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Sentencia C.E. 25000-23-42-000-2018-02286-01 (2022) — Kelsen
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Sentencia del Consejo de Estado2022

Sentencia C.E. 25000-23-42-000-2018-02286-01 (2022)

Sentencia CE — 25000-23-42-000-2018-02286-01

Consejo de Estado

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

3.000 caracteres

CONSEJO DE ESTADO 25000-23-42-000-2018-02286-01 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 NORMA DEMANDADA : FECHA : 07/04/2022 SECCION : SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B PONENTE : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ ACTOR : ELIZABETH GOMEZ DE SILVA DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S DECISION : TEMA : IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE OFICIAL / DOCENTE NACIONAL Problema jurídico: ¿Es factible tener en cuenta el tiempo laborado por la docente oficial con vinculación nacional para el reconocimiento de la pensión gracia? Respuesta al problema jurídico: No [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.(…) [L]os beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución 1736 del 20 de febrero de 1979), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Por lo dicho, contrario a lo manifestado por la accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos a Bogotá D.C62, en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199563; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que l

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia del Consejo de Estado

Número

25000-23-42-000-2018-02286-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Administrativo

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia del Consejo de Estado

Número

25000-23-42-000-2018-02286-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Administrativo