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Sentencia CE — 18001-23-40-000-2017-00284-01
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 18001-23-40-000-2017-00284-01 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2013 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 NORMA DEMANDADA : FECHA : 23/06/2022 SECCION : SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B PONENTE : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ ACTOR : LUCELLY PEREZ GARCIA LUCELLY DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DECISION : TEMA : RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DOCENTE / FACTOR SALARIAL Problema jurídico: ¿El ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a la docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la Ley 33 de 1985, debe incluir todos los factores de salario del último año de servicio y, en consecuencia, procede reliquidarle las prestaciones? Respuesta al problema jurídico: No [L]os factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) [E]l demandante se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que para el año 2009 ya tenía recocida la pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá por sus más de 20 años de servicios, en consecuencia, como el nombramiento se produjo antes de la promulgación de la mencionada ley, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el demandado. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, prima de movilización, prima vacacional y prima de navidad devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es el 11 de agosto de 2009, desestimando que en dicho periodo también devengó bonificación 1566 de junio de 2014 y prima de servicios emolumentos sobre los cuales no se evidencian aportes conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 7 de septiembre de 2017. La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 198
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia del Consejo de Estado
Número
18001-23-40-000-2017-00284-01
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia del Consejo de Estado
Número
18001-23-40-000-2017-00284-01
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
Áreas del derecho