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Sentencia C.E. 68001-23-33-000-2020-00064-01 (2022) — Kelsen
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Sentencia del Consejo de Estado2022

Sentencia C.E. 68001-23-33-000-2020-00064-01 (2022)

Sentencia CE — 68001-23-33-000-2020-00064-01

Consejo de Estado

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

3.000 caracteres

CONSEJO DE ESTADO 68001-23-33-000-2020-00064-01 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 INCISO: 2 NORMA DEMANDADA : FECHA : 27/01/2022 SECCION : SECCION QUINTA PONENTE : CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACTOR : JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS DEMANDADO : ANDRES ROGÉLIO AYALA ROJAS DECISION : TEMA : INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA Problema jurídico: Corresponde a la Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas al Concejo del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Social Independiente - ASI. Para el efecto, la Sala determinará si las pruebas aportadas y practicadas en el proceso acreditan que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, esto es, si el demandado incurrió en doble militancia por apoyar a un candidato para la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta distinto al inscrito por su partido de arraigo político. Respuesta al problema jurídico: Si La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica". En sus incisos finales, la norma también señaló que "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". (…). De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo político. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones [modalidades de doble militancia]

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia del Consejo de Estado

Número

68001-23-33-000-2020-00064-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoElectoral

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia del Consejo de Estado

Número

68001-23-33-000-2020-00064-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoElectoral