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Ley 488 de 1998 — Kelsen
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Ley1998

Ley 488 de 1998

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

4 de 106 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 14 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Ley/Decreto 1111 de 2006 Art. 78
  • Ley/Decreto 633 de 2000 Art. 134
  • Ley/Decreto 788 de 2002 Art. 118
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

488

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

106

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

488

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

106

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
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  • Artículo 46
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  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
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  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 134
  • Artículo 136
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  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
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  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 249
  • Artículo 362

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. - Entidades sin ánimo de lucro. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 19-2 . Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva. En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario".

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. - Utilidad en enajenación de acciones. El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores, realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional".

Artículo 3

ARTÍCULO 3º .- Deducción de intereses. El artículo 117 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 117 . Deducción de intereses. Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general."

Artículo 4

ARTÍCULO 4º .- Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 126-1 . Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base 1995). PARÁGRAFO 1º .- Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2º .- Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador."

Artículo 5

ARTÍCULO 5º .- Eliminación renta presuntiva sobre patrimonio bruto. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 5o . del artículo 188: " PARÁGRAFO 5º. - Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo."

Artículo 6

ARTÍCULO 6º .- Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo: " ARTÍCULO 387-1 . Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador".

Artículo 7

ARTÍCULO 7º .- Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda de la Nación. El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país. PARÁGRAFO . Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión".

Artículo 8

ARTÍCULO 8º .- Exención de impuesto de timbre. El numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 530 . Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto de timbre: 14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales."

Artículo 9

ARTÍCULO 9º .- Mecanismo de reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente PARÁGRAFO 4º. "Parágrafo 4o.- Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa".

Artículo 10

ARTÍCULO 10º . Reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo. " PARÁGRAFO . Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 245 y en este artículo, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa".

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Ajuste de los demás activos no monetarios. El artículo 338 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 338 . Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda."

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . Notificación para no efectuar el ajuste. El artículo 341 del Estatuto tributario quedará así: " ARTÍCULO 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. PARÁGRAFO . Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".

Artículo 13

ARTÍCULO 13 . Efectos del no ajuste. El inciso segundo del Artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido. Lo previsto en este inciso, no se aplicará en el caso de inventarios".

Artículo 14✕Derogada

ARTÍCULO 14 . Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006 . Efectos contables. Los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.

Artículo 15

ARTÍCULO 15 . Servicios prestados por no residentes. El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará así: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior."

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . Exención de retención en la fuente para los créditos obtenidos en el exterior por los patrimonios autónomos. El numeral 5o . del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario quedara así: "5o.- Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes."

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . Exclusión de renta presuntiva a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en procesos de toma de posesión. Adiciónase el artículo 191 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano".

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 115-1 . Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducción contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción sólo podrá ser solicitada por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el contrato se encuentre sometido al procedimiento del numeral 1o. o al procedimiento del numeral 2o. de qué trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados. PARÁGRAFO 1º .- El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en el presente artículo formará parte del costo del activo. PARÁGRAFO 2º .- Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables."

Artículo 19

ARTÍCULO 19 . Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 211-2 . Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Las utilidades que sean distribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 1999."

Artículo 20

ARTÍCULO 20 . INEXEQUIBLE . Adiciónase al inciso primero del numeral 7o . del artículo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresión: Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 "...Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República. En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios".

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes integrales por inflación. Revístese de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Estatuto Tributario. Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban introducirse en los decretos correspondientes. El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.

Artículo 22

ARTÍCULO 22 . Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 689-1 . Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario".

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Incentivo al ahorro tributario de largo plazo para el fomento de la construcción. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 126-4 . Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año. Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda."

Artículo 24

ARTÍCULO 24 . El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 360 . Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces."

Artículo 25

ARTÍCULO 25 . Descuento tributario por la generación de empleo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 250 . Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período. Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año. Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido. Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente. El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción. PARÁGRAFO 1º .- El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2º .- El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica."

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . Beneficios de la Ley Páez para nuevas entidades territoriales creadas en su zona de cobertura. Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán los mismos beneficios de que tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan los límites de las áreas territoriales originales.

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas. Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales."

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 763-1 . Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas. Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758 del Estatuto Tributario. Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o censos que resulten necesarios. A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración tributaria. Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional. El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último día del mes de enero de cada año. Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario. La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros. Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen. La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen simplificado. Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas. Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo. Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen, empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente. PARÁGRAFO 1º .- La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos. PARÁGRAFO 2º .- A las disposiciones contenidas en el presente artículo se podrán someter los comerciantes informales. Inexequible: Sentencia C-740-99

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así:

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara así:

Artículo 32

ARTÍCULO 32 . Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional.

