cepeda Castro el 23 de enero de 2020 (expediente de fondo, folios 1115 a 1133); declaración rendida por Olga Lucía Durán Giraldo el 27 de enero de 2020 (expediente de fondo, folios 1271 a 1283) declaración a título informativo rendida por Jaime Bernal Cuellar el 20 de enero de 2020 (expediente de fondo, folios 1139 a 1197); dictamen pericial rendido por Alfredo Beltrán Sierra el 27 de enero de 2020 (expediente de fondo, folios 1277 a 1283), y dictamen pericial rendido por Carlos Enrique Arévalo Narváez el 27 de enero de 2020 (expediente de fondo, folios 1199 a 1265). 35 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 12 de diciembre de 2019. 36 El señor Petro expresó lo siguiente: “[…] Yo soy un dirigente político de izquierda; siempre he estado en la oposición”. Cfr. Declaración rendida por Gustavo Francisco Petro Urrego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2020. 13 militante del Movimiento Guerrillero 19 de abril (en adelante también “M-19”)37, grupo en el que llegó a ser miembro de la Dirección de la Región Central38. Fungió como personero39 de Zipaquira en 1981 y concejal entre 1984 y 1986. Después de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Estado y el M-19 en 1990, y la subsecuente incorporación de los integrantes de dicho grupo a la política a través del partido Alianza Democrática M-19, el señor Petro fue elegido –entre otros- a los siguientes cargos públicos: miembro de la Cámara de Representantes en 1991, 1998 y 2002, y del Senado en 2006 y 201840. 40. En el 2010, el señor Petro se presentó como candidato a la Presidencia de la República de Colombia. El 30 de octubre de 2011, fue elegido Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante también “Alcalde de Bogotá”), cargo que ocupó entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2016. Dicho cargo fue ejercido de manera ininterrumpida salvo por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2014 y el 23 de abril de 2014, en virtud de la sanción de destitución e inhabilidad dispuesta por la Procuraduría General el 9 de diciembre de 2013. El 27 de mayo de 2018, el señor Petro fue candidato a la Presidencia de la República de Colombia, obteniendo la segunda votación más alta en dicha elección41. Actualmente, es Senador de la República42. A.2. La crisis de recolección de basura en la ciudad de Bogotá a finales del año 2012 41. Previo a la toma de posesión del señor Petro como Alcalde de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante también “UAESP”) ordenó, mediante Resolución 364 de 25 de mayo de 2011, la apertura de la licitación pública No. 001 a fin de concesionar el servicio público de aseo en la ciudad. Dicha licitación tuvo por objeto concesionar bajo “la figura de áreas de servicio exclusivo” la prestación del “servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva”43. La Asociación de Recicladores de Bogotá presentó una acción de tutela contra dicha licitación, por lo que el 18 de agosto de 2011 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de 37 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 89. 38 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 89. 39 De conformidad con el texto original del Decreto 1333 de 1986, “[e]n cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano y agente del Ministerio Público, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda”. Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, por el cual “se expide el Código de Régimen Municipal”. Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, Artículo 135. 40 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 2 de noviembre de 2018 (expediente de fondo, folios 160 y 161). 41 El señor Petro expresó lo siguiente: “[…] en el 2018 volví a hacer candidato presidencial y saqué 8 millones de votos en la segunda votación del país […]”. Cfr. Declaración rendida por Gustavo Francisco Petro Urrego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2020. 42 El señor Petro expresó lo siguiente: “[…] en este momento soy Senador de la República de Colombia”. Cfr. Declaración rendida por Gustavo Francisco Petro Urrego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2020. 43 Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 14 Colombia (en adelante también “Corte Constitucional”) emitió el Auto 183, mediante el cual ordenó a la UAESP la suspensión de la licitación, con fundamento en el incumplimiento de lo ordenado por la Sentencia T-724/0344. 42. El 8 de septiembre de 2011, a través de la Resolución 552, la UAESP declaró la “urgencia manifiesta” de dar continuidad a la prestación del servicio público de aseo, por lo que el 12 de septiembre de 2011 celebró los contratos Nos. 157E, 158E, 159E y 160E con las empresas Ciudad Limpia, Aseo Capital, LIME y ATESA, todas operadoras privadas, para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá por un término de seis meses45. Con ocasión de una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724/03 y el Auto 268/1046, presentada por la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expidió el Auto 275/11 de 19 de diciembre de 2011, mediante el cual dejó sin efecto la licitación pública No. 001 de 2011 y todos los actos administrativos subsecuentes, ordenando a la UAESP que definiera un “esquema de metas” a corto plazo para “la formalización y regularización de la población de recicladores, que contenga acciones concretas, cualificadas, medibles y verificables”, a ser entregado a la referida Corte y a la Procuraduría General a más tardar el 31 de marzo de 201247. 43. El 8 de febrero de 2012, con posterioridad a la toma de posesión del señor Petro como Alcalde de Bogotá, a través de la Resolución 065, la UAESP declaró la “urgencia manifiesta” de continuar la prestación del servicio público de aseo. El 7 de marzo de 2012, la UAESP contrató dicho servicio con las empresas LIME, Aseo Capital, Ciudad Limpia y ATESA por un término de seis meses. El 19 de abril de 2012, mediante Auto 084, la Corte Constitucional reconoció que la UAESP había cumplido con el plazo para la entrega del “esquema de metas” solicitado en el Auto 275/11, e “instó a la entidad a continuar el proceso”. El 16 de agosto de 2012, la UAESP prorrogó por tres meses los contratos con las operadoras privadas, los cuales se computarían a partir del 18 de septiembre de 2012. El 11 de octubre de 2012, la UAESP suscribió el contrato interadministrativo 017 con la Empresa Acueducto y Alcantarillado de 44 En el año 2003, la Asociación de Recicladores de Bogotá presentó una acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá y la UAESP por la licitación pública No. 001 de 2002. