ARTÍCULO 43 . Bienes que no causan el impuesto.
El artículo 424 del
Estatuto Tributario quedará así:
" ARTÍCULO 424. Bienes que no
causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y
por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para
tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina
vigente:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo,
excluidos los toros de lidia
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de
las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante de otro modo
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones
y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de
achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso
silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del género brassica,
frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias,
comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos
o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o
vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras
sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para
consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o
en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),
camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o
inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en
"pellets"; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara
o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios
elaborados de manera artesanal a base de guayaba
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas,
frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de
café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido
el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.08 Almidón y fécula
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.09 Semillas para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de
sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre.
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de
otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o
artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni
aromatizar; hielo y nieve.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de
los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio
puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes
o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos
obtenidos a partir de la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
27.16 Energía eléctrica
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de
cualquier clase.
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,
incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus
secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias
humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no
expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás
fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso
obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para
usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta
al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados
para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias
farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos,
quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4
de este Capítulo
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en
tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto
máximo de diez (10) kilogramos.
38.08 Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
48.01.00.00.00 Papel prensa
48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares.
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares, de guata
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares de turba.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola Suprimido por el
art. 276, Ley 1450 de 2011
84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de
mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00. Motores de centro diesel,
hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de
vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw
(352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a
262,5 kw (352 HP)
84.33.20.00.00 Guadañadoras
84.34.10.00.00 Ordeñadoras
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás
vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural
comprimido
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
- Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla
y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos
manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y
aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para
uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se
le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.
PARÁGRAFO 1º .- La importación de
los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa
equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio
implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción
nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para
atender la demanda interna.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por
las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar
la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de
cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación
de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas
propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Ver la Sentencia
de la Corte Constitucional C-597 de 2000
PARÁGRAFO 2º .- Las materias
primas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,
29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA.