ARTÍCULO 1º. Reforma el Artículo 26 de la Ley 25 de 1923 . El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento, sobre las siguientes bases que la mencionada Junta del citado establecimiento ha aceptado. BASE PRIMERA El Banco de la República tendrá dos Directores más, que serán representantes del comercio de importación y exportación, de la agricultura y de las industrias, los cuales se elegirán por las siguientes entidades: uno por la Federación Nacional de Cafeteros, y otro por las principales Cámaras de Comercio de las ciudades colombianas cuya población, según el último censo, sea de 40,000 habitantes o más; y por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos, obrando todas estas entidades conjuntamente. Si hubiere más de una Cámara de Comercio en cualquiera de dichas ciudades, o más de una Sociedad de Agricultores en cualquier Departamento, el Ministro de Hacienda, respecto de las primeras, y el Ministro de Industrias, en cuanto a las segundas, determinarán cual de tales Cámaras o Sociedades es la principal. El Director que corresponde elegir a la Federación Nacional de Cafeteros será designado por ésta en la forma que ella misma determine, antes del 1º de diciembre de cada dos años. El Director que debe ser elegido por las Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores, lo será de acuerdo con el siguiente procedimiento: antes del 1º de julio de todo año en que haya de elegirse tal Director, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Industrias respectivamente, publicarán los nombres de las Cámara de Comercio y de las Sociedades de Agricultores que tengan derecho a participar en dicha elección, la que tendrá lugar en la primera semana de noviembre. Cada una de dichas Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores preparará, en la forma que ella determine, un boletín de votación que contenga cinco nombres diferentes colocados en el orden de preferencia en que tal Cámara o Sociedad desee dar su voto para Director. Este boletín de votación se enviará inmediatamente en sobre cerrado y sellado, al Secretario del Banco de la República en Bogotá. El último martes de noviembre, o el siguiente día útil cuando tal martes fuere día feriado, en la oficina principal del Banco de la República a las dos de la tarde, en presencia de los Miembros de las Cámaras de Comercio y de las Sociedades de Agricultores votantes que quieran asistir, el Secretario del Banco de la República procederá a abrir los sobres y a contar los boletines. La cuenta debe hacerse en la siguiente forma: se hará una lista de los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado. Frente a los nombres que hayan tenido voto para la primera escogencia en los boletines, se colocará el número de votos de primera escogencia que cada uno de tales candidatos haya recibido, y si cualquiera de éstos hubiere obtenido más de la mitad de los votos dados para la primera escogencia, tal candidato será declarado electo. Si contados los votos de primera escogencia resultare que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría de tales votos, se colocará frente al nombre de cada candidato el número de votos de primera y segunda escogencia que haya recibido, y si alguno obtuviere una mayoría de votos de primera y segunda escogencia, sumados, será declarado electo. Si ningún candidato hubiere obtenido tal mayoría, se continuará el mismo procedimiento sumando los votos de la tercera escogencia, luego los de la cuarta, y finalmente, los de la quinta, hasta que alguno de los candidatos tenga la mayoría de todos los votos emitidos para las varias escogencias que se han computado, o hasta que la suma de los votos de la quinta escogencia muestre que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría. En tal caso, la persona que haya obtenido el mayor número de votos en la suma de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta escogencias, será declarada electa. La persona que obtenga en segundo lugar el mayor número de votos en el cómputo de la elección, será declarada suplente del Director elegido. Los casos de empate se decidirán por la suerte. El Director de la clase D y los nuevos Directores previstos en esta base, lo mismo que los que elijan los accionistas de las clases B y C, con el carácter de hombres de negocios, agricultores o profesionales, deberán ser personas que, al tiempo de la elección, estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no serán en ningún caso empleados públicos, gerentes, directores, empleados, revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso, si los elegidos con el carácter dicho reúnen las condiciones exigidas por esta Ley. La Resolución del Superintendente será sometida a la revisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros. Si la Resolución fuere desfavorable, se procederá a hacer una nueva elección. Si durante el periodo de sus funciones cualquier director de la clase D o de los nuevos Directores previstos en esta base dejare de reunir las condiciones mencionadas, a juicio del Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente. DISPOSICION TRANSITORIA. La primera elección de los nuevos Directores se verificará en el mes siguiente a aquel en que la ley haya sido sancionada. El período del Director elegido por primera vez por la Federación Nacional de Cafeteros expiará el 31 de diciembre de 1931; y el del que elijan las Cámara de Comercio y las Sociedades de Agricultores terminará el 31 de diciembre de 1932. De esas fechas en adelante el período de tales Directores será de dos años. BASE SEGUNDA. Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente: a) veinte por ciento (20%) para el fondo de reserva, hasta que el capital saneado y las reservas del Banco monten a quince millones de pesos ($ 15.000.00), y de ahí en adelante diez por ciento (10%). Si en cualquier tiempo, en lo sucesivo, el capital saneado y las reservas del Banco bajaren a menos de quince millones de pesos ($ 15.000.000), se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20%) de las utilidades liquidas anuales, hasta que el capital saneado y las reservas hayan subido nuevamente a quince millones de pesos ($ 15.000. 000). Durante el tiempo en que el capital saneado y las reservas del Banco estén en quince millones de pesos ($ 15.000.000) o más, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de ocho miembros, por lo menos, y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que, en cualquier año, no se destine parte alguna de las utilidades del Banco al fondo de reserva. b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los de los empleados, de acuerdo con la reglamentación que dé a este asunto la Junta Directiva del Banco de la República con la aprobación de la Superintendencia Bancaria. c) Modificado parcialmente Artículo 12 del Decreto 2057 de 1951. Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento (12%) para las acciones. d) Del saldo que quede, una tercera parte se invertirá en pagar dividendos o en formar una reserva especial para mantener una política de dividendos uniforme, o en ambos objetos, y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno nacional como impuesto por razón de derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco. Si el Banco, en cualquier tiempo, emitiere acciones de dividendo, de acuerdo con la autorización que le confiere el artículo 2º, inciso 12, de esta Ley, en la fecha o después de ella, en que se emitan tales acciones de dividendo, se distribuirán en la forma siguiente las utilidades que queden después de las destinaciones mencionadas para fondo de reserva y para recompensas y fondo de jubilación de los empleados. (1) Para dividendos o para formar una reserva especial destinada a mantener una política de dividendos uniformes, o para ambos fines, una cantidad que no exceda en ningún año del doce por ciento (12%) del capital pagado y saneado del Banco, con exclusión del fondo de reserva legal y del capital proveniente de cualesquiera acciones de dividendo emitidas antes, tal como aparezca el día anterior a la fecha en que se hayan decretado las referidas acciones de dividendo. (2) Del saldo que quede una tercera parte será pagada en dividendos o se acreditará a una reserva especial formada para mantener una política de dividendos uniforme, o para ambos objetos y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco. BASE TERCERA El artículo 26 de la Ley quedará así: De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 8º de esta Ley, la mitad será destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la República, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresará a los fondos generales del Tesoro. Una vez que los mencionados billetes y las expresadas monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados de la circulación, todas las rentas del Gobierno nacional provenientes del Banco de la República ingresarán a los fondos generales del Tesoro.