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Corte IDH — Caso Omeara Carrascal Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 389)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO OMEARA CARRASCAL Y OTROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2019 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, Jueza, Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez. presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 21 de noviembre de 2018 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas el 18 de marzo de 2019, respectivamente, por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 21 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 18 de diciembre del mismo año. 2. El 18 de marzo de 2019 los representantes de las víctimas1 sometieron una solicitud de interpretación relacionada con aclaraciones del alcance de lo dispuesto en la fijación del pago en equidad por concepto de daño emergente. 3. Asimismo, el 18 de marzo de 2019 el Estado sometió una solicitud de interpretación respecto de la investigación de los alegados hechos de tortura respecto al señor Manuel Guillermo Omeara Miraval. 4. El 28 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió las referidas solicitudes de interpretación a las partes y a la Comisión y les otorgó un plazo a más tardar el 12 de abril de 2019 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaran pertinentes. El 12 de abril de 2019 las representantes remitieron sus alegaciones. Ese mismo día, la Comisión solicitó una prórroga para la presentación de sus alegaciones, la cual fue concedida. El 29 de abril de 2019 cuando vencía el plazo prorrogado, la Comisión solicitó una nueva prórroga para remitir su escrito, la cual no fue otorgada. El Estado no presentó alegaciones escritas. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por los representantes y por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 8. La Corte advierte que tanto los representantes como el Estado presentaron sus solicitudes de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la 1 Los representantes de las víctimas son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante también “CCJ”). - 2 - Convención, ya que las mismas fueron presentadas el 18 de marzo de 2019, respectivamente, y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 18 de diciembre de 2018. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo al mérito de dichas solicitudes en el siguiente capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. Este Tribunal analizará las solicitudes de los representantes y del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10. Para analizar la procedencia de las solicitudes de los representantes y del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2. 11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5. 12. A continuación la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas por los representantes y el Estado, en el siguiente orden: A. Forma de pago y distribución de los montos en equidad, y B. Investigación de los alegados hechos de tortura respecto al señor Manuel Guillermo Omeara Miraval. A. Forma de pago y distribución de los montos en equidad 13. Los representantes realizaron la solicitud de aclaración sobre el alcance del pago en equidad por concepto de daño emergente. Consideraron que resulta necesario que la Corte aclare, a qué se refiere por grupos familiares, es decir, a quién o quiénes deberían realizarse 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 379, párr. 11. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 12. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 12. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 12. - 3 - los pagos ordenados y con base en que criterios deberían realizarse los pagos, debido a que los mismos no parecen estar establecidos en el párrafo 328 de la Sentencia. 14. Con respecto a esta solicitud, la Corte nota que existió un error material tipográfico al momento de señalar el párrafo que desarrolla el alcance y el criterio del correspondiente pago. Por lo que aclara lo siguiente: el párrafo destinado a desarrollar dicho punto es el párrafo 327 del Fallo y no así el párrafo 328 como se estableció en la Sentencia debido al error detallado. A continuación transcribimos el párrafo correspondiente: 327. Los montos deben ser entregados siguiendo los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 15. Con respecto a la solicitud de aclaración sobre los grupos familiares incluidos en el pago en equidad por concepto de daño emergente mencionados en el párrafo 318, la Corte considera que el referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso, ya que en la Sentencia se establece que “los grupos familiares corresponden a Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez y que los mismos deben ser distribuidos en cada grupo de forma proporcional”. B. Investigación de los alegados hechos de tortura respecto al señor Manuel Guillermo Omeara Miraval 16. El Estado solicitó una aclaración en el marco del punto resolutivo numeral 16 con respecto a la investigación sobre la alegada tortura que habría sufrido el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 293 y 294 de la Sentencia, mismos que declaran al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del Estado en su obligación de investigar los hechos ocurridos en perjuicio de Manuel Guillermo Omeara Miraval. Al respecto, el Estado señaló que esta orden de iniciar una investigación sobre la alegada tortura que habría sufrido el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval no es consistente con lo expuesto en los párrafos 199 y 200 de la Sentencia, pues en estos párrafos la Corte reconoció que la prueba remitida no fue suficiente para acreditar que el señor Omeara Miraval sufriera maltratos que pudieran considerarse como tortura. 17. Los representantes señalaron que el Estado “pretende modificar lo dispuesto por el Tribunal en [la...] sentencia” y consideraron que “se encuentra en desacuerdo con lo decidido por la […] Corte en relación con la obligación estatal de investigar la tortura sufrida por el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval”. Por lo que no se está frente a una solicitud de interpretación de sentencia, sino frente a una apelación, y la solicitud estatal debe ser rechazada. - 4 - 18. Al respecto, la Corte estableció en el párrafo 200 de la Sentencia que “la prueba remitida ante este Tribunal no es suficiente para acreditar que el señor Omeara Miraval, mientras estuvo detenido antes de su ejecución, sufriera maltratos que puedan calificarse como actos de tortura[, sin embargo, …] advirt[ió…] que esta conclusión es independiente de aquella a la que pueda arribar el Estado en la investigación correspondiente”. Además, dicho párrafo remite claramente al párrafo 294 en cuestión. Asimismo, en lo conducente, en los párrafos 31 y 33 de la Sentencia se estableció que el Estado reconoció, por omisión, la falta de investigar las alegadas torturas que habría sufrido el señor Omeara Miraval mientras permaneció desaparecido antes de su muerte. 19. En consonancia con lo anterior, este Tribunal hace notar que el texto del párrafo 294 de la Sentencia es claro y preciso, ya que establece que “de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, la Corte considera que el Estado debe iniciar, en un plazo razonable, la referida investigación para esclarecer los hechos alegados [de tortura], con la debida diligencia y posibilitar la participación de las víctimas involucradas en los hechos o por medio de sus representantes y el acceso a las actuaciones que se desarrollen”. 20. Por lo anterior, la Corte estima que la consulta realizada por el Estado (supra párr. 16) no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, pues la decisión cuestionada resulta precisa y expresa al señalar la obligación del Estado de investigar en la jurisdicción interna los alegados hechos de tortura. V PUNTOS RESOLUTIVOS 21. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisibles las solicitudes de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida en el caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, presentadas por los representantes de las víctimas y por la República de Colombia. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida en el caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia presentada por los representantes de las víctimas, en los términos de los párrafos 14 y 15 de la presente Sentencia. 3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 20 de la presente Sentencia. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación a la República de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - 5 - Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario - 6 -
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
389
Año
2019
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
389
Año
2019
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6