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Corte IDH — Caso Isaza Uribe Y Otros Vs. Colombia (Serie C No. 363)
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ISAZA URIBE Y OTROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Isaza Uribe y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. -2- TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................................ 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................. 4 III COMPETENCIA .......................................................................................................... 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO .......................... 6 A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes ................. 6 B. Consideraciones de la Corte ........................................................................................ 8 V CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................................... 10 VI PRUEBA .................................................................................................................. 11 A. Admisibilidad de la prueba documental ....................................................................... 11 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial .......................................................... 12 VII HECHOS ................................................................................................................ 13 A. CONTEXTO: MAGDALENA MEDIO, PUERTO NARE Y CONFLICTIVIDAD ................................................ 13 B. DESAPARICIÓN DE VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE .................................................................... 17 C. INVESTIGACIONES Y PROCESOS INTERNOS ............................................................................. 18 D. INFORME DEL CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA .......................................................... 20 VIII FONDO ................................................................................................................. 21 VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 1.1, 2, 3, 4, 5 y 7 DE LA CO Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Víctor Manuel Isaza Uribe respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, o “Colombia”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada desaparición forzada de Víctor Manuel lsaza Uribe desde el 19 de noviembre de 1987, mientras se encontraba en detención preventiva en la cárcel del municipio de Puerto Nare, Departamento de Antioquia, cuando un grupo de hombres no identificados lo sustrajeron de allí. La Comisión señaló que él era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) y simpatizante del partido político Unión Patriótica (UP). La Comisión determinó que, en relación con las versiones sobre cómo ocurrieron los hechos, existen suficientes elementos para calificarlos como una desaparición forzada llevada a cabo por grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales, en un contexto en que estaban vigentes marcos normativos que propiciaron el paramilitarismo y la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”. Además, señaló que la investigación de los hechos ha estado sujeta a demoras injustificadas, permanece en etapa preliminar y no ha seguido importantes líneas de investigación, además de que el Estado no ha informado sobre acciones específicas para dar con el paradero de la persona desaparecida. Las presuntas víctimas del caso son el señor Víctor Manuel Isaza Uribe, su esposa la señora Carmenza Vélez y sus hijos los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición.- En diciembre de 1990 la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas, actuando en representación de las presuntas víctimas. b. Informe de admisibilidad. – El 22 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 102/11, en el que declaró que la petición 10.737 era admisible2. c. Informe de Fondo. – El 21 de julio de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 25/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado3. 2 Cfr. CIDH, Informe No. 102/11 (admisibilidad), Petición 10.737, Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia (Colombia), 22 de julio de 2011. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2011/COAD10737ES.doc . En este informe, la Comisión concluyó que el caso era admisible respecto de las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 16, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del […] informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. La Comisión recomendó al Estado: 1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales; 2. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan; 3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la implementación de un programa adecuado de atención a sus familiares; 4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos de protección para sindicalistas con el objetivo de que puedan desarrollar -4- d. Notificación al Estado.- La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 3 de agosto de 2015 y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado no había avanzado en ese sentido, particularmente en lo relativo a la investigación y sanción de los responsables y la búsqueda del destino o paradero de la presunta víctima. (f.3) 3. Sometimiento del caso ante la Corte.- El 3 de abril de 2016, transcurridos más de 31 años de sucedidos los hechos del caso y más de 25 años después de presentada la petición ante la Comisión, ésta sometió a la Corte la totalidad de los hechos y conclusiones sobre violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 25/15, por la “necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas del caso”4. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos declarados en su Informe de Fondo y que le ordene, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a representantes de presuntas víctimas.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas5 (en adelante “los representantes”) el 23 de mayo de 2016. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 26 de julio de 2016 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión y, además, alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia (artículo 17) en relación con el derecho a la protección a la honra (artículo 11.2). Solicitaron a la Corte que ordene varias medidas de reparación. 7. Escrito de contestación y reconocimiento de responsabilidad6. – El 29 de octubre de 2016 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual también efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. sus actividades libremente y sin temor a represalias; y 5. Reconocer públicamente, garantizando mecanismos adecuados de difusión, las violaciones declaradas en el presente caso. Cfr. CIDH, Informe No. 25/15 (Fondo), Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia, Colombia, OEA/Ser.L/V/II.155, Doc. 4, 21 de julio 2015. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/10737fondoes.pdf 4 La Comisión designó al Comisionado José de Jesús Orozco Enríquez y al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez lcaza L. como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzman y Paulina Corominas, abogadas de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales. 5 El 12 de mayo de 2016 la organización “Comisión Colombiana de Juristas” remitió un poder de representación judicial otorgado a ésta por la señora Carmenza Vélez y por los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, presuntas víctimas, para actuar ante la Corte en relación con este caso. Por parte de dicha organización han actuado el señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la misma, y los abogados señor Fredy Alejandro Malambo Ospina y señora Carolina Solano Gutiérrez. 6 El 8 de julio de 2016 el Estado de Colombia, a través de la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y según lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designó a los señores Roberto Molina Palacios como Agente y Felipe Ferreira Rojas como su asesor. Luego de la contestación, el 15 de mayo de 2017 el Estado informó que el señor Molina ya no actuaría como Agente y que en su reemplazo designaba a la señora Ángela María Ramírez Rincón y, además del señor Ferreira, también a la señora María del Pilar Gutiérrez Perilla como asesora. A partir de enero de 2018 también comenzó a actuar como Agente el señor Jonathan Riveros Tarazona. -5- 8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. - El 19 de diciembre de 2016 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho reconocimiento. 9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.- Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante “el Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal”)7. 10. Audiencia pública y declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos.- Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20178, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y un perito, propuestos respectivamente por los representantes, el Estado y la Comisión, así como para escuchar sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones por afidávit de dos presuntas víctimas, dos testigos y cinco peritos, propuestos por los representantes, así como de un testigo y tres peritos propuestos por el Estado. Además, el Presidente dispuso los rubros de gastos que serían cubiertos mediante asistencia económica del Fondo. El 22 de diciembre de 2017 el Estado solicitó la “reconsideración” de dicha Resolución y, el 29 de diciembre siguiente, solicitó la sustitución de un perito. Una vez recibidas las observaciones respectivas, mediante Resolución de 16 de enero de 2018 el Presidente autorizó a una testigo y a un perito, ofrecidos por el Estado, a rendir sus declaraciones por afidávit y en audiencia, respectivamente, y declaró improcedente la solicitud de sustitución de otro perito9. Los días 17, 19 y 25 de enero de 2018 fueron recibidas las declaraciones por afidávit, luego de haberse otorgado a las partes la posibilidad de formular preguntas a los declarantes. La audiencia pública fue celebrada los días 30 y 31 de enero de 2018 durante el 121º Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte10. En el curso de dicha audiencia, los Jueces solicitaron información o aclaraciones adicionales a las partes. 11. Amici curiae.- El 14 de febrero de 2018 se recibieron escritos en calidad de amicus curiae de las organizaciones “Escuela Nacional Sindical (ENS)”11 y “Central Unitaria de Trabajadores (CUT)” de Colombia12. 12. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 2 de marzo de 2018 las partes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. El 21 de marzo siguiente los representantes y el Estado presentaron observaciones respecto de documentos remitidos por éstos como anexos a sus alegatos finales escritos. 7 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_fv_17.pdf 8 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 13 de diciembre de 2017. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_13_12_17.pdf 9 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de enero de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_16_01_18.pdf 10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, Presidente, y la señora Silvia Serrano Guzmán, asesora; b) por el Estado, las señoras Ángela María Ramírez Rincón y María del Pilar Gutierrez Perilla y el señor Jonathan Duvan Riveros Tarazona, Agentes; y c) por las presuntas víctimas: Gustavo Gallón Giraldo, Fredy Alejandro Malambo Ospina y Carolina Solano Gutiérrez, de la Comisión Colombiana de Juristas, como representantes. La Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Carmenza Vélez y los dictámenes de los señores Alberto Yepes Palacio y Carlos Enrique Arévalo Narváez, quienes habían remitido versiones escritas de sus peritajes. Video disponible en: https://vimeo.com/album/4957913 11 En el escrito se presenta información sobre la violencia antisindical en Colombia como fenómeno histórico y su interpretación; dicha violencia en Antioquia y particularmente contra el SUTIMAC. El documento fue suscrito por el director general de la organización, señor Eric Alberto Orgulloso Martínez. 