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Resolución 1 de 2018 — Kelsen
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Resolución2018

Resolución 1 de 2018

Resolución Externa No. 1 de 2018 (JDBR) — Régimen de cambios internacionales

Banco Republica

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Fuente de vigencia: Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales (reglamentada por la CRE DCIP-83). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (Mayo 25) Por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, Libro 2, Parte 17, Títulos 1 y 2, RESUELVE: TITULO I BANCO DE LA REPÚBLICA Artículo 1o. MONEDAS DE RESERVA. El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 2o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, de contado y a futuro, a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- BANCOLDEX, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, los sistemas de compensación y liquidación de divisas y las cámaras de riesgo central de contraparte, así como a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva. Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas. Modificado R.E. 5/2020, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.19 (mar.18/2020) Modificado R.E. 24/2020, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.77 (sep.25/2020) 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Artículo 3o. OPERACIONES DE INTERVENCIÓN AUTORIZADAS. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario mediante la realización de las siguientes operaciones: 1. Compra o venta de divisas a tasas de mercado. 2. Venta de opciones "put" o "call" a tasas de mercado, mediante el mecanismo de subasta. 3. Venta de divisas de contado mediante contratos "FX Swap", a las tasas que fije el Banco de la República, mediante los mecanismos de subasta o ventanilla. 4. Venta de divisas mediante contratos "forward" de cumplimiento financiero a tasas de mercado, mediante el mecanismo de subasta. El Banco de la República, con sujeción a las directrices de la Junta Directiva, señalará las condiciones que deben acreditar los agentes autorizados para actuar como sus contrapartes, así como las características de las operaciones de intervención y el procedimiento para su realización, cumplimiento y aplicación de sanciones, teniendo en cuenta los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se efectúe la negociación. Parágrafo l. El Banco de la República podrá requerir a los agentes autorizados la entrega de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las sanciones de que trata esta resolución. Estas garantías tendrán las prerrogativas previstas en el parágrafo 2o. del artículo 11 de la Ley 964 de 2005. Los agentes autorizados deberán informar al Banco de la República, en los términos y condiciones que este señale, la distribución de las garantías por moneda. Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento de las operaciones y de la constitución de garantías de que trata la presente resolución, la entrega de moneda legal colombiana por parte del agente autorizado al Banco de la República se efectuará mediante el débito de los recursos correspondientes en la cuenta de depósito en el Banco de la República del agente autorizado. Modificado R.E. 1/2019, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.03 (ene.31/2019) Modificado R.E. 4/2020, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.12 (mar.12/2020) Artículo 4o. RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES. Las operaciones de intervención que U U realice el Banco de la República en el mercado cambiario se rigen por las normas previstas en la presente resolución, en la reglamentación general que expida el Banco de la República en su desarrollo y por las disposiciones del derecho privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992. Artículo 5o. RETRASO, INCUMPLIMIENTO Y ERRORES DE LAS OPERACIONES U U DE INTERVENCIÓN. Los retrasos, incumplimientos de las operaciones de intervención y errores en el precio de las subastas por parte de los agentes autorizados acarrearán las sanciones que se señalan a continuación: 1. Operaciones de compra o venta de divisas: a. Retrasos en el cumplimiento de las operaciones de compra o venta de divisas. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República, en la entrega de las divisas o de la moneda legal correspondientes a las operaciones de compra o venta de divisas que realice el Banco de la República, el Banco cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto. El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. b. Incumplimiento de las operaciones de compra o venta de divisas. Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas o la moneda legal correspondiente a las operaciones de compra o venta de divisas que realice el Banco de la República, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida. El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida. c. Errores en el precio de las ofertas presentadas en las subastas de operaciones de compra o venta de divisas. Cuando el Banco de la República confirme que la tasa de corte de aprobación de la subasta está afectada por un error en el precio de la oferta presentada por el agente autorizado, el agente no podrá acceder a las subastas de compra o venta de divisas, según el número de errores presentados en los últimos doce (12) meses, de acuerdo con las siguientes reglas: i) En el evento que el agente autorizado presente un (1) error no podrá acceder a la siguiente subasta de compra o venta de divisas que se convoque dentro de los doce (12) meses siguientes. ii) En el evento que el agente autorizado acumule dos (2) errores no podrá acceder a las siguientes tres (3) subastas de compra o venta de divisas que se convoquen dentro de los doce (12) meses siguientes. iii) En el evento que el agente autorizado acumule tres (3) errores no podrá acceder a las siguientes subastas de compra o venta de divisas que se convoquen dentro de los doce (12) meses siguientes. 2. Venta de opciones "put'' o "call": a. Incumplimiento del pago de la prima de la opción "put'' o "call". 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Cuando el agente autorizado no entregue dentro del horario que establezca el Banco de la República los recursos en moneda legal correspondientes al pago de la prima de la opción, no se recibirá ni registrará a su favor ninguna operación. El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento del pago de la prima, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República un monto igual al valor de la prima. b. Retrasos en el cumplimiento del ejercicio de opciones "put'' o "call". Cuando el agente autorizado presente un retraso, respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República, en la entrega de las divisas o de la moneda legal correspondientes al ejercicio de opciones "put'' o "call", el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto. El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. c. Incumplimiento del ejercicio de opciones "put'' o “call”. Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas o la moneda legal correspondientes al ejercicio de opciones "put'' o "call", o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, el agente autorizado perderá el derecho a ejercer la opción por el monto incluido en la solicitud y la operación respectiva se considerará incumplida. El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida. 3. Venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”. a. Retrasos en el cumplimiento de la venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”. En las operaciones por subasta, cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República en la entrega de la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado del contrato “FX Swap”, el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de moneda legal por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto. El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República, 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES el valor resultante de aplicar los intereses de un día de la tasa de interés mínima de expansión vigente sobre el monto en moneda legal de la operación cumplida con retraso. b. Incumplimiento de la información, entrega de garantías y/o de la venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”. En las operaciones por subasta, cuando el agente autorizado no entregue la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado en contratos “FX Swap” o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida. En las operaciones por ventanilla, cuando el agente autorizado no informe la distribución de las garantías por moneda o no entregue las garantías requeridas y/o la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado del contrato “FX Swap”, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida. En ambos casos el Banco de la República, en la fecha de incumplimiento, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal del agente autorizado y/o compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar las siguientes reglas: i) Para el primer incumplimiento sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de cinco (5) días, a la tasa mínima de expansión vigente, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida. ii) Para el segundo incumplimiento sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de diez (10) días, a la tasa mínima de expansión vigente más 1%, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida, y iii) Para tercer y posteriores incumplimientos sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de quince (15) días, a la tasa mínima de expansión vigente más 1%, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida. En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente. c. Retrasos en el cumplimiento de la compra de divisas a futuro mediante contratos “FX Swap”. Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República en la entrega de las divisas correspondientes a la compra de divisas a futuro del contrato “FX Swap”, el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto. En las operaciones por subasta, el Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. En las operaciones por ventanilla, el Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. El Banco de la República efectuará la devolución del monto remanente de las garantías. En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente. d. Incumplimiento de la compra de divisas a futuro mediante contratos “FX Swap”. Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas correspondientes a la compra de divisas a futuro del contrato “FX Swap”, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida. En las operaciones por subasta, el Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida. En las operaciones por ventanilla, el Banco de la República, en la fecha de incumplimiento de la operación, compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida. El Banco de la República efectuará la devolución del monto remanente de garantías. En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente. 4. Venta de divisas a futuro mediante contratos "forward": a. Retrasos en el cumplimiento de la operación de venta de divisas a futuro mediante contratos "forward". Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República para la entrega de los recursos en moneda legal correspondientes al cumplimiento del contrato "forward", y los entregue antes de la hora límite que se señale, la operación se considerará cumplida con retraso. El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el l% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES b. Incumplimiento de la operación de venta de divisas a futuro mediante contratos "forward". Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República el monto en moneda legal correspondiente al cumplimiento del contrato "forward" antes de la hora límite que señale, la operación respectiva se considerará incumplida. El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República, el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 2% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida más el valor correspondiente al cumplimiento de la operación. Modificado R.E. 4/2020, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.12 (mar.12/2020) Parágrafo 1. Cuando el agente autorizado no disponga de recursos en moneda legal en la U U cuenta de depósito que mantiene en el Banco de la República, los débitos a la cuenta de que trata este artículo se realizarán diariamente de manera sucesiva hasta el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de las acciones jurídicas que el Banco de la República emprenda para hacer efectivo su cobro. Parágrafo 2. Cuando el agente autorizado entregue divisas al Banco de la República después U U de la hora límite de cumplimiento se efectuará la devolución de estas, excluyendo las correspondientes a las compensaciones efectuadas conforme a la presente resolución. El Banco de la República no asumirá responsabilidad alguna en cuanto a la fecha valor en que la devolución sea realizada por el corresponsal del Banco de la República y por el corresponsal en el exterior del agente autorizado. Parágrafo 3. Las operaciones de intervención del Banco de la República cuyo cumplimiento U U se realice a través de un sistema de compensación y liquidación de divisas de carácter multilateral o una cámara de riesgo central de contraparte, estarán sujetas a los términos y condiciones previstos en el reglamento de operación del sistema o cámara, según corresponda. En consecuencia, a estas operaciones no les aplican las sanciones previstas en el presente artículo. Los agentes autorizados reembolsarán las sumas que el Banco de la República hubiere transferido al sistema de compensación y liquidación de divisas por concepto de una distribución de pérdidas cuando se presenten retardos o incumplimientos de éstos. Las sanciones previstas en este artículo no serán aplicables a las operaciones de compra o venta directa de divisas a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Modificado R.E. 1/2019, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.03 (ene.31/2019) Modificado R.E. 17/2020, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.55 (jun.30/2020) Parágrafo 4. Cuando el agente autorizado no cumpla con el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 13o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el pago de las sanciones cambiarias establecidas en la presente 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES resolución, no podrá celebrar las operaciones de intervención cambiaria a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente resolución. Lo anterior será aplicable desde el día hábil siguiente al incumplimiento del pago antes indicado y hasta que la entidad lleve a cabo el pago total correspondiente al Banco de la República. Adicionado R.E. 2/2022, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.09 (feb.28/2022) Artículo 6o. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva. El Banco de la República, conforme a las directrices que señale la Junta Directiva, podrá cumplir obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, con cargo a las reservas internacionales. TITULO II U INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO CAPITULO I U INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS Artículo 7o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado U U cambiario los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (SICSFE), las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). Las entidades anteriormente mencionadas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente resolución, se sujetarán a la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario una vez se inscriban en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento de carácter general que éste señale. Las entidades podrán solicitar al Banco de la República la cancelación de su inscripción, a efectos de no estar obligadas a cumplir con la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario. U Parágrafo 1o. Las cooperativas financieras requerirán adicionalmente autorización previa U de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la entidad un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Parágrafo 2o. ICETEX requerirá adicionalmente que la Superintendencia Financiera de U U Colombia expida las reglas prudenciales que le sean aplicables para poder desarrollar las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 8 de esta resolución, conforme a lo establecido en el Decreto 2792 de 2009 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Modificado R.E. 1/2020, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.08 (feb.28/2020) CAPITULO II U OPERACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO Artículo 8o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario, de conformidad con su objeto legal autorizado, podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, la FDN y Bancoldex, con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación. c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera, y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares. d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Asimismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. e. Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. f. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República. g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. h. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en la Sección I, Capítulo II, Título III de esta resolución. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad. i. Realizar operaciones de leasing de exportación y de importación estipuladas en moneda extranjera. Estas operaciones podrán pagarse en moneda legal o en moneda extranjera y no se encuentran sujetas al depósito previsto en esta resolución. j. Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito y débito. La financiación en moneda extranjera que se genere puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal. Modificado R.E. 2/2023, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.15 (mar.30/2023) k. Otorgar avales y garantías estipulados en moneda extranjera a residentes, a otros intermediarios del mercado cambiario y a no residentes, así como otorgar avales y garantías estipulados en moneda legal a no residentes, para respaldar cualquier obligación. La ejecución y/o restitución puede efectuarse en moneda legal o extranjera según lo acuerden las partes. La ejecución de los avales y garantías estipulados en moneda extranjera que respalden obligaciones entre residentes, incluyendo aquellas en las que sean parte los intermediarios del mercado cambiario, deberá efectuarse en moneda legal. La ejecución de estas operaciones podrá efectuarse en moneda extranjera cuando se respalden: i) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago se pacte a través de cuentas de compensación de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de esta resolución. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES ii) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago en moneda extranjera se encuentre autorizado en la presente resolución. Las operaciones de avales y garantías deben informarse y canalizarse de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. l. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución. m. Actuar por cuenta de los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional como contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones. n. Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades: Modificado R.E. 4/2021, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.29 (may.28/2021) i) Operaciones activas estipuladas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. ii) Operaciones activas estipuladas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha del desembolso y hasta el vencimiento de la financiación, o estar designada por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumento de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. iii) Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o de la cámara, según corresponda. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida. La financiación que obtengan los intermediarios del mercado cambiario a la que se refiere el presente literal, deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine y se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución. No habrá lugar a la constitución del depósito en los siguientes eventos: - Cuando la financiación sea desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Cuando la financiación se destine a operaciones activas de crédito estipuladas en moneda extranjera. En este caso el depósito debe ser constituido por el deudor del crédito. - Cuando la financiación se destine a operaciones activas de leasing de exportación o de importación estipuladas en moneda extranjera. - Cuando la financiación se destine a las operaciones como proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Modificado R.E. 3/2019, Art.1o. Boletín Banco de la República. Núm.11 (mar.22/2019). Rige a partir del 26 de marzo de 2019, Art.14. Boletín Banco de la República. Núm.11 (mar.22/2019) Modificado R.E. 24/2020, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.77 (sep.25/2020). ñ. Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas estipuladas en moneda legal. Modificado R.E. 4/2021, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.29 (may.28/2021) Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine. Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47. 2. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, la FDN y Bancoldex, con patrimonio técnico inferior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación. Modificado R.E. 1/2020, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.08 (feb.28/2020) c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares. d. Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. e. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República. f. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. g. Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito y débito. La financiación en moneda extranjera que se genere puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal. Modificado R.E. 2/2023, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.15 (mar.30/2023) h. Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas estipuladas en moneda legal. Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine. Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47. Modificado R.E. 4/2021, Art.3o. Boletín Banco de la República. Núm.29 (may.28/2021) 3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación. Modificado R.E. 1/2020, Art.3o. Boletín Banco de la República. Núm.08 (feb.28/2020) c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior. d. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. e. Realizar de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán efectuar operaciones de compra y venta de divisas afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas. 4. Las SICSFE y las SEDPE con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una SICSFE, podrán realizar las siguientes operaciones: a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación. c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior. d. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. e. Las SEDPE podrán recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES f. Las SEDPE podrán enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas débito. Adicionado R.E. 2/2023, Art.3o. Boletín Banco de la República. Núm.15 (mar.30/2023) 5. Las SEDPE cuyo patrimonio técnico sea inferior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una SICSFE, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a. Enviar o recibir giros en moneda extranjera que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Para este efecto, podrán comprar y vender divisas. b. Recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. c. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. d. Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas débito. Adicionado R.E. 2/2023, Art.4o. Boletín Banco de la República. Núm.15 (mar.30/2023) 6. FINDETER, FINAGRO, ICETEX, ENTerritorio y el FNA podrán realizar las siguientes operaciones de cambio, siempre y cuando sean operaciones autorizadas en desarrollo de su objeto legal: a. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas con los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de las actividades autorizadas en este numeral. b. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior. c. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en la Sección I, Capítulo II, Título III de esta resolución. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad. d. Otorgar avales y garantías en los términos autorizados en el literal k) del numeral 1 del artículo 8 de esta resolución. e. Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades: Modificado R.E. 4/2021, Art.4o. Boletín Banco de la República. Núm.29 (may.28/2021) i) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES ii) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha del desembolso y hasta el vencimiento de la financiación, o estar designada por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumento de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. iii) Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o de la cámara, según corresponda. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida. La financiación que obtengan los intermediarios del mercado cambiario a la que se refiere el presente literal, deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine y se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución. No habrá lugar a la constitución del depósito en los siguientes eventos: - Cuando la financiación sea desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución. - Cuando la financiación se destine a operaciones activas de crédito estipuladas en moneda extranjera. En este caso el depósito debe ser constituido por el deudor del crédito. - Cuando la financiación se destine a las operaciones como proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte f. Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal. Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine. Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47. Adicionado R.E. 1/2020, Art.4o. Boletín Banco de la República. Núm.08 (feb.28/2020) Modificado R.E. 24/2020, Art.3o. Boletín Banco de la República. Núm.77 (sep.25/2020) Parágrafo 1. Los intermediarios del mercado cambiario que por un aumento en su U U patrimonio técnico puedan realizar nuevas operaciones concordantes con su nuevo nivel de patrimonio técnico, deberán informar de manera previa esta circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que esta señale. Parágrafo 2. Los intermediarios del mercado cambiario deberán contar con la capacidad U U operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine con sustento en los indicadores de riesgo, capacidad operativa, administrativa, financiera o técnica que el intermediario del mercado cambiario no cumple con las condiciones señaladas, el intermediario sólo podrá continuar realizando las operaciones autorizadas en esta resolución con sujeción a los términos y condiciones que establezca la Superintendencia para el efecto. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el desmonte de las operaciones, si a ello hay lugar. El intermediario podrá reiniciar la realización de las operaciones de cambio autorizadas cuando acredite el restablecimiento de las condiciones mencionadas para el cumplimiento de dichas operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Banco de la República cuando se presenten las circunstancias señaladas en el presente parágrafo. Parágrafo 3. Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades U U comisionistas de bolsa de valores, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos. Dicha financiación está exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la República. Parágrafo 4. Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución. Parágrafo 5. Los créditos externos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado, se 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES sujetan a lo previsto para el endeudamiento externo en la Sección I, Capitulo II, Titulo III de la presente resolución. Estos créditos se encuentran sujetos al depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución y deben informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República. Parágrafo 6. Únicamente los intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del presente artículo podrán negociar cartera o realizar operaciones de factoring sobre instrumentos de pago estipulados en moneda extranjera. Parágrafo 7. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar operaciones de derivados financieros estipuladas en moneda legal colombiana con agentes del exterior autorizados conforme lo previsto en las Partes II y IV de la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución, con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales. Adicionado R.E. 8/2022, Art.1 Boletín Banco de la República. Núm.44 (agos.26/2022) Artículo 9o. OBLIGACIONES. Los intermediarios del mercado cambiario estarán U U obligados a: 1. Exigir a los residentes y no residentes la información de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al Banco de la República, en los términos y condiciones que éste disponga. 2. Conservar la información que transmitan al Banco de la República de las operaciones de cambio canalizadas. 3. Para aquellas operaciones que requieran el depósito, verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario. 4. Informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que ésta señale, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas. 5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior. 6. Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia. 7. Cumplir con las disposiciones del Capítulo XVI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables en cuanto a la prevención de actividades delictivas, en relación con las operaciones que se canalicen por su conducto. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Parágrafo. De conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1991 y el Estatuto Orgánico del U U Sistema Financiero, así como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones. Artículo 10o. PAGO POR COMPRA DE DIVISAS. Los pagos que realicen los U U intermediarios del mercado cambiario por compra de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, se realizarán mediante entrega al vendedor de las divisas de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor. Parágrafo 1. Las compraventas de divisas entre intermediarios del mercado cambiario no U U se sujetarán a las anteriores previsiones de pago. Parágrafo 2. Las compraventas de divisas entre las SICSFE y los profesionales de compra y U U venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo. Artículo 11o. CUENTAS EN EL EXTERIOR. Los intermediarios del mercado cambiario U U podrán poseer y manejar cuentas en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República. CAPITULO III U MEDIDAS MACROPRUDENCIALES SECCIÓN I U POSICIÓN PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO Y POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO Artículo 12o. POSICIÓN PROPIA. Defínase como posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario la diferencia entre los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados, dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana. Los intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan inversiones controladas en el exterior, deben excluir del cálculo de la posición propia el valor de las inversiones controladas en el exterior. También deben excluir los derivados y demás obligaciones designadas por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumentos de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las NIIF. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición propia de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República. Modificado R.E. 3/2019, Art.2o. Boletín Banco de la República. Núm.11 (mar.22/2019) Rige a partir del 26 de marzo de 2019, Art.14. Boletín Banco de la República. Núm.11 (mar.22/2019) Artículo 13o. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. Defínase como posición propia de contado en moneda extranjera la diferencia entre los activos y pasivos denominados en moneda extranjera. Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición propia de contado de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República. Artículo 14o. POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO. Defínase la posición bruta de apalancamiento como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio. Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición bruta de apalancamiento de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República. Parágrafo 1. No harán parte del cálculo de la posición bruta de apalancamiento las operaciones de cambio que realicen los intermediarios del mercado cambiario, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o la cámara. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que obtengan los intermediarios del mercado cambiario para realizar estas operaciones de liquidez en moneda extranjera. Modificado R.E. 24/2020, Art.4o. Boletín Banco de la República. Núm.74 (sep.25/2020) Parágrafo 2. Las operaciones de derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 cuya compensación y liquidación se efectúe por medio de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte -CRCC-, se incluirán dentro del cálculo de la posición bruta de apalancamiento de que trata el presente artículo con sujeción a las siguientes reglas: 1. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir: a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%. 30/03/2023 BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%. c. El valor absoluto de la posición neta en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 de los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC, y cuya liquidación respalda el intermediario, considerando las operaciones por cuenta propia y de terceros, ponderado por el 0%. 2. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir: a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%. b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%. c. Los intermediarios del mercado cambiario q

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Resolución

Número

1

Año

2018

Entidad

Banco Republica

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

108

Áreas del derecho

CambiarioFinanciero

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Resolución

Número

1

Año

2018

Entidad

Banco Republica

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

108

Áreas del derecho

CambiarioFinanciero