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Ley 635 de 2000 — Kelsen
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Ley2000

Ley 635 de 2000

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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17.852 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 10 LEY 635 DE 2000 (diciembre 29) Diario Oficial No 44.276, de 30 de diciembre de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, fije las tarifas por concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones. DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 10 LEY 635 DE 2000 (diciembre 29) Diario Oficial No 44.276, de 30 de diciembre de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, fije las tarifas por concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones. DECRETA: Artículo 1. Autorízase al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes o quien haga sus veces, para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por él. Artículo 1. Autorízase al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes o quien haga sus veces, para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por él. Artículo 2. El Icfes o quien haga sus veces podrá cobrar por la prestación de los siguientes servicios: a) La realización de exámenes para la mediación y evaluación educativa, así como el procesamiento y la producción de los resultados, expedición de diplomas, certificados y duplicados de resultados; b) Los estudios conducentes a la creación de instituciones de educación superior oficiales, reconocimiento de personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior, la autorización de creación de seccionales, el reconocimiento institucional como universidad y la modificación del carácter académico; c) La expedición y modificación de los registros para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de pregrado y postgrado, salvo aquellos presentados dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, y de la creación de instituciones de educación superior oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales a las que se descuente el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional, quedaran exoneradas de los pagos contemplados en este literal, hasta el monto de los recursos aportados por este concepto. d) La expedición de certificados relacionados con los registros; e) La expedición de copias en medio impreso o magnético de la información contenida en los archivos y bases documentales del instituto o en los consultados remotamente desde el mismo; f) Las consultas documentales, bibliográficas o interbibliotecarias que se realicen a través de la Hemeroteca Nacional Universitaria, por intermedio de redes nacionales o internacionales; g) La asignación del Internacional Serial System Number, ISSN. h) La legalización de documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas, para ser acreditados en el exterior, la homologación de estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior. Artículo 2. El Icfes o quien haga sus veces podrá cobrar por la prestación de los siguientes servicios: a) La realización de exámenes para la mediación y evaluación educativa, así como el procesamiento y la producción de los resultados, expedición de diplomas, certificados y duplicados de resultados; b) Los estudios conducentes a la creación de instituciones de educación superior oficiales, reconocimiento de personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior, la autorización de creación de seccionales, el reconocimiento institucional como universidad y la modificación del carácter académico; c) La expedición y modificación de los registros para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de pregrado y postgrado, salvo aquellos presentados dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, y de la creación de instituciones de educación superior oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales a las que se descuente el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional, quedaran exoneradas de los pagos contemplados en este literal, hasta el monto de los recursos aportados por este concepto. d) La expedición de certificados relacionados con los registros; e) La expedición de copias en medio impreso o magnético de la información contenida en los archivos y bases documentales del instituto o en los consultados remotamente desde el mismo; f) Las consultas documentales, bibliográficas o interbibliotecarias que se realicen a través de la Hemeroteca Nacional Universitaria, por intermedio de redes nacionales o internacionales; g) La asignación del Internacional Serial System Number, ISSN. h) La legalización de documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas, para ser acreditados en el exterior, la homologación de estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior. Artículo 3. La base para la liquidación de las tarifas será el costo de los servicios definidos en el artículo anterior. Artículo 3. La base para la liquidación de las tarifas será el costo de los servicios definidos en el artículo anterior. Artículo 4. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o mensuales vigentes. En el caso de los servicios de que trata el inciso c) del artículo 2 o. de la presente ley, dichas tarifas serán concertadas con las asociaciones de educación superior legalmente autorizadas. De no llegarse a un acuerdo conjunto en el primer mes de la respectiva vigencia, el Icfes o quien haga sus veces se verá forzado a fijarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. <Ver Notas del Editor> Con ellas se buscará la recuperación total o parcial de los costos de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces, para lo cual se utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de las operaciones y los costos de los programas de tecnificación: Notas del Editor a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas; b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general del Icfes o quien haga sus veces cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado; d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación de servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del Icfes o quien haga sus veces así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios; f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces. PARAGRAFO 1o. Tanto la definición de procedimientos, como la cuantificación de los costos deberá hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública. PARAGRAFO 2o. El Icfes o quien haga sus veces para fomentar la democratización en el acceso a la educación superior, fijara las tarifas del examen de estado para el ingreso a la educación superior con base en rangos que respondan a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes de grado 11 según el valor mensual de la pensión escolar informada por cada plantel educativo. Artículo 4. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o mensuales vigentes. En el caso de los servicios de que trata el inciso c) del artículo 2 o. de la presente ley, dichas tarifas serán concertadas con las asociaciones de educación superior legalmente autorizadas. De no llegarse a un acuerdo conjunto en el primer mes de la respectiva vigencia, el Icfes o quien haga sus veces se verá forzado a fijarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. <Ver Notas del Editor> Con ellas se buscará la recuperación total o parcial de los costos de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces, para lo cual se utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de las operaciones y los costos de los programas de tecnificación: Notas del Editor a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas; b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general del Icfes o quien haga sus veces cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado; d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación de servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del Icfes o quien haga sus veces así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios; f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces. PARAGRAFO 1o. Tanto la definición de procedimientos, como la cuantificación de los costos deberá hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública. PARAGRAFO 2o. El Icfes o quien haga sus veces para fomentar la democratización en el acceso a la educación superior, fijara las tarifas del examen de estado para el ingreso a la educación superior con base en rangos que respondan a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes de grado 11 según el valor mensual de la pensión escolar informada por cada plantel educativo. Artículo 5. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos técnicamente aceptados de costeo. La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el artículo 2 o. de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo 4 o., dividido por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo. Artículo 5. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos técnicamente aceptados de costeo. La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el artículo 2 o. de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo 4 o., dividido por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo. Artículo 6. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por el Icfes o quien haga sus veces. Notas del Editor Artículo 6. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por el Icfes o quien haga sus veces. Notas del Editor Artículo 7. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la presente ley, estará a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes o quien haga sus veces. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados. Artículo 7. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la presente ley, estará a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes o quien haga sus veces. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados. Artículo 8. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Icfes o quien haga sus veces. Artículo 8. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Icfes o quien haga sus veces. Artículo 9. El incumplimiento de los plazos fijados por la ley, de los trámites de los servicios que el usuario solicita al Icfes o quien haga sus veces, será causal de mala conducta para el responsable o responsables de dicho incumplimiento. Artículo 9. El incumplimiento de los plazos fijados por la ley, de los trámites de los servicios que el usuario solicita al Icfes o quien haga sus veces, será causal de mala conducta para el responsable o responsables de dicho incumplimiento. Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacion. MARIO URIBE ESCOBAR El Presidente del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000 ANDRES PASTRANA ARANGO JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El Ministro de Hacienda y Crédito Público FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA El Ministro de Educación Nacional Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacion. MARIO URIBE ESCOBAR El Presidente del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000 ANDRES PASTRANA ARANGO JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El Ministro de Hacienda y Crédito Público FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA El Ministro de Educación Nacional Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

635

Año

2000

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

635

Año

2000

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11