12 El escrito, que se refiere a la violencia antisindical en Colombia, señala que la CUT es la central sindical más grande de Colombia y que SUTIMAC fue uno de los sindicatos fundadores de la misma. El documento fue suscrito por los señores Luis Alejandro Pedraza Becerra y Fabio Arias Giraldo, presidente y secretario general del CUT. -6- 13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 14 de marzo de 2018 la Secretaría de la Corte remitió al Estado el informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal (en adelante “Reglamento sobre el Fondo”), y le otorgó un plazo para sus observaciones. El 23 de marzo siguiente el Estado indicó que no tenía observaciones. 14. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2018. III COMPETENCIA 15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes 16. En su contestación, el Estado manifestó [que] lamenta profundamente la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe [… que] jamás debió haber ocurrido y no debería repetirse en un Estado Social de Derecho […] Colombia actualmente atraviesa un momento crucial en pos de la reconciliación nacional, en el marco de este histórico momento no se debe desconocer ni olvidar lo ocurrido a Víctor Manuel […] El Estado lamenta igualmente que hasta el día de hoy no se conoce [su] paradero […] ni se cuenta con absoluta claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió su desaparición a pesar de la actuación de las autoridades judiciales. La familia Isaza Vélez puede tener la certeza que el Estado colombiano no cesará en la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso [… y] de forma sincera le pide perdón a la señora Carmenza y a sus hijos Jhony Alexander y Haner Alexis y les expresa un absoluto respeto y consideración[. E]ntiende que el largo tiempo transcurrido desde la desaparición […] ha traído como consecuencia que hayan perdido la confianza en el Estado y sus instituciones. Esperamos que este reconocimiento contribuya a que recuperen parte de esa confianza perdida”. 17. La Comisión valoró positivamente dicho reconocimiento y consideró que constituye un paso constructivo en este proceso internacional, si bien es parcial y se acota a una parte muy limitada del caso. En particular, el Estado solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento “en los términos en los que fue planteado”, el cual presentó en tres partes: a) “Responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), vida (art.4), integridad personal (art.5) y libertad personal (art. 7), en relación con el artículo 1.1 de la CADH respecto de Víctor Manuel Isaza Uribe” 18. El Estado manifestó que, “teniendo en cuenta que las autoridades judiciales no han podido determinar las circunstancias específicas de [su] desaparición, […] reconoce su responsabilidad por [los referidos] derechos […] de Víctor Manuel Isaza Uribe […] con fundamento en que él se encontraba bajo la custodia de un centro carcelario13, y por […] encontrarse en una relación de 13 El Estado señaló que su reconocimiento “no abarca los hechos ocurridos entre el 27 octubre y el 18 de noviembre de 1987, tiempo durante el cual Víctor Manuel Isaza estuvo detenido a órdenes del Juzgado 64 de Instrucción Penal de Puerto Nare, debido a una causa penal que se adelantó en su contra, de conformidad con lo que se expon[e] en el fondo del asunto”. -7- especial sujeción, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y protección”14. Su reconocimiento “no implica la aceptación de la ocurrencia del ilícito internacional de desaparición forzada de personas en el caso concreto, pues aún no hay elementos suficientes para concluir que en los hechos participaron agentes estatales”. Por ello, no reconoce la alegada violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni de los artículos 2, 16, 11.2 y 17 de la Convención. Aclaró que su reconocimiento “se relaciona de manera directa con la ausencia de una investigación efectiva”. 19. La Comisión señaló que en su Informe declaró la violación de esos derechos derivada de la calificación de los hechos como una desaparición forzada, por lo cual lo indicado por el Estado no constituye un reconocimiento de responsabilidad, pues expresamente cuestiona los hechos planteados por la Comisión y los representantes y su calificación jurídica, invocando esos derechos pero con hipótesis distintas sobre las razones que sustentan su responsabilidad. 20. Los representantes no aceptaron el reconocimiento del Estado porque únicamente admite fallas en el control de la cárcel y la imposibilidad de establecer lo sucedido, pero no reconoce la desaparición forzada por grupos paramilitares con aquiescencia estatal ni acepta el marco fáctico, los contextos alegados o los marcos legales vigentes, por lo que debe ser desestimado. b) “Responsabilidad parcial por la violación a las garantías judiciales (art. 8), y a la protección judicial (art. 25), en relación con el artículo 1.1 de la CADH, respecto de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”. 21. El Estado reconoce que “la demora prolongada en la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria, relacionada con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe, constituyó por sí misma, una violación a [esos derechos … pues] los 29 años transcurridos desde el inicio de la [misma] sobrepasan un plazo que pueda considerarse razonable” y que en esa investigación “se presentaron algunas inconsistencias” que dificultaron el esclarecimiento de los hechos, como el retraso en la práctica de diversas diligencias y periodos de inactividad. En sus alegatos finales, el Estado agregó que este reconocimiento se sustenta en que en el expediente penal se evidencian períodos extensos de inactividad injustificada y que, entre las inconsistencias relacionadas con el retraso en la práctica de diligencias, se encuentra la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel y la falta de verificación exacta de la base militar del Batallón Bárbula, de la estación de Policía y del Guardacostas de la Armada que estarían ubicados cerca del lugar de los hechos. 