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Congreso de la República
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Artículo 1. DEFINICIONES. En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento; b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional; c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable; e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio; f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio; g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes en a); h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante; i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento; j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción; k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable; l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación; m) "Personas interesadas" designa: i) El deudor; ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito; iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto; n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2o del artículo 2o, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1o del artículo 50; o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2o; p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo; q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago; r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50; s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en v irtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada; t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional; u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2o; v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2o del artículo 60; w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales; x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho; z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios; bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V; cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V; dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40; ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2o del artículo 17; ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo a l Protocolo; gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta; hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía; ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero; jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía; kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1o del artículo 17; ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato; mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona. Artículo 1. DEFINICIONES. En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento; b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional; c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable; e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio; f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio; g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes en a); h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante; i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento; j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción; k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable; l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación; m) "Personas interesadas" designa: i) El deudor; ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito; iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto; n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2o del artículo 2o, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1o del artículo 50; o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2o; p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo; q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago; r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50; s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en v irtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada; t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional; u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2o; v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2o del artículo 60; w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales; x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho; z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios; bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V; cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V; dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40; ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2o del artículo 17; ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo a l Protocolo; gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta; hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía; ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero; jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía; kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1o del artículo 17; ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato; mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona. Artículo 2. GARANTÍA INTERNACIONAL. 1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios. 2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7o sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3o y designada en el Protocolo: a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía; b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento. Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c). 3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son: a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros; b) Material rodante ferroviario; y c) Bienes de equipo espacial. 4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2o está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo. 5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto. Artículo 2. GARANTÍA INTERNACIONAL. 1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios. 2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7o sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3o y designada en el Protocolo: a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía; b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento. Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c). 3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son: a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros; b) Material rodante ferroviario; y c) Bienes de equipo espacial. 4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2o está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo. 5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto. Artículo 3. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante. 2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio. Artículo 3. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante. 2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio. Artículo 4. LUGAR EN QUE ESTÁ SITUADO EL DEUDOR. 1. Para los efectos del párrafo 1o del artículo 3o, el deudor está situado en cualquier Estado contratante: a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado; b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria; c) En que tiene su administración central; o d) En que tiene su establecimiento. 2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual. Artículo 4. LUGAR EN QUE ESTÁ SITUADO EL DEUDOR. 1. Para los efectos del párrafo 1o del artículo 3o, el deudor está situado en cualquier Estado contratante: a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado; b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria; c) En que tiene su administración central; o d) En que tiene su establecimiento. 2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual. Artículo 5. INTERPRETACIÓN Y LEY APLICABLE. 1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible. 2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable. 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso. 4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho. Artículo 5. INTERPRETACIÓN Y LEY APLICABLE. 1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible. 2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable. 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso. 4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho. Artículo 6. RELACIONES ENTRE EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO. 1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento. 2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo. CAPITULO II. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES Artículo 6. RELACIONES ENTRE EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO. 1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento. 2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo. CAPITULO II. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES Artículo 7. REQUISITOS DE FORMA. Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé: a) Es escrito; b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer; c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. CAPITULO III. MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 7. REQUISITOS DE FORMA. Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé: a) Es escrito; b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer; c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. CAPITULO III. MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 8. MEDIDAS DEL ACREEDOR GARANTIZADO. 1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más de las medidas siguientes: a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio; b) Vender o arrendar dicho objeto; c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto. 2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior. 3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1o o en el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas. 4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1o, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a: a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1o; y b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1o que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento. 5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas. 6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante. Jurisprudencia Vigencia Artículo 8. MEDIDAS DEL ACREEDOR GARANTIZADO. 1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más de las medidas siguientes: a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio; b) Vender o arrendar dicho objeto; c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto. 2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior. 3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1o o en el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas. 4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1o, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a: a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1o; y b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1o que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento. 5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas. 6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante. Jurisprudencia Vigencia Artículo 9. TRANSFERENCIA DEL OBJETO COMO SATISFACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; LIBERACIÓN. 1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. 2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. 3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas. 4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2o, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1o del artículo 8o u ordenado de conformidad con el párrafo 2o del artículo 8o. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos. 5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1o del artículo 8o o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del artículo 29. Artículo 9. TRANSFERENCIA DEL OBJETO COMO SATISFACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; LIBERACIÓN. 