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia expidió la Sentencia No. T-724 de 20 de agosto de 2003, en la que constató que la UAESP no incluyó medida efectiva alguna encaminada al mantenimiento y fortalecimiento de la actividad que la Asociación de Recicladores había realizado como grupo marginado de la sociedad. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte Constitucional ordenó que en futuras ocasiones la UAESP debía incluir acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá “cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que [los recicladores] desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 1 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá”. Cfr. Sentencia No. T-724/03 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de agosto de 2003; Auto No. 183/11 de la Corte Constitucional de Colombia de 18 de agosto de 2011, y Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 45 Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 46 El 30 de julio de 2010, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró, mediante Auto No. 268/10, que la UAESP había incumplido con las disposiciones de la Sentencia T-724/03; le otorgó un plazo de tres días para que presentara una adenda “donde se modifiquen las condiciones de la Licitación 01 de 2010, en el sentido de incluir como requisito habilitante que los proponentes se presenten conformados con una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá”, y ordenó a la Procuraduría General el seguimiento de lo resuelto. Cfr. Auto No. 268/10 de la Corte Constitucional de Colombia de 30 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios del 3681 al 3737). 47 Cfr. Auto No. 275/11 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios del 3491 al 3680), y Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 15 Bogotá (en adelante “EAAB”), cuyo objeto consistía en la “gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.”48. 44. Con motivo del referido contrato, en el 2012 se suscribieron los contratos Nos. 1-06- 263000848 y 1-06-263000851, cuyo objeto fue “la adquisición de maquinaria y equipos para la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá por parte de la [EAAB]”, para lo cual se adelantó “la invitación pública 804 con un presupuesto de $80.888.107.999”. El 4 de diciembre de 2012, la EAAB suscribió con la empresa Aguas de Bogotá, S.A.E.S.P. (en adelante “Aguas de Bogotá”) el contrato No. 1-07-10200-0809-2012 (en adelante “contrato 809”) para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con un valor de $116.000.000.000 por un término de cuatro meses y 14 días a partir del 18 de diciembre de 201249. 45. El 10 de diciembre de 2012, el señor Petro expidió el Decreto 564, mediante el cual “se adopta[ro]n disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-724/03 y en los autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012” y, de tal manera, “atender la obligación de ejecutar a cabalidad el plan de inclusión de la población recicladora, así como garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y sin discriminación para la totalidad de los habitantes de la ciudad y asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones de prestación, coordinación, supervisión y control del servicio atribuida por la Constitución Política y la ley al Distrito Capital”50. 46. El 14 de diciembre de 2012, días antes del vencimiento de los contratos entre la UAESP y las operadoras privadas, el señor Petro expidió el Decreto 570 en el marco de la “transición en el modelo de prestación del servicio público de aseo”51, mediante el cual se decretó un estado de prevención o alerta amarilla “con el objeto de prevenir y precaver cualquier situación que llegare a amenazar la calidad ambiental o la salud de los habitantes del Distrito Capital por las actividades derivadas de la Gestión Integral de Residuos Sólidos mediante la implementación de las medidas de prevención y control”. En virtud de lo anterior, se ordenaron -entre otras- las siguientes medidas: a) autorizar “el uso de vehículos automotores tipo volquetas, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios”, y b) implementar un “Plan Operativo de Emergencia para el esquema transitorio adoptado por 48 En el contrato, se especificó lo siguiente: “[...] El servicio de recolección, barrido y limpieza de vías en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final en el Distrito Capital de Bogotá, tendrá una cobertura del ciento por ciento (100%), y se prestará a todos los usuarios y elementos del mobiliario urbano de las localidades que hacen parte de las mismas. En el desarrollo del contrato, el CONTRATISTA apoyará a la UAESP además para dar cumplimiento a las órdenes de la H. Corte Constitucional impartidas en el Auto 275 de 2011 y al Plan de Metas presentado por la UAESP y avalado en el Auto 084 de 2012 de la misma Corte, en el sentido de garantizar la inclusión de la población recicladora de oficio en el servicio de aseo- componente de aprovechamiento, según los contratos o convenios que celebre la UAESP para el efecto, y remunerando vía tarifa el trabajo que esta población realiza en los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, y del componente de aprovechamiento como costo evitado de disposición final, con base en los modelos tarifarios vigentes [...]”. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 49 Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 50 Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios del 3 al 486). 51 Resolu
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
406
Año
2020
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
87
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
406
Año
2020
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
87