22. La Comisión manifestó que este reconocimiento no incorpora al señor Isaza Uribe como víctima, a pesar que en estos casos la persona desaparecida forzadamente también es víctima de tales violaciones; se limita a la violación de la garantía de plazo razonable; y solo agrega una referencia genérica a "algunas inconsistencias", sin precisarlas, por lo que otros factores de impunidad analizados quedan en controversia. 23. Los representantes señalaron que el reconocimiento no es congruente con las reparaciones ofrecidas, en las que el Estado pretende que la Corte se remita únicamente a la normatividad interna; que invisibiliza aspectos claves del caso y que corresponde más a una aceptación de su propia versión de los hechos, por lo cual solicitaron a la Corte que lo desestime. Subsidiariamente, solicitaron que tenga efectos solo en lo pertinente al plazo razonable y se fije la reparación pertinente atendiendo la gravedad del caso y la falta de respuesta judicial. 14 En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó que tal reconocimiento se basa en su deber de garante frente a personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios, en ausencia de una respuesta satisfactoria sobre las circunstancias de su sustracción por parte de personas no identificadas en contra de su voluntad, por lo que se presume su responsabilidad por fallar en su deber de custodia”, con lo cual “aceptó parcialmente unas de las pretensiones de la Comisión y los representantes” y que no ha logrado esclarecer estos hechos. -8- c) “Responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) en relación con la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la CADH respecto de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”. 24. El Estado reconoce que la demora en la investigación ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en la familia Isaza Vélez como consecuencia de la desaparición y de la falta de información sobre las circunstancias específicas en que sucedió, por lo cual, teniendo en cuenta la aplicación de una presunción iuris tantum respecto de familiares directos, el Estado reconoce su responsabilidad por dicha violación. 25. Si bien la Comisión valoró este reconocimiento, consideró que es parcial respecto de la totalidad del daño pues el impacto en la integridad personal de los familiares de víctimas de desaparición forzada se encuentra ligado a las dinámicas propias de la misma, que no se encuentran necesariamente presentes en otro tipo de desapariciones. 26. Los representantes señalaron que es contradictorio que el Estado cite la jurisprudencia sobre presunción iuris tantum para aceptar responsabilidad sobre una violación que según aquél no ocurrió, como fue la desaparición forzada. Solicitan desestimar el reconocimiento porque no tiene en cuenta el trato cruel e inhumano para los familiares por la desaparición forzada. B. Consideraciones de la Corte 27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento15, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, así como la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido16. 28. Este Tribunal estima que, si bien parcial y en sus propios términos, el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como parcialmente a las necesidades de reparación de las víctimas17. 29. El Estado no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Así, dado que no sería plausible aceptar dicho reconocimiento sin que este implique reconocer a la vez la ocurrencia de los hechos en los cuales se fundó, la Corte entiende que abarca también aquellos hechos del marco fáctico del caso relacionados con las violaciones a los derechos que fueron reconocidas en perjuicio de las presuntas víctimas, con 15 Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 16 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27. 17 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 34. -9- excepción de aquellos hechos que fueron expresamente controvertidos18. La Corte hace notar que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias19. De ese modo, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de: a) La violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en perjuicio de los familiares de la presunta víctima de desaparición forzada, específicamente en lo referente al plazo razonable en la investigación realizada en la justicia penal ordinaria; al retraso en la práctica de ciertas diligencias, incluida la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel, así como a los períodos de inactividad que han dificultado el esclarecimiento de los hechos; y b) la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) de los referidos familiares, específicamente por la angustia, dolor e incertidumbre que han sufrido y por la ausencia de información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de la alegada calificación jurídica de los hechos como desaparición forzada y las consecuencias de ello (infra párrs. 165 y 166). 30. Por otro lado, el Estado reconoció la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Isaza Uribe por haber fallado en su deber de custodia y de protección mientras él se encontraba privado de libertad, así como por la ausencia de una investigación efectiva, pero enfatizó que ello no abarca un reconocimiento por la comisión de una desaparición forzada. Es claro que dichas manifestaciones del Estado no constituyen un reconocimiento de las pretensiones de la Comisión y los representantes, pues se basan en versiones de los hechos, valoraciones de las pruebas y una calificación jurídica distintas a la que éstos sostienen. Por tanto, la Corte estima que se mantiene la controversia respecto de los hechos y violaciones alegadas en perjuicio de la presunta víctima de desaparición forzada, inclusive respecto de los artículos 2 y 16 de la Convención y de la alegada violación de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas20. Asimismo, se mantiene la controversia respecto de la alegada violación de los derechos a la protección de la familia y a la honra y dignidad (artículos 17 y 11). 31. Asimismo, en cuanto a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención), la Corte ha entendido que, en casos de desaparición forzada, la persona desaparecida también es víctima de la violación de esos derechos, por lo que aún se mantiene la controversia en ese sentido, así como respecto de los demás aspectos de tales alegadas violaciones, en particular la falta de debida diligencia en las líneas lógicas de investigación. 32. Por último, el Estado reconoció su “obligación de reparar a las víctimas de este caso” y presentó ciertas observaciones sobre las solicitudes de medidas de reparación o las modalidades en que podrían otorgarse (infra párr. 174), por lo cual el Tribunal determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas de reparación que sean procedentes en el presente caso, teniendo en cuenta lo solicitado, la jurisprudencia en esa materia y las observaciones del Estado. 18 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr. 17, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 29. 19 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27; y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21. 20 El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. -10- V CONSIDERACIÓN PREVIA 33. El Estado manifestó que, en el marco del trámite del caso ante la Comisión, “se presentaron inconsistencias que […] ameritan un pronunciamiento” del Tribunal. Al aclarar que, en coherencia con su reconocimiento de responsabilidad, no se impugna o cuestiona la competencia de la Corte, solicitó a ésta que realice un control de legalidad sobre lo siguiente21: a) En su Informe, la Comisión afirmó de manera imprecisa que dio por concluida la posibilidad de solución amistosa porque “el Estado no se pronunció”, lo cual no es cierto22. b) En el trámite ante la Comisión hubo un periodo de inactividad de 11 años que no es atribuible al Estado23, lo que vulnera un debido proceso. Puesto que el transcurso del tiempo produce obstáculos respecto de medidas que un Estado pueda adoptar para subsanar la situación, si se exige a éste que responda en un plazo razonable en el trámite de peticiones y casos, la Comisión también debe asegurar que ese criterio sea respetado por los peticionarios, para que el proceso sea tramitado en el menor tiempo posible en beneficio de las víctimas. c) Una vez que el Informe de Fondo le fue notificado, el Estado inició gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo recomendado por la Comisión24, por lo cual lamenta la decisión de la Comisión de remitir el caso ante la Corte, pues los avances logrados permitían que el caso siguiese ante aquélla. 34. El Estado solicitó al Tribunal un pronunciamiento “al menos con carácter declarativo”, en que invite a la Comisión a reglamentar las consecuencias jurídicas de ese tipo de situaciones, especialmente los largos periodos de inactividad procesal y la decisión de remitir un caso ante la Corte cuando el Estado ha demostrado seriedad, voluntad y capacidad de cumplir sus recomendaciones. 35. El Tribunal no puede negar razonabilidad a algunos planteamientos del Estado, pero recuerda que la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato 21 El Estado alegó que la reciente posición adoptada por la Corte en el caso Rodríguez Vera y otros sobre el “control de legalidad” (que exige que el error se alegue mediante excepción preliminar), lo desnaturaliza, pues éste puede ser ejercido también cuando la Comisión se aparta del debido proceso legal, sin reñir por ello con su autonomía o con un eventual pronunciamiento de la Corte sobre el fondo. 22 El Estado señaló que, en marzo de 2012, recibió una comunicación de la Comisión remitiendo una propuesta de solución amistosa presentada por los peticionarios y que, el 3 de octubre siguiente, el Estado sí manifestó a la Comisión que consideraba que no estaban dadas las condiciones para iniciar un proceso de búsqueda de una solución amistosa. 23 El Estado hizo notar que el Informe de admisibilidad fue emitido en 2011, más de 20 años después de presentada la petición; que entre 1998 y 2009 hubo un periodo de inactividad procesal en el caso ante la Comisión, sin que consten motivos por los cuales los representantes no respondieron a información aportada por el Estado en septiembre de 1997 y respecto de la cual la Comisión les reiteró la solicitud de observaciones en agosto de 1998. Durante ese período la CIDH o los representantes no impulsaron el trámite de la petición. 24 El Estado señaló que realizó consultas interinstitucionales para implementar las recomendaciones de forma concertada con las víctimas y sus representantes, quienes participaron valiosamente en las reuniones, y que informó a la Comisión, en octubre de 2015, enero y marzo de 2016, acerca del estado de cumplimiento. En particular, hizo referencia a lo siguiente: - La Fiscalía General y la Procuraduría General mostraron toda la disposición necesaria para impulsar las investigaciones. El Procurador General accedió a la solicitud de los representantes de revocar el auto de archivo de la indagación preliminar y reabrir el proceso disciplinario. - Se logró avanzar con las indemnizaciones, pues se había logrado un concepto favorable del Comité de Ministros. - En cuanto a violencia contra sindicalistas, el Estado se refirió a una serie de medidas normativas e institucionales adoptadas entre 1997 y el 2015 para la protección de líderes sindicales y activistas laborales. - Se lograron importantes avances en la implementación de medidas de satisfacción, específicamente el acto público de reconocimiento de responsabilidad y la instalación de una placa conmemorativa en la cárcel municipal de Puerto Nare, la cual iba a ser asumida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acuerdo con los representantes, pero luego el caso fue sometido a la Corte. - En cuanto a acciones para combatir el delito de desaparición forzada, el Estado refirió a la Ley 589 de 2000 que lo tipifica; así como la creación de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, del Registro Nacional de Desaparecidos, del Mecanismo de Búsqueda Urgente, del Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas y de espacios de conmemoración; así