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Ley 647 de 2001 — Kelsen
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Ley2001

Ley 647 de 2001

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

9.486 caracteres

Artículo 1. 2 3 LEY 647 DE 2001 (febrero 28) Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia DECRETA: Artículo 1. 2 3 LEY 647 DE 2001 (febrero 28) Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia DECRETA: Artículo 1. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". Jurisprudencia Vigencia Artículo 1. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". Jurisprudencia Vigencia Artículo 2. <Ver modificaciones directamente en la Ley 30 de 1992> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: "Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas; d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993". Artículo 2. <Ver modificaciones directamente en la Ley 30 de 1992> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: "Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas; d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993". Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. MARIO URIBE ESCOBAR. El Presidente del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001. ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales, FEDERICO RENJIFO VÉLEZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO. La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, SARA ORDÓÑEZ NORIEGA. La Ministra de Salud, Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. MARIO URIBE ESCOBAR. El Presidente del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001. ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales, FEDERICO RENJIFO VÉLEZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO. La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, SARA ORDÓÑEZ NORIEGA. La Ministra de Salud, Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

647

Año

2001

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

647

Año

2001

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4