1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. 2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. 3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas. 4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2o, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1o del artículo 8o u ordenado de conformidad con el párrafo 2o del artículo 8o. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos. 5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1o del artículo 8o o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del artículo 29. Artículo 10. MEDIDAS DEL VENDEDOR CONDICIONAL O DEL ARRENDADOR. En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán: a) Con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o b) Pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los ac tos mencionados. Artículo 10. MEDIDAS DEL VENDEDOR CONDICIONAL O DEL ARRENDADOR. En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán: a) Con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o b) Pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los ac tos mencionados. Artículo 11. SIGNIFICADO DE INCUMPLIMIENTO. 1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8o a 10 y 13. 2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los artículos 8o a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato. Artículo 11. SIGNIFICADO DE INCUMPLIMIENTO. 1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8o a 10 y 13. 2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los artículos 8o a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato. Artículo 12. MEDIDAS ADICIONALES. Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo, enunciadas en el artículo 15. Artículo 12. MEDIDAS ADICIONALES. Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo, enunciadas en el artículo 15. Artículo 13. MEDIDAS PROVISIONALES SUJETAS A LA DECISIÓN DEFINITIVA. 1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor: a) La conservación del objeto y su valor; b) La posesión, el control o la custodia del objeto; c) La inmovilización del objeto; y d) El arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido. 2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor: a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o b) No pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación. 3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1o, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación del párrafo 3o del artículo 8o ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1o. Artículo 13. MEDIDAS PROVISIONALES SUJETAS A LA DECISIÓN DEFINITIVA. 1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor: a) La conservación del objeto y su valor; b) La posesión, el control o la custodia del objeto; c) La inmovilización del objeto; y d) El arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido. 2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor: a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o b) No pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación. 3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1o, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación del párrafo 3o del artículo 8o ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1o. Artículo 14. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO. Con sujeción al párrafo 2o del artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar. Artículo 14. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO. Con sujeción al párrafo 2o del artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar. Artículo 15. NO APLICACIÓN. En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3o a 6o del artículo 8o, los párrafos 3o y 4o del artículo 9o, el párrafo 2o del artículo 13 y el artículo 14. CAPITULO IV. SISTEMA DE INSCRIPCIÓN INTERNACIONAL Artículo 15. NO APLICACIÓN. En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3o a 6o del artículo 8o, los párrafos 3o y 4o del artículo 9o, el párrafo 2o del artículo 13 y el artículo 14. CAPITULO IV. SISTEMA DE INSCRIPCIÓN INTERNACIONAL Artículo 16. REGISTRO INTERNACIONAL. 1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de: a) Garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción; b) Cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales; c) Adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable; d) Avisos de garantías nacionales; y e) Acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriore s. 2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios. 3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término "inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción. Artículo 16. REGISTRO INTERNACIONAL. 1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de: a) Garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción; b) Cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales; c) Adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable; d) Avisos de garantías nacionales; y e) Acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriore s. 2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios. 3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término "inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción. Artículo 17. AUTORIDAD SUPERVISORA Y REGISTRADOR. 1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo. 2. La Autoridad supervisora: a) Establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional; b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones; c) Se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador; d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación; e) Establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional; f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional; g) A petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente; h) Establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional; i) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y j) Informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo. 3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempe ño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3o del artículo 27. 4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional. 5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento. CAPITULO V. OTROS ASUNTOS RELATIVOS A LA INSCRIPCIÓN Artículo 17. AUTORIDAD SUPERVISORA Y REGISTRADOR. 1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo. 2. La Autoridad supervisora: a) Establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional; b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones; c) Se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador; d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación; e) Establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional; f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional; g) A petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente; h) Establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional; i) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y j) Informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo. 3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempe ño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3o del artículo 27. 4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional. 5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento. CAPITULO V. OTROS ASUNTOS RELATIVOS A LA INSCRIPCIÓN Artículo 18. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. 1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para: a) Efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el artículo 20); b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto, c) Asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción. 2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o si es válido. 3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional. 4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción. 5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional. Artículo 18. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. 1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para: a) Efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el artículo 20); b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto, c) Asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción. 2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o si es válido. 3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional. 4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción. 5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional. Artículo 19. VALIDEZ Y FECHA DE INSCRIPCIÓN. 1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20. 2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada. 3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando: a) El Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y b) La información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional. 4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al artículo 7o. 5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional. 6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo. Artículo 19. VALIDEZ Y FECHA DE INSCRIPCIÓN. 1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20. 2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada. 3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando: a) El Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y b) La información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional. 4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al artículo 7o. 5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional. 6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo. Artículo 20. CONSENTIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN. 1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra. 2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento. 3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito. 4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante. 5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular. 6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía. Artículo 20. CONSENTIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN. 1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra. 2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento. 3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito. 4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante. 5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular. 6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía. Artículo 21. DURACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella. Artículo 21. DURACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella. Artículo 22. CONSULTAS. 1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. 2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto: a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto. 3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción. Artículo 22. CONSULTAS. 1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. 2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto: a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto. 3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción. Artículo 23. LISTA DE DECLARACIONES Y DERECHOS O GARANTÍAS NO CONTRACTUALES DECLARADOS. El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento. Artículo 23. LISTA DE DECLARACIONES Y DERECHOS O GARANTÍAS NO CONTRACTUALES DECLARADOS. El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento. Artículo 24. VALOR PROBATORIO DE LOS CERTIFICADOS. Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedid
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
967
Año
2005
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
40
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
967
Año
2005
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
40