como otros mecanismos legales, institucionales y administrativos al respecto. -11- conforme a lo establecido en la Convención25. Por otra parte, la Corte considera que el “control de legalidad” del procedimiento de un caso ante la Comisión es para resguardar el derecho de defensa ante la Corte cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que lo vulnere26, lo cual no ha sido alegado en el presente caso. Además, solicitudes de Estados de este tipo han sido consideradas cuando han sido presentadas como excepción preliminar27 y, en otro caso en que el Estado había renunciado al carácter de excepción de su solicitud, la Corte decidió que ésta era improcedente porque “excede su competencia […] realizar un control de legalidad en abstracto, con fines meramente declarativos”, pues ello “resultaría incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado”28. Estos criterios son aplicables al presente caso, por lo cual el Tribunal no se pronuncia respecto de lo alegado por el Estado. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 36. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)29 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada30. 37. El Estado objetó la admisibilidad y eventual valoración del informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970-2010)”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia31, solicitando que no sea tenido como prueba del proceso porque es una prueba auto- referente (pues resume el trámite del caso ante la Comisión y recoge las posturas expuestas por los propios representantes) y porque la imparcialidad de la fuente resulta seriamente cuestionable, ya que el relator de dicho informe, señor Federico Andreu–Guzmán, fue a su vez representante de las presuntas víctimas ante la Comisión en este caso. 25 Cfr. Control de Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005 párr. 25, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 51. 26 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 40; y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 28. 27 Se hace notar que, en un caso reciente, tal alegato no se presentó como excepción preliminar, pues fueron los representantes quienes solicitaron a la Corte ejercer un control de legalidad en relación con una presunta víctima que había quedado excluida en el Informe de la Comisión. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, párrs. 49 a 57. 28 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 54. Ver también Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 39. 29 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 23. 30 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 140, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 18. 31 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, “Huellas y Rostros de la Desaparición forzada (1970-2010)”, Tomo II, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá, 2013 (exp. prueba, f. 5453). -12- 38. Se hace notar que, en la elaboración de dicho informe, ciertamente participó el señor Andreu–Guzmán como experto32. Por otro lado, se destaca que el Centro Nacional de Memoria Histórica es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), con autonomía y jurisdicción en todo el territorio nacional, con el objetivo de reunir y recuperar todo el material documental, testimonial y por otros medios relativos a violaciones de derechos humanos33. Sus informes han sido valorados o referidos en casos anteriores ante este Tribunal34 y, en respuesta a preguntas de los Jueces durante la audiencia, el Estado manifestó que esos informes sí han sido utilizados para diseño de políticas públicas y que el Centro procura que sus hallazgos y recomendaciones tengan incidencia en las entidades competentes para ello. De lo anterior se desprende que los informes de dicha institución, creada legalmente como uno de los mecanismos de justicia transicional, tienen un valor documental, simbólico e histórico y pretenden incidir en el diseño de políticas públicas. Por estas razones, la Corte desestima lo alegado por el Estado y admite el informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970-2010)”, el cual será valorado de conformidad con los principios de la sana crítica, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa. 39. En cuanto a anexos a los escritos de alegatos finales, la Corte hace notar que los documentos ya habían sido aportados anteriormente, que no fueron objetados y que las observaciones de los representantes sobre los que fueron remitidos por el Estado se refieren a su valor o peso probatorio, por lo que no afectan su admisibilidad35. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 40. La Corte recibió declaraciones rendidas ante fedatario público de presuntas víctimas, testigos y peritos, requeridas por el Presidente36, así como declaraciones de una presunta víctima y de dos peritos durante la audiencia pública, las cuales admite en cuanto se ajusten al objeto definido en la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso (supra párr. 10). En cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, el Tribunal reitera, conforme a su jurisprudencia, que serán valoradas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias, pero no aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso37. 32 La primera edición del Informe fue publicada en noviembre del 2013, un año después del último escrito suscrito por aquél en el trámite del caso ante la Comisión como miembro de la organización representante de las presuntas víctimas. 33 Su objetivo es poner la información a disposición de los interesados, investigadores y ciudadanos en general, para proporcionar y enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia y contribuir a la realización de la reparación integral y el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, así como al deber de memoria del Estado con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano Información tomada de la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/somos-cnmh/que-es-el-centro-nacional-de-memoria-historica 34 Por ejemplo, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas De La Cuenca Del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, en el cual fueron referenciados por el declarante a título informativo ofrecido por el Estado (ver párr. 249). Asimismo ver casos Vereda La Esperanza Vs. Colombia, Yarce y otras Vs. Colombia y Carvajal Carvajal Vs. Colombia. 