Artículo 33

ARTÍCULO 33 . Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.

Artículo 36

ARTÍCULO 36 . Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. El inciso 2o . del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará así: Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.

Artículo 37

ARTÍCULO 37 . El inciso 1o. del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así: ARTÍCULO 126-2 . Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . Adiciónase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.

Artículo 39

ARTÍCULO 39 . Adiciónese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

Artículo 40

ARTÍCULO 40 . Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional. En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las Organizaciones Regionales de Televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo 41

ARTÍCULO 41 . Derogado por el art. 134 Ley 633 de 2000 Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y de otros productos naturales la amortización puede hacerse por el sistema o método de la línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los dos siguientes años. Derogado por el Art. 134 de la Ley 633 de 2000

Artículo 42

ARTÍCULO 42 . Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Bienes que no causan el impuesto. El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg. 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas 07.02 Tomates frescos o refrigerados 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados 07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados 07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas 07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas 07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas 07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato 07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación 07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú 08.01.19.00.00 Cocos frescos 08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados 08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos 08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08.07 Melones, sandías y papayas, frescas 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena 10.05 Maíz 10.06 Arroz 10.07 Sorgo 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Las demás harinas de cereales 11.08 Almidón y fécula 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada 11.09 Gluten de trigo, incluso seco 12.01 Habas de soya 12.09 Semillas para siembra 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar 12.12.92.00.00 Caña de azúcar 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. 16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas 17.01 Azúcar de caña o de remolacha 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas 19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo 19.02.19.00.00 Las demás 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao 22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve. 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla. 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. 27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados. 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no 27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso 27.16 Energía eléctrica 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 29.41 Antibióticos 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos. 38.08 Plaguicidas e insecticidas 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores 40.14.10.00.00 Preservativos 48.01.00.00.00 Papel prensa 48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares. 49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados 52.01 Fibras de algodón 56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique 63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique 68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de turba. 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola Suprimido por el art. 276, Ley 1450 de 2011 84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos. 84.08.10.00.00. Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos. 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP) 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP) 84.33.20.00.00 Guadañadoras 84.34.10.00.00 Ordeñadoras 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas 87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos 87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión 87.13.90.00.00 Los demás 87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14 90.01.30.00.00 Lentes de contacto 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias 90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados 90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido 93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear - Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana. PARÁGRAFO 1º .- La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000 PARÁGRAFO 2º .- Las materias primas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA.

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo: " ARTÍCULO 468-1 . Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias: 04.05.10.00.00. Mantequilla 15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes. 15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleo estearina, y oleo margarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma. 15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. 15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16. El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas. Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1º de enero. Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos. Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. PARÁGRAFO 1º .- Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto. PARÁGRAFO 2º . Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados."

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . Base gravable en las importaciones. El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 459 . Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen".

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . Tarifa general del impuesto sobre las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 468 . Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474. PARÁGRAFO . Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Artículo 47

ARTÍCULO 47 . Tarifas para vehículos automóviles. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 471. Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de qué trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%). Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes: a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000); b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas; c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores; d. Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c; e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país. Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica. PARÁGRAFO 1º .- Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por "camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a devolución de impuestos . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796 de 2000 PARÁGRAFO 2º .- Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general".

Artículo 48

ARTÍCULO 48 . Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión. 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente. 8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. 10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios; g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i. La asistencia técnica en el sector agropecuario; j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l. La siembra; m. La construcción de drenajes para la agricultura; n. La construcción de estanques para la piscicultura; o. Los programas de sanidad animal; p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. 1. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles. 4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. 5. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. PARÁGRAFO . En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio."

Artículo 49

ARTÍCULO 49 . Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará así: "2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Hechos que se consideran venta. El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así: "c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación".

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Tratamiento tributario de los derivados. Adiciónase el artículo 486-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso segundo: "Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha".

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 486-2: " ARTÍCULO 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido".

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria". Territorialidad del IVA. Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del PARÁGRAFO 3º; el literal a. del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión".

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades catastróficas. Adiciónase al primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la siguiente frase final: ", las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros."

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . Base gravable en el servicio telefónico. El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 462. Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario".

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Paso de régimen simplificado a régimen común. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente."

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 421-1 . IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional. Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete".

Artículo 58

ARTÍCULO 58 . Servicios turísticos. El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así: "e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario".

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . Los cigarrillos y tabacos elaborados, nacionales y extranjeros, conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados en dicho artículo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente. PARÁGRAFO . Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos.

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