Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Sentencia SL173-2026 — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia2026

Sentencia SL173-2026

CSJ Sala Laboral SL173 de 2026

Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

1 de 1 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

4.000 caracteres

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL173-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ GALEANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES). I. ANTECEDENTES El actor demandó a Empresas Públicas de Medellín E. S. P. en adelante EPM ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener de la primera entidad el pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas n.o 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1987 proferidas por la Junta Directiva de la misma entidad; que dicha prestación le sea reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se le concedan los reajustes legales y las mesadas adicionales. También pretendió que se declare la ilegalidad de la desafiliación que de sus trabajadores hizo EPM ESP como empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -ICSS- luego -ISS-, hoy Colpensiones y, por tanto, que se condene a la primera, por estar en mora respecto de sus aportes, «lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional». En subsidio, pretendió que: (i) se condene a EPM ESP a pagarle la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal desde su retiro hasta cuando Colpensiones asuma la de vejez de conformidad con sus reglamentos, y (ii) que la pensión a cargo de esta última administradora sea reconocida conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%, en virtud de la sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización. En ambos casos reclamó los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones principales, relató que nació el 13 de mayo de 1946; que trabajó para EPM ESP Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001, en calidad de servidor público; que dicha entidad lo retiró del ISS en julio de 1987 junto a otros trabajadores, con fundamento en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que por ello suspendió sus cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, y que desde esta última las reactivó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Indicó que, conforme a lo anterior, tiene derecho a la misma prestación concedida a los demás trabajadores, esto es, por el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que estaba activo en el servicio desde el año 1978, sin que el empleador hubiera cumplido su deber conforme a lo establecido en las actas de la Junta Directiva. En relación con las pretensiones subsidiarias, manifestó que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional que correspondía al ISS por el tiempo laborado sin afiliación; que dicho instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución n.º 14151 de 17 de octubre de 2002, por un valor inicial de $702.359 a partir del año 2001, la que quedó en reserva hasta que se retiró del servicio. Señaló que el empleador es el responsable de la prestación hasta cuando la entidad de seguridad social la asuma, según corresponda, y que Colpensiones debe conceder la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 para calcular la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicar una tasa del 90%, como prevé el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia

Número

SL173-2026

Año

2026

Entidad

Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Laboral

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia

Número

SL173-2026

Año

2026

Entidad

Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Laboral