35 Sin perjuicio de ello, en sus alegatos finales escritos los representantes presentaron unos planos del municipio de Puerto Nare y solicitaron que la Corte los admita como prueba para mejor resolver. El Estado alegó que la documentación es de abril de 2016, por lo que no existe justificación alguna, bajo el artículo 57 del Reglamento, para que fuesen presentados en esa oportunidad. En este sentido, la Corte considera que, si bien la presentación de estos documentos sería extemporánea, el Estado también manifestó, al reconocer responsabilidad, que una de las inconsistencias de las investigaciones internas es la falta de verificación exacta de estaciones de policía y fuerzas armadas (supra nota 15), por lo cual estima procedente, en aplicación del artículo 58.a) de su Reglamento, incorporar tal documentación de oficio al acervo probatorio de este caso por estimarla útil o necesaria para el análisis del mismo. 36 El Estado remitió los dictámenes de la señora Paula Gaviria Betancur y del señor Jorge Mauricio Cardona Angarita y los testimonios del señor Diego Fernando Mora Arango y la señora Luz María Ramírez García. El representante remitió las declaraciones de las presuntas víctimas Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, de las testigos Ofelia Uribe y Fabiola Lalinde, así como de los peritos Michael Reed Hurtado, José Luciano Sanin Vasquez, Carlos Medina Gallego, Yeini Carolina Torres Bocachica y Fernando Ruiz Acosta. 37 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 20. -13- VII HECHOS 41. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tendrá por probados en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: a) Contexto; b) Desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe; y c) Investigaciones y procesos internos. A. CONTEXTO: MAGDALENA MEDIO, PUERTO NARE Y CONFLICTIVIDAD A.1 Magdalena Medio y paramilitarismo 42. La región del Magdalena Medio reviste una gran importancia estratégica y económica, principalmente por su posición geográfica. A pesar de ello, se ha mantenido como una región periférica “por la carencia de instituciones estatales”, por lo cual gran parte de ese espacio ha sido llenado por todos los actores armados, convirtiéndose en una zona de alta conflictividad. En ese sentido, no fue “casual que en la zona emergieran, a mediados de la década de 1960, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y a finales de la década de 1970, las denominadas “Autodefensas”. A inicios de la década de 1980 “incursionaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, el Ejército Popular de Liberación (EPL) y seis batallones del Ejército Nacional”. Con respecto a la aparición de los grupos paramilitares en esa región, la Fiscalía General de la Nación (FGN) ha indicado que durante la década de los años 1970, “las fuerzas militares, particularmente de la región del Magdalena Medio y [d]el departamento del Huila, comenzaron a establecer lo que para la época se denominó ‘grupos de autodefensa’, con la misma filosofía de los grupos contra-guerrilleros”38. 43. Tal como ha sido constatado en casos anteriores ante este Tribunal, en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de “grupos de autodefensa” entre la población civil a través de un marco normativo, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas, para lo cual se les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas y apoyo logístico. Además, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos de esos grupos cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales se desarrollaron primeramente en el Magdalena Medio y luego se extendieron a otras regiones del país39. 44. Uno de los grupos de autodefensa que actuaba en la región fue denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (“ACMM”), conocido en sus inicios como “Los Escopeteros” y conformado por campesinos dueños de pequeñas y medianas extensiones de tierra en febrero de 1978 para combatir a la guerrilla que manejaba la zona, para lo cual recibió ayuda del Ejército 38 Cfr., inter alia, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párrs. 52 a 54. El Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) constató que, en el Magdalena Medio, “[a] partir de 1982 el ejército acentuó y complementó tácticas contrainsurgentes que anteriormente habían sido empleadas de manera marginal, como los patrullajes conjuntos de unidades militares y paramilitares. La conformación de las escuelas de entrenamiento militar a civiles donde la capacitación estaba a cargo de oficiales y ex oficiales del ejército, fue un paso importante no sólo en la capacitación sino en la reproducción y naturalización de los grupos de autodefensa en el Magdalena Medio. [… Los] grupos de autodefensa en sus primeros años fueron la ‘vanguardia’ de las escuadras del ejército, con la misión de buscar contacto con la guerrilla y desarticular sus bases políticas y sociales”. Ver también “La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia”, Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara S. A., Bogotá, 2010, Pág. 278. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/informe_la_rochela.pdf . El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) documentó que, en el Magdalena Medio, se puso en marcha, a partir de 1982, una “gran labor de desinfección del área contra las FARC” mediante la conformación de grupos paramilitares oficialmente organizados, entrenados y supervisados (Departamento Administrativo de Seguridad, Central de Inteligencia, circa 1990, “Creación de la autodefensa en el Magdalena Medio”, p. 5, citado por el perito Michael Reed en su declaración escrita, exp. prueba folio. 6245). 39 Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrs. 84.a) a 84.h), y Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párrs. 96.2 a 96.3. -14- con armas, municiones, entrenamiento y respaldo en sus operaciones40. Según la Fiscalía General de la Nación, en 1982 las ACMM iniciaron su incursión en varias veredas situadas en el municipio de Puerto Boyacá, en los sitios en donde la subversión había estado extorsionando –mediante el llamado “boleteo” y la llamada “vacuna”– a varios agricultores y ganaderos de la región. Este momento del paramilitarismo en la región se caracterizó, entre otros, por la entrada en masa de los narcotraficantes, sea como financiadores (la guerra se volvía cada vez más costosa y no podía ser sufragada sólo con la ganadería extensiva) o como competidores41. 45. En varios casos ante esta Corte, se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares, los que habrían consistido en: a) acciones concretas de apoyo o colaboración, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales42. La “legitimidad” de esos grupos paramilitares en la región fue públicamente reivindicada y promovida por altos estamentos de las Fuerzas Armadas43 y los nexos referidos han sido también revelados en declaraciones de paramilitares44. 40 El Estado manifestó que ese grupo ACMM, conocido en sus inicios como “Los Escopeteros”, fue fundado y liderado por Ramón María Isaza Arango, alias “el viejo”, “Moncho” o “el patrón”. Manifestó, con base en un documento de la Fiscalía General de la Nación, que mientras ello sucedía en Antioquia, en el municipio de Puerto Boyacá se gestaba un proceso de organización y arme de la población civil para enfrentar el asedio a campesinos, ganaderos y agricultores de la región generado por varios Frentes de las FARC. Así, con el fin de procurar armas para la población civil se decidió la creación y funcionamiento de la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (“ACDEGAM”), que se constituiría en fachada para el tránsito de dineros, logística, pago de sueldos, armas y municiones de las nacientes Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, razón por la cual para el año 1984 Ramón Isaza, por razones de orden eco su grupo “Los Escopeteros” con las nacientes Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), y ambas se valieron de la ya existente “ACDEGAM”. El grupo unificado extendió su accionar por todo el Magdalena Medio. Además, señaló que existe evidencia según la cual las ACPB nacieron también como un grupo de escopeteros, lo que hace creer que crecieron con mayor rapidez en hombres, armas y logística, apoyados en una secundaria fuente de financiación proveniente del narcotráfico, permitiendo liderar y organizar diversos grupos con ideales antisubversivos conocidos indistintamente para inicio de los ochenta como “Masetos” y “Escopeteros”, desbordando el territorio primigenio y extendiendo a nivel nacional el fenómeno paramilitar y la injerencia de la agrupación armada ilegal. (Cfr. Escrito de contestación del Estado, págs. 48 a 54, exp. fondo ff. 307 a 313). En efecto, esta Corte fue informada en otro caso que en 1984 se conformó en el Municipio de Puerto Boyacá un “grupo de autodefensa” denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), el cual en sus inicios tenía fines sociales y de defensa contra posibles agresiones de la guerrilla y, con el tiempo, esta agrupación derivó en un grupo “paramilitar” o delincuencial, que no solo pretendía defenderse de la guerrilla sino también atacarla y erradicarla. Este grupo tenía gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. En la época en que ocurrieron los hechos de este caso, el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensa” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva. Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 84.d). Así, esta primera etapa del período del paramilitarismo surgió de un contexto que se caracterizó por: (i) la precariedad del Estado en el territorio, (ii) el avance logrado por las FARC en el Magdalena Medio, (iii) la habilitación de grupos de autodefensas a nivel nacional y su promoción por parte del Ejército, (iv) la organización de los ganaderos a través de “ACDEGAM”, y (vi) la conformación de una dirección política, todo ello en un marco en el cual cohabitaron circunstancias contextuales tales como la existencia de demandas territoriales por provisión privada de seguridad (Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, párr. 54). 41 Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párrs. 55y 56. Ver también la declaración escrita del perito Carlos Medina Gallego (exp. prueba ff. 7000-7010). 42 Ver en este sentido la documentación y citación de información y de su propia jurisprudencia, realizada por este Tribunal en el caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párr. 68 a 70. 43 Así, por ejemplo, en un discurso pronunciado en abril de 1986 el Comandante de la V Brigada del Ejército Nacional, con jurisdicción en el Magdalena Medio, Brigadier General Daniel García Echeverry hacía un “fervoroso llamado a los sentimientos nacionalistas de los colombianos para pasar de la inacción a la legítima defensa, a la acción ofensiva para hacer frente a la actividad terrorista” (Cfr. https://www.semana.com/nacion/articulo/con-sus-propias-manos/7681-3 ) En 1987, en un debate sobre los grupos paramilitares en la Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa (1986-1988), General Rafael Samudio Molina, afirmó que “el derecho de autodefensa es un principio natural. Cada cual puede apelar al legítimo derecho de defensa y, si las comunidades se organizan, hay que mirarlo desde el punto de vista que lo hacen para proteger sus bienes y sus vidas” (Cfr. Diario El Mundo, Medellín, edición de 25 de julio de 1987, pág. 8, exp. prueba, folio 4962). Ver también la declaración escrita del perito Carlos Medina Gallego (exp. prueba ff. 7000-7010). 44 En el referid
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
363
Año
2018
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
93
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Jurisprudencia
Tipo
Sentencia de la Corte IDH
Número
363
Año
2018
Entidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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